Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 31/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2013 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100188

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2748

Núm. Roj: SAN  2748:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000101 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01524/2013

Demandante: Adriana

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 101/13que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª Adriana , contra la Resolución dictada en fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , relativa a la liquidación del Impuesto Renta de las Personas Físicas ejercicios 2005 y 2006;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de abril de 2013 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo. Y por formulada en tiempo y forma demanda en recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2013, ejercicios 2005 y 2006 y sanción; y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia, por la que estimando el presente recurso, deje sin efecto o declare nulo el acto o resolución impugnada objeto del presente recurso y/o en su caso los acuerdos de liquidación y sanción impugnados, con todo lo demás pertinentes en derecho'.

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y previos los trámites procedimentales oportunos, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas'.

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de octubre de 2013 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos; finalmente, presentados escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución de fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en las reclamaciones acumuladas nº NUM001 , relativa al Impuesto Renta de las Personas Físicas ejercicios 2005 y 2006 y nº NUM002 relativa a la sanción por los referidos ejercicios. Ambas reclamaciones lo fueron, respectivamente, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de abril de 2009, por la que se desestimaron dichas reclamaciones, confirmandose la liquidación girada por la Agencia Tributaria: Cuota 0 euros por IRPF y 832.178,81 euros de sanciónen relación con los ejercicios 2005 y 2006.

2. Los anteriores actos administrativos tienen como antecedente las siguientes actuaciones de la Inspección de los Tributos:

- Con fecha 25 de Septiembre de 2007 se notificó a la hoy actora el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por la Inspección de los Tributos. Las actuaciones tenían carácter general.

- A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (la vigente LGT), hasta la fecha del acta, el Inspector actuario computó 318 días como dilaciones no imputables a la Administración debido a la falta de aportación de la documentación solicitada a la interesada, entre el 23 de Noviembre de 2007 y el 6 de Octubre de 2008.

En el transcurso de las actuaciones se extendieron diligencias en las siguientes fechas: 8 de Octubre de 2007, 17 de Octubre de 2007, 26 de Octubre de 2007, 2 de Noviembre de 2007, 9 de Noviembre de 2007, 14 de Noviembre de 2007, 19 de Noviembre de 2007, 23 de Noviembre de 2007, 5 de Diciembre de 2007, 6 de Mayo de 2008, 28 de Mayo de 2008, 17 de Junio de 2008, 3 de Julio de 2008, 17 de Julio de 2008, 23 de Julio de 2008, 26 de Septiembre de 2008, 22 de Octubre de 2008 y 24 de Octubre de 2008.

- El día 7 de Noviembre de 2008 se incoó acta de disconformidad mod. A02, número NUM003 , en la que la Inspección propuso la regularización de la situación tributaria de la interesada por el IRPF, ejercicios 2005 y 2006.

- Además de dicha acta por IRPF (con cuota cero), con la misma fecha, se incoaron a la interesada actas por otros conceptos, en concreto:

. Acta de disconformidad n° NUM004 por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2005 y el cuarto trimestre de 2006 que fue seguida del acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de fecha 29 de Diciembre de 2008, notificado a la obligada tributaria con fecha 30 de Diciembre de 2008.

. Previa instrucción del oportuno procedimiento, incluido el preceptivo trámite de audiencia y propuesta de resolución, el Inspector Regional dictó Resolución Sancionadora de fecha 29 de Diciembre de 2008, notificada a la interesada el 30 de Diciembre de 2008, sobre la base de los hechos expuestos en el acta de disconformidad de la liquidación por IVA, determinantes de la comisión de la infracción tributaria tipificada en el art. 191.4 de la vigente LGT , sobre la base dejada de ingresar de 143,81 € (4T/205;, 513,67 € (1172006), 125,79 € (2172006) y 3.158,41 € (4T/2006): sanción mínima del 100% más un 25% de perjuicio económico (rectificación de la propuesta en este sentido), resultando una sanción efectiva de 4.908,23 €.

. Acta de disconformidad modelo A07 n° NUM005 que fue seguida de Acuerdo de imposición de sanción por importe total de 832.178,81 euros (497.754,17 euros por el ejercicio 2005 y 334.424,66 por el ejercicio 2006) dictado por el Inspector Regional con fecha 29 de Diciembre de 2008 y notificado a la interesada el día 30 de Diciembre de 2008.

- El Acuerdo de Liquidación por el IVA arriba mencionado y el acuerdo sancionador consecuencia de aquél, fueron objeto de reclamaciones económico- administrativas interpuestas por la hoy actora, que fueron acumuladas y desestimadas por el TEARA, mediante Resolución de fecha 17 de abril de 2009.

La aludida resolución del TEARA fue recurrida por la obligada tributaria ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (la Jurisdicción) ( Sección 1a) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) que desestimó la impugnación mediante sentencia n° 863/2011 de fecha 27 de Julio de 2011 .

- En el acta incoada por el IRPF (cuota cero) se formuló propuesta de regularización, proponiéndose liquidación, contra la cual la hoy actora interpuso ante el Tribunal Regional de Asturias reclamación económico administrativa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 17 de abril de 2009, rechazando las alegaciones de la reclamante con los siguientes argumentos:

- En primer lugar en relación a la invocación por la reclamante de la vulneración del plazo de doce meses de duración máxima de las actuaciones inspectoras por haberse iniciado las actuaciones el fecha 25 de Septiembre de 2007 y terminado el 7 de Noviembre de 2007 (rectíus 2008), la Resolución del TEARA, tras citar el artículo 150, apartados 1 y 3, de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y los artículos 31 (en la redacción que le dio el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ) y 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), se refiere a su artículo 31 bis 2 en que se establece:

«2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentaclón de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.»

La Resolución del TEARA se refiere al Acuerdo de liquidación impugnado de 29 de Diciembre de 2008 que no reconoce el exceso de la duración de las actuaciones inspectoras, porque de los 318 días de dilaciones consideradas por la Inspección, una vez examinado el expediente se desprende que los períodos de tiempo que no se deben computar por ser imputables a dilaciones imputables a la interesada son 108 días: desde el 6 hasta el 28 de Mayo y desde el 12 hasta el 17 de Junio por la solicitud de aplazamiento por la interesada; desde el 17 de Junio hasta el 23 de Julio por retraso en la aportación de la documentación por la interesada, desde el 22 de Agosto hasta el 26 de Septiembre de 2008, debido a la incomparecencia de la interesada, y desde el 26 de Septiembre hasta el 6 de Octubre de 2008, por retraso en la aportación de la documentación por la interesada. Concluía la Resolución que, iniciadas las actuaciones el 25 de Septiembre de 2007 y terminadas el 30 de diciembre de 2008 con la notificación del acuerdo confirmando la propuesta contenida en el acta, no procedía reconocer el exceso de duración de las actuaciones inspectoras alegado por la obligada tributaria. Por ello, la Resolución del TEARA impugnada desestimaba las pretensiones de la reclamante en este extremo.

- En relación con el fondo del asunto, la Resolución del TEARA entendió suficientemente acreditado que la reclamante simulaba efectuar la actividad económica de copistería, emitiendo facturas falsas que la amparaban, ya que carecía de capacidad productiva para realizar el volumen de ventas facturado (sólo contaba con un empleado) y sus compras y gastos no guardaban relación con el volumen de facturación emitido), es decir, que existía una incoherencia en la corriente de bienes y servicios porque no existían compras que permitieran justificar las ventas realizadas y, además, supuestas operaciones por importes elevados se pagaron en efectivo sin que la interesada hubiera podido acreditar que constituían ingresos de la actividad porque, aun tratando de dar apariencia de realidad a os pagos mediante la utilización de cheques, finalmente el cobro de los mismos se hacía en efectivo, porque cuando se producían ingresos en las cuentas bancarias de la obligada tributaria, estos ingresos iban acompañados de salidas de efectivo casi simultáneas. Además, las facturas emitidas eran de elevado importe, con conceptos genéricos, y sin referencia clara a albaranes. Al respecto, el TEARA decía::

«[La interesada fue] objeto anteriormente de actuaciones de comprobación por los mismos conceptos, ejercicios 2002 a 2004. Las actuaciones se iniciaron mediante notificación del 21-10-05. Y finalizaron con actas de IVA e IRPF el 3/8/06 y con un expediente sancionador de infracción simple por emisión de facturas falsas A07 NUM006 el 02/11/2006. Tal como se recoge en el informe del expediente sancionador hay que retrotraerse al inicio de la actividad señalando que, en primer lugar,el titular anterior, hasta 30-11-2002 fue D. Jesús María que tributaba hasta esa fecha en régimen general con unas ventas declaradas de 10.451,23 €, 10.551,44 €, 11.507,58 € Y 35.634,89 €, para los ejercicios 1999 a 2002, este último hasta la fecha de la baja. El 09-01-2003, se da de alta en el epígrafe de IAE de albañilería, declarando en el régimen de módulos y sin experiencia previa, factura 489.857,91 €, IVA incluido, tal como se recoge de las declaraciones de 347, realizando esta facturación prácticamente sin adquisiciones de bienes y servicios y sin personal, con un empleado que comparte con la nueva titular de la actividad anterior. En segundo lugar,[la interesada] inicia su actividad en copistería el 20-11-02 declarando en el régimen de módulos, y con unas imputaciones de ventas, IVA incluido de 'sus clientes' para este último mes de actividad de 485.967,45 € y unas compras a su vez imputadas de 16.124,00 €. Asimismo y tal como se recoge en el informe los clientes son comunes en muchos casos para ambos contribuyentes. En relación con la misma, se incoa expediente sancionador referido al 2° semestre de 2004, sobre la base de que la contribuyente dentro de su actividad de fotocopias emite facturas falsas a empresas, recayendo resolución del tribunal económico-administrativo regional en el mismo sentido el 30/7/07. En tercer lugar,debe aclararse que [la interesada] tributa en el régimen de módulos, y que su consideración como empresa emisora de facturas falsas de fotocopias, se ha fundamentado en la Imposibilidad de haber realizado los trabajos y las actividades económicas pretendidas en las facturas emitidas, en síntesis por los siguientes motivos: A) Carecer de capacidad productiva para realizar el volumen de ventas facturado, incoherencia total en la corriente de bienes y servicios, ya que no existen compras que permitan justificar las ventas realizadas, inexistencia de personal contratado a excepción de un trabajador contratado a tiempo parcial por [la interesada], que comparte con el anterior titular de la actividad económica de que se trata, Sr. Jesús María , sin que en ningún caso, los presuntos y altísimos beneficios obtenidos por tan elevada facturación se hayan materializado en el patrimonio personal ni empresarial de la actual titular y, además, por el examen de la corriente financiera de la empresa, supuestas operaciones por importes elevados se pagan en efectivo o en el caso en que se pagan por transferencia a banco, existencia de salidas en metálico de las cuentas de la recurrente por importes en muchos casos prácticamente coincidentes con los importes de facturas lo que supone una simulación del cobro. Se añade la inexistencia de gastos de transporte, siendo los clientes en muchos casos de fuera del municipio en que ejerce la actividad. Se encuentra en el expediente copia de las actas de disconformidad y de los informes ampliatorios incoados,' así como de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEAR) de 30-7-2007, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones. La ampliación de las actuaciones a los ejercicios posteriores se debe a que continúa la actividad de fotocopiadora y la emisión de facturas a empresarios que no se corresponden con la realidad, al ser los mismos elementos con los que cuenta la actividad, con ciertas diferencias pero con prácticamente la misma relación ventas compras.

Tal y como se expuso, la Inspección ha constatado que gran parte de la operativa a través del servicio de copias es simulada y realizada mediante la emisión de facturas falsas, sirviendo de apoyo las siguientes apreciaciones: La obligada tributaría declara en el régimen de módulos: en el IRPF, liquida los módulos de los 2 epígrafes, mientras que en IVA solo corresponde el servicio de fotocopias ya que el 659.4, está incluido en el Recargo de equivalencia. Los límites para acogerse al Régimen Especial Simplificado para el IVA y el de Módulos para el IRPF, son respetados por el sujeto pasivo, con independencia de las modificaciones en los elementos afectos a la actividad, (incluido en 2002, en que solo realiza la actividad el mes de diciembre). Tal como se deduce del análisis de los distintos aspectos de la actividad, los ingresos no se corresponden con los elementos de la mismas y la capacidad productiva de la empresa no se corresponde con la actividad supuestamente realizada; así, en relación con los elementosmateriales, aunque se han producido variaciones en la maquinaria, incorporándose nuevos elementos, curiosamente no varían sustancialmente las demás magnitudes, ventas, compras o personal. En las actuaciones anteriores se hace referencia como elementos más importantes a la Copiadora Gestetner modelo 282AO, y a la Impresora C701 OGESTETNER, adquirida en el año 2003 (Se vende el 17-02-06). El resto es la maquinaria recogida en el contrato de alquiler del Sr. Jesús María que consistía en varias fotocopiadoras, impresoras y otros elementos accesorios. Con ella la facturación se dispara al iniciar la actividad la [interesada] y se mantiene igual en todos los ejercicios. En los ejercicios 2005 y 2006 ha incorporado nuevos equipos para la actividad, que se detallarán más tarde consistentes en varias impresoras, una plegadora, un equipo modular, y una copiadora. En relación con el personal,no se ha modificado el personal contratado por la [interesada] que sigue compartiendo un empleado con el Sr. Jesús María . Y. en cuanto al consumo de materiales y servicios,no se han modificado significativamente en el curso de estos ejercicios, ni tampoco hay en estos ejercicios elementos de trasporte propios ni contratados. En cuanto al análisis de las compras-vastos y de las ventas,del examen de los registros aportados se observa ya en una primera aproximación la disparidad entre ventas y compras y gastos y que se observa igualmente en las imputaciones realizadas mediante las declaraciones de Ingresos y pagos, Mod. 347 (Importes con IVA) realizadas por sus clientes y proveedores. En conclusión, es imposible que con la actividad desarrollada la obligada tributaria pueda obtener los resultados que se deducen de estos datos, entre 370.000 € y 390.000 €, ni que pueda emitir la facturación pretendida con las compras realizadas. Así, en relación con las COMPRAS, el proveedor principal de papel y bobinas para fotocopias es RAMÓN GARCÍA ALMACÉN DE PAPEL SL, y tiene otros proveedores de papel y productos de papelería, destacando MERCAPEL SL , si bien, examinado el contenido de las facturas no parece que exista verdadera correlación entre los conceptos y las distintas actividades declaradas. Se aprecia además que, entre las facturas recibidas de compras se han detectado dos, una en 2005 y otra en 2006, que a juicio de la inspección no se corresponden con operaciones reales, siendo las siguientes: 1) Mauricio 1. En relación con sus compras de papel, siendo en 2005 y 2006 respectivamente las originadas en EXCLUSIVAS MORO SL, y requeridos por la inspección para que aportase albaranes y detalle de sus compras así como forma de pago, manifiesta que se pagó en efectivo y que el papel era el que tenía almacenado desde hace muchos años, a lo que debe añadirse que los demás proveedores de papel facturan por otro tipo de unidades. 2) Roque , la actividad declarada similar a la del sujeto pasivo, si bien, en régimen general, arroja resultados con unas ventas ligeramente inferiores a esta y unas compras acordes con estas, tal como se observa en los datos que constan en el 347, y en base a una factura con un concepto completamente genérica con un importe total global, manifestando tanto él como [la interesada] que se ha cobrado en efectivo, y en relación con la factura de venta realizada a, [la interesada], aporta albaranes que en algunos casos son posteriores a la fecha de la factura, y en cuanto a los elementos entresacados de las facturas mencionadas, no coinciden los grama/es con los posibles importes facturados a ésta, y se asocia a una venta muy puntual y de elementos poco habituales, siendo además, totalmente ilógica la dispersión de los distintos elementos adquiridos por el Sr. Roque a la vista de sus propias facturas. En conclusión, la forma de facturar en ambos casos es completamente diferente a la de los demás proveedores. En definitiva, efectuado un resumen de compras v gastos,a partir de los registros de las facturas recibidas y las facturas de compras y gastos, así como, fotocopias de éstas, que se han analizado y añadido aquellas que todo o en parte (algunas al 50% al considerar la otra parte incluida en actividad de Recargo de Equivalencia), no estaban registradas, y teniendo en cuenta, las facturas de bienes de inversión destinadas a la actividad realizadas a finales de 2005 o en 2006 (todos los elementos destinados a permanecer en el patrimonio empresarial durante más de un año), se llega a la conclusión de la desproporción de los consumos de materias primas y de gastos (casi constantes en los distintos ejercicios),en relación con las ventas recogidas en las facturas emitidas, y ello sin olvidar, la recepción de facturas falsas de papel, sin otro significado posible que aumentar los datos de compras. Resulta por lo tanto para 2005 un gasto corriente de 23.058,83 €, y, para 2006, de 23.396,67 €, Y si se añaden el resto de los gastos corrientes como son el personal 3.151,84 €, y 3.399,41 €, respectivamente, y los gastos de Seguridad Social, autónomos y seguros obtenidos de los cargos en CC, que ascienden a 3.645,34 € y 4.000,63 €, resultan unos gastos de actividad de 2005. 29.856,01 € y en 2006, de 30.796.71 €.En todo caso, considerando el volumen de ventas, resultante de las facturas y registros aportados, resultarían unos rendimientos que rondan los 400.000 €, en cada uno de los ejercicios.En cuanto a las ventas,se puede apreciar que la actividad de papelería es mínima y las ventas de pequeño importe de fotocopias y las de papelería al contado inexistentes, no cubriendo estas últimas ni las compras en recargo de equivalencia; si se tiene en cuenta que la actividad se desarrolla en un local situado en un bajo, se aprecian resultados incongruentes. Y, en cuanto a la forma de facturar las operaciones de mayor importe, no aparecen detalladas facturándose 'a granel' por conceptos sin hacer referencias a pedidos, albaranes o fechas en que se hacen los trabajos, en comparación con las facturas emitidas a empresarios o profesionales de importes inferiores a 1.000 €, en las que si especifica las fechas y/o detalle dentro de cada una de ellas. Y, en cuanto a los cobros,a medida que los cobros de las facturas de venta se van haciendo por banco, aumentan las cantidades cobradas en efectivo mediante cheque, por lo que solicitada información del destino, de los cheques y/o cantidades cobradas en efectivo, la contribuyente (...) ha manifestado en relación con el dinero en efectivo del que dispone, que es para gastos, no constando, sin embargo, que en los ejercicios comprobados realice inversiones diferentes a las de la actividad, las cuales han sido realizadas todas por pagos a través de cuenta bancaria -por su alto importe implicaría desde luego que tuvieran un destino definido-, debiendo concluirse que tal volumen de movimiento es al objeto de explicar los cobros que luego devuelve. Además, efectuados requerimientos A DIVERSOS CLIENTES en los que no estaba bien definido el cobro de las facturas, habiéndose incluido algunos en las actuaciones anteriores como receptores de facturas falsas, se observa que: EXMICANAR SL, con IAE 112.1 de extracción y preparación de antracita, y en 239.1 de extracción de fluorita es receptora de facturas falsas en 2004 tanto de [la interesada] como del Sr. Jesús María en 2003 y 2004, y en relación con las mismas, se aprecia están siempre emitidas a final de un trimestre, sin especificar nº de albarán, ni fecha en que se ha hecho el servicio, facturando el mismo concepto con las mismas o distintas unidades, con el mismo precio, pero sin especificarla fecha ni otra referencia, excepto a varios proyectos, y sin llevar un control de los trabajos realizados por fechas o otra referencia. En relación con el INBULNES SL , figura como receptora de facturas falsas en 2004 de, [la interesada], en 2005 y 2006 tiene como proveedor también a Jesús María . Los cobros de los cheques por [la interesada], equivale a un cobro en efectivo, haciéndose mediante emisión de cheque para dejar su constancia. En cuanto a RB PRODUCCIÓN ARQUITECTÓNICA SL, se han realizado actuaciones de comprobación general de los ejercicios 2004 y 2005, se dan las circunstancias de existencia de dos proveedores de servicios de copistería, estando el otro domiciliado en Oviedo igual que el contribuyente, siendo las facturas del otro, Repromorés SL detalladas con referencias a fechas y albaranes, con un coste acorde con su propia facturación, si bien el coste conjunto para RB teniendo en cuenta a ambos proveedores sería totalmente desmesurado, llegando a alcanzar un 35% en relación con su facturación, por lo que se han considerado todas falsas. En relación con CACHERO ARQUITECTOS SL (CIF NÚMOOO) Y JOSÉ M CACHERO ALVAREZ CA (NIF NÚMOOO), que ejerce la actividad de arquitecto como persona física, y a través de la sociedad indicada de la que es único socio, habiéndose iniciado actuaciones de comprobación de 2005 y 2006, y se observa en sus compras imputadas y declaradas en el 347 como pagos, la sociedad tiene 2 proveedores de servicios de copistería: , [la interesada] y COPISTERÍA ALVME SL, ambas situadas en Mieres. Casualmente dentro de la actividad de arquitectura ejercida por el Sr. Hipolito (sic), ha estado siempre presente como proveedora la 2a, siendo los importes de los costes por este concepto estables a lo largo de los ejercicios. Además de las irregularidades en los pagos no es admisible este aumento del importe de costes por este concepto ni el montante de los mismos. En relación con JOVELLANOS XXI, es el cliente en el que se dan claramente los retornos, por estar clara la devolución en las propias cuentas de [la interesada].

DEL EXAMEN EN CONJUNTO DE LA FACTURACIÓN emitida a empresas o profesionales, con importe superior a 1.000,00 €, se deduce la falta de fiabilidad de toda ella, y que agrupados en la forma dispuesta en el informe ampliatorio al acta, resultan el desglose de facturas consideradas falsas, tomando como punto de partida las siguientes apreciaciones:

-Por un lado, hay una serie de clientes en que las incongruencias en la facturación, la falta de consistencia de los cobros de las facturas por hacerse en efectivo o con retornos claros de los importes ingresados en cuenta, implica que la facturación en particular de estos obligue a considerarla toda ella falsa.

-Por otro lado, existen otros clientes en que los cobros no se observan en todas las facturas, ya que a medida que se ha declarado falsa la facturación de ejercicios anteriores, estos y [la interesada] han procurado por todos los medios documentar cada vez mejor una facturación que de los diversos aspectos estudiados no puede ser real, quedándose en la emisión de facturas endebles y una serie de movimientos bancarios y de efectivo incomprensible desde todos los ángulos en el caso de que la facturación fuera real.

Se concluye asimismo, que al no haber superado el obligado tributario, los límites del régimen de estimación objetiva de IRPF, le corresponde tributar por los módulos declarados, y en consecuencia son exigibles las cantidades declaradas, sin perjuicio de la exigencia de la sanción procedente como consecuencia de la comisión de la infracción relativa a la emisión de las facturas falsas.»

En las resoluciones impugnadas se expone que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la anterior LGT (Ley 230/1963, de 28 de Diciembre ), según la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de Julio: «En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'. Así como lo que establece el artículo 28.2 de la Ley: 'El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectara su validez.» En el mismo sentido el artículo 16 de la vigente LGT .

En la Resolución impugnada se recoge la doctrina desarrollada por el propio TEAC sobre la figura del negocio simulado, entendiendo que tal tipo de negocio, en sus aspectos fiscales, se caracterizaba, como hemos perfilado distintas resoluciones, -el TEARA cita, entre otras, las de 8 de Noviembre de 1.994, 28 de Abril de 1.999 (RG. 362-96), 9 de Mayo de 2.001 (RG. 8.479-98), 26 de Octubre de 2001 (RG. 8114-1998), 19 de Diciembre de 2.001 (dos resoluciones: RG. 3.481-99 y RG. 6.149-99), 10 de abril de 2002 (dos resoluciones RG. 7244-99 y RG 8.037-99), 5 de junio de 2.002 (RG 3.368-00) y 3 de julio de 2002 (RG 2.600-00). Conforme a la doctrina de este TEAC los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en que existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio, simulación relativa, o puede no encubrir ninguno, simulación absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de la declaración de voluntad en sentido contrario. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la simulación contractual es un vicio que afecta a la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que las partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea ilícito o no) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno.

En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o simulado, cuando lo hay y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez. Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que le dotan de apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. A estos efectos el artículo 118.2 de la LGT del año 1963 dispone que «para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.» En el mismo sentido el artículo 108 de la vigente LGT .

Conforme a la doctrina del propio Tribunal Económico-Administrativo Central ratificada en numerosas sentencias de esta Sala, el enlace preciso y directo que la LGT requiere se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse, y

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

A la vista de la documentación que obra en el expediente y del detallado y exhaustivo informe complementario al acta emitido por la Inspección actuante, -se concluye- cabe sentar como hechos probados los anteriormente mencionados que demuestran que la actividad del reclamante es nula en lo que concierne a las operaciones reflejadas en las facturas definidas por la Inspección como no correspondientes a operaciones reales, y confirmar que se trata de la estrategia de crear la apariencia de un negocio, amparándose en que la facturación así emitida no tiene ningún reflejo o coste fiscal para él, puesto que tributa en el IVA, en régimen simplificado, y en el IRPF, en régimen de estimación objetiva, ambos caracterizados porque la cuantía declarada por estos conceptos es independiente de la facturación.

- Por último, disconforme con la anterior Resolución del Tribunal Regional la hoy actora interpuso recurso alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que es desestimada (confirmando tanto la resolución relativa la liquidación como a la imposición de sanción), mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.El Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución que ahora se impugna rechaza las alegaciones formuladas por la recurrente en relación tanto con el procedimiento de comprobación como por los motivos de fondo de los acuerdos de liquidación por IRPF y de imposición de la sanción.

Así se considera que no existen las infracciones de procedimiento alegadas por la recurrente en uno y otro de sus recursos de alzada que son resueltos acumuladamente. En efecto, respecto de las cuestiones procedimentales ratifica las consideraciones del Tribunal Regional en lo que se refiere al alegado incumplimiento del plazo de un mes para resolver ( artículo 60.4 del Reglamento de Inspección entonces vigente), aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 , en recurso de casación en interés de ley en relación a la normativa referida a la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y del Real Decreto 936/1986. Asimismo en relación con el incumplimiento del plazo de doce meses porque también se alegaba ( artículo 150 LGT ), considerando como dilaciones imputables a la recurrente los períodos de tiempo en que la misma se demoró al aportar la documentación relativa a los pagos con tarjeta así como los días en que retrasó la incomparecencia ante la Inspección.

Y acerca de la argumentación respecto al fondo del asunto ratifica también las conclusiones de la Inspección y del Tribunal Económico Administrativo Regional considerando (FJ CUARTO) que la interesada no ha aprobado la realidad y efectividad de las actividades empresariales subyacentes en las facturas por ella emitidas de que se trata. Así se atiene en sus razonamientos a lo declarado por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en las SSAN de 5 de noviembre y de 22 de septiembre de 2005 así como por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó la impugnación de la hoy recurrente mediante Sentencia nº 863/2011 de fecha 27 de julio de 2011 .

Por último, también el TEAC confirma el Acuerdo sancionador conforme a lo razonado en el FJ QUINTO. de la resolución impugnada.

4.Comienza la actora en su demanda alegando las mismas infracciones de procedimiento esgrimidas ya en la vía económico-administrativa y que fueron ya adecuadamente resueltas por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución impugnada.

En efecto, se alega en la demanda la caducidad del procedimiento inspector, en tanto que entre el inicio, el 25 de septiembre de 2007 y su terminación, el 7 de noviembre de 2008, transcurrieron más de doce meses. Sin embargo, es lo cierto que se produjeron dilaciones indebidas por un período total de ciento ocho días, entre las siguientes fechas: entre el 6 y el 28 de mayo de 2008, por la solicitud de aplazamiento de la recurrente; entre el 12 y el 17 de junio de 2008, igualmente por la solicitud de aplazamiento de la propia recurrente; del 17 de junio de 2008 al 23 de julio de 2008, por retraso en la aportación de la documentación requerida; del 22 de agosto de 2008 al 26 de septiembre de 2008, por la incomparecencia de la recurrente; del 26 de septiembre de 2008 al 6 de octubre de 2008, también por retraso en la aportación de la documentación solicitada.

Por lo tanto, descontándose los citados ciento ocho días correspondientes a dilaciones imputables a la actora, fácilmente se comprueba que no se excedió el plazo de doce meses establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 . Incluso aunque se admitiera que se hubiese sobrepasado dicho plazo, ello no conllevaría, contrariamente a lo alegado en la demanda, ni la nulidad de lo actuado por la Inspección ni tampoco la prescripción al no haber transcurrido el plazo legal establecido de cuatro años, sino que únicamente que no se consideraría interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrollas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el referido artículo 150 de la LGT .

5.Como segundo motivo de carácter formal se alega en la demanda la caducidad del procedimiento inspector por vulneración del artículo 60.4 del Reglamento de Inspección al no respetar el Inspector el plazo de un mes para resolver, a contar desde el transcurso de quince días desde la notificación del acta suscrita en disconformidad, al no formular alegaciones a la misma. Es cierto que el acta de disconformidad es de fecha 7 de noviembre de 2008 y que el Inspector no dictó Resolución hasta el 29 de diciembre de 2009, sin que se formularan alegaciones a la referida acta, sin embargo, ningún precepto legal ni reglamentario determina que el incumplimiento del referido plazo produce la caducidad del procedimiento inspector, como declaró la STS de 28 de enero de 2005 , en recurso de casación en interés de ley en relación a la normativa referida a la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, efectos que tampoco introduce la vigente Ley General Tributaria, siendo reiterada la jurisprudencia en el sentido de que debe estarse a los propios términos de la normativa que regula la caducidad en cada momento. Por lo demás, a esta misma conclusión llega el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la referida sentencia.

Por último, en lo tocante a los defectos formales alegados, tampoco puede prosperar la alegada incoherencia entre el acuerdo sancionador y el liquidatorio. Pretende la actora que el Acuerdo Sancionador y el del Liquidación tengan incoherencia, al no referirse el primero a las compras. Sin embargo es lo cierto, como explica la Resolución impugnada, que la omisión de ciertos elementos en el procedimiento sancionador no supone incoherencia ninguna, en tanto que no todos los elementos de la regularización pueden tener vinculación con la comisión de infracciones. Así en el caso de la infracción por la emisión de facturas falsas, resulta razonable que el expediente sancionador se centre en las ventas, omitiendo datos relativos a las compras. En tanto que no se consignan en el Acuerdo Sancionador hechos diferentes de los que resultan de la liquidación, no puede apreciarse vicio de incongruencia, por lo que el motivo tampoco puede ser estimado.

6.Y ya en cuanto al fondo del asunto, la actora discrepa de la conclusión a la que llegó la Inspección, que como se ha expuesto precedentemente, primero el Tribunal Regional y después el Tribunal Central ratificaron, de que nos hallamos ante un esquema de 'facturas falsas'como el que ha sido objeto de descripción más arriba. En efecto, la Dependencia de Inspección dicta el acuerdo de liquidación por el que reduce a cuota 0la liquidación del IRPF, ignorando las autoliquidaciones del obligado tributario, cuyo resultado difiere totalmente de la cuota articulada en dicho acuerdo. Así de las autoliquidaciones formuladas por la hoy actora resultaba una cuota de 2.055,81 euros en el ejercicio 2005 y de 853,07 euros en el ejercicio 2006 al considerar la Inspección que algunas de las facturas emitidas por la actora, no se corresponden a auténticas entregas de bienes o prestaciones de servicios, al no tratarse de operaciones reales; todo ello además de no admitir determinadas compras de los proveedores.

Frente a ello considera la actora que se trata de negar como gasto de explotación las cantidades pagadas por los clientes de la actora, así como las pagadas por sus propios proveedores, lo que es tanto como cuestionar la cuenta de explotación de terceros obligados tributarios que no son parte en el presente procedimiento; y ello, siempre a decir de la actora, sin ninguna prueba que avale tal afirmación.

La cuestión de fondo, pues consiste en determinar si la recurrente verdaderamente llevó a cabo la actividad en cuya virtud presentó unas declaraciones- liquidaciones en el IRPF.

Constituye un antecedente lógico de esta sentencia, por referirse a los mismos hechos si bien en relación con sus efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en lugar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, nº 863/2011, de 27 de julio de 2011 , en cuyo Fundamento Jurídico 'TERCERO'se analiza la cuestión controvertida para llegar a la conclusión de desestimar el recurso, dando aquí ahora por reproducida dicha fundamentación por ser de conocimiento de ambas partes contendientes.

Aunque la actora insiste, una vez más, en su capacidad productiva, alegando que contaba con impresoras, copiadoras, plotters y otros medios productivos que justificarían sobradamente el montante de las operaciones cuestionadas, y a ello dedica también su esfuerzo probatorio (informe pericial obrante en los autos), lo cierto es que no ha desvirtuado las siguientes consideraciones que se encuentran en la base de la regularización efectuada:

- Incoherencia manifiesta en la corriente de bienes y servicios, ya que no existen compras que permitan justificar las ventas realizadas, ni personal contratado a excepción de un trabajador contratado a tiempo parcial por la interesada (que ya prestaba sus servicios con anterioridad en la empresa).

- Los presuntos y altísimos resultados obtenidos por la elevada facturación de la obligada tributaria no materializados en el patrimonio personal ni empresarial de la interesada.

- Del examen de la corriente financiera de la empresa resulta que supuestas operaciones por importes elevados se pagan en efectivo y cuando se pagan por transferencia bancada existen salidas en metálico de las cuentas de la recurrente por importes en muchos casos prácticamente coincidentes con los importes de facturas lo que supone una simulación del cobro.

- Inexistencia de gastos de transporte, siendo los clientes en muchos casos de fuera del municipio en que ejerce la actividad.

- En relación con los elementos materiales, aunque se han producido variaciones en la maquinaria, no es cuando se incorporan nuevos elementos cuando varían sustancialmente las demás magnitudes, ventas, compras o personal.

- La facturación se dispara con motivo de iniciar la actividad la interesada (último mes del ejercicio 2004, en que factura aproximadamente lo mismo que en cada uno de los años 2005 y 2006) y se mantiene aproximadamente igual en todos esos ejercicios. Sin embargo, cuando se incorporan a la empresa los nuevos equipos a que se refiere una de las alegaciones de la interesada es en los ejercicios 2005 y 2006.

- Personal:no se modifica el personal contratado por la interesada que sigue compartiendo un empleado con el anterior titular.

- Consumo de materiales y servicios: no se modifica de modo significativo en el curso de los ejercicios comprobados, ni tampoco hay en estos ejercicios elementos de transporte sean propios o contratados.

- Análisis de las compras-gastos y de las ventas: del examen de los registros aportados se observa la disparidad entre ventas y compras y gastos y que se observa igualmente en las imputaciones realizadas mediante las declaraciones de ingresos y pagos, mod. 347 (importes con IVA) realizadas por sus clientes y proveedores.

- En conclusión, es imposible que con la actividad desarrollada por la obligada tributaria esta pueda obtener los resultados que se deducen de estos datos, entre 370.000 € y 390.000 €, ni que pueda emitir la facturación pretendida con las compras realizadas.

- Emisión de facturas por conceptos totalmente genéricos con un importe global no desglosado, cobradas en efectivo, aportación de albaranes que en algunos casos son posteriores a la fecha de la factura y en ocasiones no coinciden los gramajes con los importes facturados.

En definitiva, efectuado un resumen de compras y gastosa partir de los registros de las facturas recibidas y de las facturas de compras y gastos, así como fotocopias de éstas que se han analizado, y añadidas aquellas que en todo o en parte (algunas al 50% al considerar la otra parte incluida en actividad de Recargo de Equivalencia), no estaban registradas, y teniendo en cuenta, las facturas de bienes de inversión destinadas a la actividad realizadas a finales de 2005 o en 2006 (todos los elementos destinados a permanecer en el patrimonio empresarial durante más de un año), la Inspección llegó a la conclusión, obrante en el expediente, de la evidente desproporción de los consumos de materias primas y de gastos (casi constantes en los distintos ejercicios), en relación con las ventas recogidas en las facturas emitidas,y ello sin olvidar, la recepción de 'facturas falsas' de papel adquirido, sin otro significado posible que aumentar los datos de compras. Así resulta para 2005 un gasto corriente de 23.058,83 €, y, para 2006, de 23.396,67 €, Y si se añaden el resto de los gastos corrientes como son el personal 3.151,84 €, y 3.399,41 €, respectivamente, y los gastos de Seguridad Social, autónomos y seguros obtenidos de los cargos en cuenta corriente, que ascienden a 3.645,34 € y 4.000,63 €, resultan unos gastos de actividad en 2005 de 29.856,01 € y en 2006 de 30.796,71 €. Si se considera el volumen de ventas, resultante de las facturas y registros aportados, resultarían unos rendimientos que rondan los 400.000 €. en cada uno de los ejercicios.

- En cuanto a las ventas:se puede apreciar que la actividad de papelería es mínima y las ventas de pequeño importe de fotocopias y las de papelería al contado inexistentes, no cubriendo estas últimas ni las compras en recargo de equivalencia; si se tiene en cuenta que la actividad se desarrolla en un local situado en un bajo comercial, se aprecian resultados incongruentes. Y, en cuanto a la forma de facturar, las operaciones de mayor importe no aparecen detalladas facturándose 'a granel' por conceptos sin hacer referencias a pedidos, albaranes o fechas en que se hacen los trabajos, en comparación con las facturas emitidas a empresarios o profesionales de importes inferiores a 1.000 €, en las que si especifica las fechas y/o detalle dentro de cada una de ellas.

- En cuanto a los cobros, a medida que la interesada efectúa los cobros de las facturas de venta por banco, aumentan las cantidades cobradas en efectivo mediante cheque, por lo que solicitada información del destino, de los cheques y/o cantidades cobradas en efectivo, la contribuyente (...) manifestó que era 'para gastos', no constando, sin embargo, que en los ejercicios comprobados realice inversiones diferentes a las de la actividad, las cuales han sido realizadas todas por pagos a través de cuenta bancaria -por su alto importe implicaría desde luego que tuvieran un destino definido-, debiendo concluirse que tal volumen de movimiento es al objeto de explicar los cobros que luego retorna a sus 'clientes'. Además, efectuados requerimientos a diversos clientes en los que no estaba bien definido el cobro de las facturas se aprecia que estas están siempre emitidas al final de un trimestre, sin especificar número de albarán ni fecha en que se ha prestado el servicio, facturando el mismo concepto con las mismas o distintas unidades, con el mismo precio, pero sin especificar la fecha ni otra referencia, excepto a varios proyectos, y sin llevar un control de los trabajos realizados por fechas o otra referencia.

Del examen en conjunto de la facturación emitida por la interesada a empresas o profesionales, con importe superior a 1.000,00 €, se deduce la falta de fiabilidad de toda ella, y que agrupados en la forma dispuesta en el informe ampliatorio al acta, resultan el desglose de facturas consideradas falsas, tomando como punto de partida las siguientes apreciaciones:

- Por un lado, hay una serie de clientes en que las incongruencias en la facturación, la falta de consistencia de los cobros de fas facturas por hacerse en efectivo o con retornos claros de los importes ingresados en cuenta, implica que la facturación en particular de estos obligue a considerarla toda ella falsa.

- Pero, por otro lado, existen otros clientes en que los cobros no se observan en todas las facturas, ya que a medida que se ha declarado falsa la facturación de ejercicios anteriores, estos y la interesada han procurado por todos los medios documentar cada vez mejor una facturación que de los diversos aspectos estudiados resulta que no puede ser real, quedándose en la emisión de facturas endebles y una serie de movimientos bancadas y de efectivo incomprensible desde todos los ángulos en el caso de que la facturación fuera real.

Se trata, en definitiva, de datos tan significativos y unívocos que justifican sobradamente la conclusión alcanzada en las resoluciones administrativas recurridas que, por tanto, deberán ser aquí confirmadas al no haber sido en absoluto desvirtuadas por la actora.

7.Y, por último, respecto de la sanción impuesta, sostiene la recurrente que existe una incompatibilidad entre el criterio agravatorio de la ocultación y el referido al incumplimiento de obligaciones de facturación.

Pero tampoco este motivo prosperar. En efecto, y tal y como pone de refiere el Abogado del Estado, el Acuerdo sancionador aplica la multa pecuniaria proporcional del 75% que corresponde, según el artículo 201.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , multiplicando por dos tal multa, y añadiendo otro 75%, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del propio precepto, en tanto que en todos los trimestres de los ejercicios controvertidos las facturas consideradas inexistentes superan el 20% de las emitidas, lo que supone la aplicación de la agravante por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187.1 c) del mismo texto legal .

Es decir, partiendo de la conducta infractora se le aplica una única agravante, y no dos como se dice por la demandante. En este sentido, cabe destacar que la conducta infractora básica consiste en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, resultando la agravante del hecho de ser tal incumplimiento sustancial por afectar a una proporción relevante de la facturación total de cada período trimestral.

En definitiva, debemos confirmar también la resolución impugnada en cuanto a este último extremo se refiere.

8.De lo anterior deriva la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la Resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Por último, es procedente la imposición de costas a la recurrente - artículo 139 LJCA - al haber sido desestimadas sus pretensiones en su totalidad.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Adriana contra la Resolución de fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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