Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 312/2014 de 08 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:367
Núm. Roj: SJCA 367:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 312/2014-B.
Partes: Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Bartomeu Gualde Coll, contra Ajuntament de Lliçà d'Amunt, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Teresa Esteban Castellví.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 312/2014-B, interpuesto por Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Bartomeu Gualde Coll, contra Ajuntament de Lliçà d'Amunt, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Teresa Esteban Castellví.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Miguel se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 2 de julio de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 312/2014-B, 'contra el següent acte impugnat de l'Ajuntament de Lliçà d'Amunt, presumpte per silenci administratiu, de desestimar (per silenci negatiu) la sol licitud d'aquesta representació, data 09.gen .2014, d'iniciar el procediment de Revisió d'ofici, per causa de ser nul de ple dret, el Conveni de 14.04.2013 de Cessió d'Ús de Terrreny per a ús socio-cultural al Barri de Can Rovira Nou de Lliçà d'Amunt, adoptat per l'alcalde de l'ajuntament esmentat i la presidenta de l'associació dita'.
El recurso se admite a trámite mediante decreto de 4 de julio de 2014. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2014 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada del recurrente interesa del Juzgado el dictado de sentencia que resuelva: 'Estimar el recurs contenciós-administratiu interposat per Miguel contra la denegació presumpte per silenci administratiu de l'Ajuntament de Lliçà d'Amunt, de la seva sol licitud de data 09.01.2014 d'instar la revisió d'ofici de l'acte nul de ple dret referit a l'atorgament per l'alcalde en data 14.06.2012 del Conveni de la cessió gratuïta de la finca municipal del núm. NUM001 de Cr. DIRECCION000 , a l'Associació de Veïns de Can Rovira. Declarar la disconformitat a Dret d'aquesta actuació administrativa. A la conseqüència, reconèixer el dret, Don. Miguel , a que l'Ajuntament de Lliça d'Amunt tramiti el procediment de revisió de l'acte nul iniciat per la seva sol licitud de 9.01.2014, demani al seu moment el preceptiu informe de l'òrgan consultiu de la Comunitat Autònoma, i dicti i li notifiqui (al recurrent) la resolució que en Dret correspongui. Condemnar l'ajuntament esmentat a satisfer al recurrent aquest drets; i imposar les costes a la part demanda'.
TERCERO. La Letrada del Ayuntamiento demandado, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2015, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado el dictado de 'sentència en la qual s'acordi la inadmissió del recurs per manca de legitimació activa i, subsidiàriament, que es desestimi la demanda, amb imposició de les costes a la part demandant'.
CUARTO. Por auto de 7 de abril de 2015 se amplía el recurso a la resolución municipal de 10 de febrero de 2015 por la que se acuerda 'que no pot iniciar-se el procediment sol licitat', con fundamento en informe de servicios jurídicos concluyente de que 's'ha de denegar la sol licitud presentada en data 9 de gener de 2014 pel senyor Bartomeu Gualde Coll, actuant en nom del senyor Miguel , que s'iniciï el procediment de revisió d'ofici per causa de ser nul de ple dret el Conveni de cessió d'ús del terreny situat al carrer DIRECCION000 número NUM000 per a ús sociocultural al Barri de Can Rovira Nou per manca de legitimació'.
QUINTO. Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015 la representación procesal y defensa letrada del actor se formaliza la ampliación de la demanda a la resolución municipal de 10 de febrero de 2015. Se exponen los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideran aplicables y se interesa del Juzgado el dictado de sentencia 'en el sentit següent que ja va estar demanat al petitum de la demanda al seu dia formalitzada i que aquí ara amplio, demanant la nul litat de ple dret o, en el seu defecte i subsidiari, l'anul lació de la comunicació de l'alcalde de Lliçà d'Amunt, de data 15.02.2015, de negar la condició d'interessat a Miguel per a fer la sol licitud de data 09.01.2014 d'instar la revisió d'ofici de l'acte nul de ple dret referit a l'atorgament per l'alcalde de data 14.06.2012 del Conveni de la cessió gratuïta de la finca municipal del núm. NUM001 de DIRECCION000 , a l'Associació de Veïns de Can Rovira Nou. Declarar la disconformitat a Dret d'aquesta actuació administrativa. A la conseqüència, reconèixer el dret, Don. Miguel , a que l'Ajuntament de Lliçà d'Amunt tramiti el procediment de revisió de l'acte nul iniciat per al seva sol licitud de 9.01.2014, demani al seu moment el preceptiu informe de l'òrgan consultiu de la Comunitat Autònoma, i dicti i li notifiqui (al recurrent) la resolució que en Dret correspongui. Condemnar l'ajuntament esmentat a satisfer al recurrent aquests drets; imposar les costes a la part demandada'.
SEXTO. Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015 la representación procesal y defensa letrada de la Administración demandada formaliza la ampliación de la contestación de 2015. Se relacionan los Hechos y Fundamentos de Derecho que se estiman de aplicación y se interesa del Juzgado el dictado de 'sentència en la qual s'acordi la inadmissió del recurs per manca de legitimació activa i, subsidiàriament, que es desestimi la demanda, amb imposició de les costes a la part demandant'.
SÉPTIMO. Por decreto de 1 de julio de 2015 se fija en indeterminada la cuantía del presente recurso. Por auto de 31 de julio de 2015 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 5 y 26 de octubre de 2015, respectivamente. Por providencia de 6 de noviembre de 2015 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.
OCTAVO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone inicialmente el recurso en fecha 2 de julio de 2014 'contra el següent acte impugnat de l'Ajuntament de Lliçà d'Amunt, presumpte per silenci administratiu, de desestimar (per silenci negatiu) la sol licitud d'aquesta representació, data 09.gen.2014, d'iniciar el procediment de Revisió d'ofici, per causa de ser nul de ple dret, el Conveni de 14.04.2013 de Cessió d'Ús de Terrreny per a ús socio-cultural al Barri de Can Rovira Nou de Lliçà d'Amunt, adoptat per l'alcalde de l'ajuntament esmentat i la presidenta de l'associació dita'. Posteriormente, una vez formalizada la demanda rectora de autos en fecha 30 de diciembre de 2014 (se solicita del Juzgado el dictado de sentencia que resuelva 'Estimar el recurs contenciós-administratiu interposat per Miguel contra la denegació presumpte per silenci administratiu de l'Ajuntament de Lliçà d'Amunt, de la seva sol licitud de data 09.01.2014 d'instar la revisió d'ofici de l'acte nul de ple dret referit a l'atorgament per l'alcalde en data 14.06.2012 del Conveni de la cessió gratuïta de la finca municipal del núm. NUM001 de DIRECCION000 , a l'Associació de Veïns de Can Rovira. Declarar la disconformitat a Dret d'aquesta actuació administrativa. A la conseqüència, reconèixer el dret, Don. Miguel , a que l'Ajuntament de Lliça d'Amunt tramiti el procediment de revisió de l'acte nul iniciat per la seva sol licitud de 9.01.2014, demani al seu moment el preceptiu informe de l'òrgan consultiu de la Comunitat Autònoma, i dicti i li notifiqui (al recurrent) la resolució que en Dret correspongui. Condemnar l'ajuntament esmentat a satisfer al recurrent aquest drets; i imposar les costes a la part demanda'), y coincidiendo con la fecha, 17 de febrero de 2015, de contestación a la demanda y a la vez de solicitud por dicha parte demandada de satisfacción extraprocesal se aporta por ésta una certificación de secretaria accidental del ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde, de 16 de febrero de 2015, conforme a la cual 'L'Ajuntament de Lliçà d'Amunt, en data 10 de febrer de 2015, va donar resposta a la instància que el Lletrat Bartomeu Gualde Coll va adreçar el 7 de gener de 2014, amb entrada en aquest Ajuntament el dia 20 de gener de 2014 (número de registre 395)', con mención a que 'Respecte a la seva sol licitud, els serveis Jurídics municipals han emès el següent informe', el cual se transcribe, y acabar concluyendo que 'Per les raons exposades, no pot iniciar-se el procediment sol licitat. La qual cosa li comunico pel seu coneixement i als efectes oportuns'. El contenido de dicho informe jurídico coincide literalmente con el único motivo de oposición al recurso esgrimido en la contestación a la demanda. Por auto de 7 de abril de 2015 se amplía el recurso a dicha resolución de 10 de febrero de 2015. En la ampliación de la demanda el actor pretende la declaración de 'nul litat de ple dret o, en el seu defecte i subsidiari, l'anul lació de la comunicació de l'alcalde de Lliçà d'Amunt, de data 15.02.2015', y reitera la pretensión recogida en la demanda inicial. En sus conclusiones 6 y 7 significa el actor: '6. Es conclou: que la comunicació de l'Ajuntament de Lliçà d'Amunt de data 15.02.2015 no és pas un decret de l'alcalde i que, contràriament al que s'hi diu, no hi ha cap informe dels serveis jurídics de l'Ajuntament. El que acompanya és un informe de lletrat extern (...) (Signa l'informe, que l'alcalde -amb escàs respecte a la veritat- la pròpia advocada directora de las part processal demandada constituïda a les presents actuacions)'. '7. Es conclou també, del text de l'informe que signa la Lletrada (planes 3 i 4 de l'exp., de l'acte vers el qual s'amplia la demanda), que el que realment ha fet la part demandada és un subterfugi processal per a introduir una nova al legació després d'haver preclòs el termini hàbil per a fer-ho (...) Es tracta d'un frau al procés que cal rebutjar privant-lo de qualsevol efecte'. 'No es dóna cap dels supòsits d'inadmissió de la sol licitud de revisió dels actes nuls de ple dret'.
SEGUNDO. Con su escrito presentado en fecha 9 de enero de 2014 insta el actor la revisión de oficio de actos nulos ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , conforme al cual, en la redacción dada al mismo por Ley 4/1999: 'Artículo 102 . Revisión de disposiciones y actos nulos'. '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'. '2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2'. '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. '4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'. '5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.
Como es sabido, el artículo 102 es el único supuesto verdadero de revisión de oficio en la Ley 30/1992 . Su presupuesto es que se trata de actos administrativos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El presupuesto general de la posibilidad de revisión de oficio es, pues, que se trate de actos administrativos nulos para lo cual hay que acudir al artículo 62 de esa misma Ley 30/1992 donde se contienen los supuestos de nulidad. Dándose ese presupuesto de hecho, la Ley enfatiza el carácter obligatorio de la revisión ('declarará', dice, y ya no, como antes, 'podrá' declarar). Procederá, por tanto, la revisión de oficio, pero para ello es preciso el previo dictamen (no sólo preceptivo sino también vinculante) del Consejo de Estado (si se trata del Estado o de las Comunidades Autónomas sin órgano consultivo equivalente) o, añade la Ley, del órgano autonómico 'equivalente', es decir, de un órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional (acoge, así, la Ley la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 25 de noviembre ). El carácter vinculante del dictamen supone que si el órgano consultivo dice que el acto no es nulo no cabe revocarlo de oficio. Naturalmente, el acto revocatorio, como acto administrativo que es, podrá a su vez recurrirse por los particulares interesados. En cuanto a su ejercicio, las posibilidades revocatorias no están sometidas a plazo alguno y serán posibles de oficio o 'a instancia del interesado'. Lo primero no plantea otros problemas que adoptar la decisión. Lo segundo, 'a instancia del interesado' es lo que tradicionalmente ha venido llamándose 'acción de nulidad'. Ésta consiste, en definitiva, en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias. Una petición que plantea normalmente el interesado que ya no puede recurrir porque se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo. Ese solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada, aunque el apartado 3 prevé ahora un trámite de inadmisión cuando las solicitudes carezcan manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado anteriormente otras solicitudes similares. Y si transcurrieran tres meses desde dicha petición sin respuesta, se produce el silencio negativo. Pues bien, en caso de desestimación o rechazo de la 'acción de nulidad', la jurisprudencia entiende que se abren las posibilidades del recurso pero que en él los Juzgados y Tribunales no pueden anular el acto originario sino únicamente condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio que, en definitiva, consiste en solicitar el dictamen vinculante al órgano consultivo. Si dicho dictamen es favorable a la nulidad, procede la revocación. Y merece destacarse que un sector doctrinal ha criticado tradicionalmente este planteamiento jurisprudencial por el principio de economía procesal y el de acceso a la tutela judicial efectiva y de forma inmediata, postulando, en definitiva, que el Tribunal pueda anular el acto al conocer del recurso frente a la eventual negativa a tramitar la acción. Pero también ha sido destacado que de admitir ese planteamiento doctrinal se llegaría a una reapertura del plazo del recurso 'sine die'.
Pero en relación a este último aspecto algún pronunciamiento del Tribunal Supremo es claro y contundente. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo enseña en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 , Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:
'SEGUNDO. El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional . Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en cuanto la Sala de Cantabria no ha resuelto sobre algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.
El motivo no prospera. La parte recurrente ciñó su recurso en el escrito de interposición del mismo por propia voluntad, y así lo ha entendido correctamente la sentencia recurrida, sólo al acto presunto que deniega una revisión de oficio respecto de un Plan Parcial y un proyecto de compensación. La sentencia se pronuncia en forma expresa, tajante y clara sobre las causas que, a su entender, hacen improcedente la revisión de oficio de ambos instrumentos. Se queja ahora la parte recurrente de que junto a esta pretensión principal había formulado otras pretensiones subsidiarias, que no se han tratado. No podían tratarse ni podía pronunciarse sobre ellas la sentencia, ya que constituyen la cuestión de fondo planteada indebidamente en instancia ya que en la misma se impugnaba, como queda dicho, únicamente el acto presunto de denegación de una revisión de oficio que no estaba tramitada.
TERCERO. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma.
Esa es la razón por la que la sentencia que se recurre -acogiendo la advertencia expresa en tal sentido del Ayuntamiento de Noja en su contestación a la demanda- no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria que se consideran omitidas. Rechazada la pretensión principal esas pretensiones no eran susceptibles de examen en el proceso, sin que haya incurrido la sentencia en vicio de incongruencia en la sentencia por no resolver sobre ellas'.
Aplicadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y habida cuenta de que la Administración municipal elude el trámite de la segunda fase al denegar en la primera fase inicialmente de forma presunta (por inactividad que desemboca en la desestimación por silencio ex artículo 102.5, in fine, de la Ley 30/1992 -según el cual 'Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'; actuación presunta ésta que es objeto inicial del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 4 de julio de 2014-) y después extemporáneamente de forma expresa (por dictado de resolución municipal de 10 de febrero de 2015, objeto de ampliación del recurso, de desestimación de la acción de nulidad, que no de inadmisión a trámite ex artículo 102.3 de la Ley 30/1992 -conforme al cual '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'-; actuación expresa ésta, ha de insistirse, de carácter desestimatorio, que no propiamente inadmisorio a los efectos del artículo 102 de la Ley 30/1992 al no venir exclusivamente fundamentada en alguna de las causas legales de inadmisión tasadas en el apartado 3 del tantas veces referido precepto legal -no lo es la condición de interesado, que se anuda en el supuesto de autos por las peculiaridades del mismo al fondo del asunto, así no debe pasarse por alto que la finca del actor es contigua a la que es objeto de cesión; lo que en la vertiente jurisdiccional se conoce como legitimación material en la causa, 'ad causam', que exige siempre un examen de fondo-, dictada extemporáneamente más de un año después de presentada la acción de nulidad y en plena tramitación del presente recurso contencioso administrativo, proceso éste donde la Administración demandada al hilo del dictado de dicha resolución expresa bien solicita la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal -escrito de 17 de febrero de 2015-, bien interesa con carácter principal la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso -escrito de contestación a la demanda también de 17 de febrero de 2015-), procede la estimación del recurso en el sentido de anular el acto presunto y expreso desestimatorios de la acción de nulidad y ordenar a la Administración la continuación del procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 y la conclusión, previo dictamen del órgano consultivo autonómico, del procedimiento a través de la pertinente resolución en orden a si existe la nulidad pretendida por el recurrente, lo que puede incluir también el examen de la cuestión del interés de quien insta la acción de nulidad tratada por la actuación aquí impugnada al margen del procedimiento adecuado y debido ex artículo 102 de la Ley 30/1992 . Y no puede entrar el Juzgado a conocer de la legalidad y de los vicios de nulidad de pleno derecho imputados por el actor en torno al 'conveni de cessió d'ús de terreny per a ús socio-cultural al barri de Can Rovira Nou de Lliçà d'Amunt', en aplicación de aquella jurisprudencia más arriba destacada sobre la acción de nulidad ex artículo 102 de la Ley 30/1992 . Planteamiento éste, en definitiva, asumido si bien con carácter subsidiario por la Administración demandada cuando al final de sus conclusiones sostiene que si 'es considerés que procedeix l'admissió de la petició d'ofici, allò procedent és retrotraure l'expedient per tal que l'Ajuntament es pronunciï sobre el fons de la revisió del conveni de cessió, prèvia emissió del preceptiu dictamen de la Comissió Jurídica Assessora'.
TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contencioso administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas atendido el contenido de la controversia de autos, que plantea serias de dudad de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo número 312/2014-B, interpuesto por la representación procesal letrada de Miguel , en el sentido de anular los actos presunto y expreso impugnados y ordenar al Ajuntament de Lliçà d'Amunt la continuación del procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 y la conclusión del procedimiento a través de la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad pretendida por el recurrente, todo ello en los términos del Fundamento de Derecho Segundo. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe.

