Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100035

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Deducción por maternidad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidación provisional del impuesto

Rendimientos del trabajo

Ingresos propios

Actividades económicas

Contraprestación

Representación procesal

Mínimo por descendientes

Rentas sujetas al IRNR

Impuesto sobre sociedades

Cuota diferencial IRPF

Pago anticipado

Rendimientos íntegros

Fecha de devengo

Devengo del Impuesto

Unidad familiar

Intereses de demora

Revisión en vía administrativa

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00031/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 31/2016

Fecha Sentencia : 04/03/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº :198 /2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. Mª Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 198/15interpuesto por Don Esteban y Doña Erica , representados por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado Don Andrés Bartolomé Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2015 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Segovia que contiene liquidación provisional Nº NUM001 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, de la que resulta una cantidad a devolver de 524,95 ? frente a la devolución solicitada en su día por importe de 1.724,95 ?; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27-12-15 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia '... que contenga los siguientes pronunciamientos:

a).- Se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados, al ser el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de fecha 29 de septiembre de 2.015 dictado en reclamación no NUM000 contrario a derecho.

b).- Se anule la liquidación practicada por el concepto de IRPF, ejercicio 2.013, con número referencia NUM001 , practicada por la Delegación de Segovia de la Agencia Tributaria de fecha 18 de julio de 2.014 de la que trae causa la antedicha resolución, estimando procedente en dicho ejercicio la deducción por maternidad.

c).- Se declare el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad de 1.200 euros correspondiente a la deducción por maternidad del ejercicio 2.013, que devengará el interés de demora del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , a partir del transcurso del plazo de seis meses a contar desde el término del plazo: establecido para la presentación de la correspondiente declaración por IRPF en el ejercicio 2.013.

d).- Se impongan las costas a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil euros en lo que a honorarios de Letrado se refiere y quinientos euros en cuanto a los derechos de Procurador.'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 11 de febrero de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitado la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2016para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2015 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Segovia que contiene liquidación provisional Nº NUM001 practicada por el IRPF del ejercicio 2013, de la que resulta una cantidad a devolver de 524,95 ? frente a la devolución solicitada en su día por importe de 1.724,95 ?.

La liquidación provisional practicada se funda en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley del IRPF y el artículo 60 del Reglamento del Impuesto , por cuanto la obligada tributaria ha estado dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos sin declarar ingresos propios en la explotación (por cuanto la actividad económica es titularidad de su cónyuge) sin tener un contrato laboral, ni percibir rendimientos del trabajo, por lo que no procede la deducción por maternidad, al no quedar acreditado que se cumpla con el requisito de estar realizando una actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.

Tal liquidación ha sido confirmada por el TEAR por entender que el hecho de que la recurrente se encuentre en situación de alta en el régimen de trabajadores autónomos en calidad de familiar colaborador de su marido, no determina por sí mismo que esté desarrollando una actividad por cuenta propia, tal y como exige la Ley del Impuesto, no habiendo aportado los recurrentes ninguna otra prueba que avalen sus manifestaciones, como serían la existencia de un contrato, la prueba del ejercicio de funciones de gestión y dirección, o la obtención de parte del rendimiento como una contraprestación por las tareas desempeñadas, sosteniendo que la carga de tal prueba corresponde a la parte reclamante en virtud de lo preceptuado en el art. 105.1 de la LGT .

Discrepan los recurrentes de tal decisión, alegando que la Doña Erica cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 35/2006 , en tanto que es mujer con hijos menores de tres años, realiza una actividad por cuenta propia y está dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, siendo criterio jurisprudencial pacífico que el ejercicio de un actividad puede con independencia del sistema de declaración al que se imputa el resultado final, no implicar la percepción de ingresos, siendo suficiente para aplicar la deducción el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado precepto, invocando diversas resoluciones judiciales que así lo han entendido.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de los recurrentes y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO-Conforme a lo preceptuado en el art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

'Deducción por maternidad

1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años...

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare....'

Dichas previsiones han sido desarrolladas por el Título V del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 60 regula el Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.

De tales preceptos se desprende que para poder aplicar la deducción por maternidad es necesario que la contribuyente sea madre de hijos menores de tres años, que realice una actividad por cuenta propia o ajena, y que esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, sin que la efectiva percepción de rentas - a que se refieren las resoluciones impugnadas - sea un requisito establecido legal ni reglamentariamente.

En el presente caso, no se cuestiona que Doña Erica tiene una hija menor de tres años (su hija Penélope nació el NUM002 de 2012 ) ni que ha estado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social durante el año 2013, en calidad de familiar colaboradora de su marido Don Esteban en el negocio de restauración que regenta su cónyuge, ni tampoco que ha satisfecho regularmente las correspondientes cuotas tal y como ha quedado acreditado en autos.

Lo que se debate y es objeto de controversia es si la Sra. Erica realiza una actividad por cuenta propia o ajena, manteniendo la Administración que el mero de hecho de estar dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, sin percibir retribuciones por los servicios supuestamente desempeñados no implica necesariamente la realización de una actividad, ya que los rendimientos íntegros declarados correspondientes a la actividad son íntegramente imputables al cónyuge titular, sin que la recurrente declare la obtención de ningún rendimiento de trabajo personal, concluyendo por ello que no tiene derecho a la deducción por maternidad.

Ahora bien, como señala la STSJ de Galicia de 13 de febrero de 2013 ( rec. 15050/2012 ) remitiéndose a otra de ese Tribunal de 8 de febrero de 2010 (rec. 16358/2008 ) objeto de cita a su vez en la sentencia de 1 de octubre de 2012 (rec. 15036/2012 ) y cuyas consideraciones compartimos ' el ejercicio de una actividad puede, con independencia del sistema de declaración al que la parte demandante imputa el resultado final, no implicar la percepción de ingresos, siendo a los efectos que nos ocupan suficiente acreditar los extremos mencionados en el precitado artículo 83 (del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo , cuya dicción literal era semejante a la del artículo 81 de la Ley 35/2006 ) ; añadiendo que 'con relación a ello, el alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social implica, en principio, el ejercicio de la actividad correspondiente, sin que el interesado deba efectuar justificación adicional alguna al respecto puesto que, a la vista de ello, habría de ser la Administración quien acreditase un alta formal en el Régimen de referencia, sin corresponderse con actividad alguna';criterio mantenido igualmente en la STSJ de Cataluña de 29 de marzo de 2012 .

Por tanto, habiendo quedado acreditado en autos que Doña Erica está dada de alta desde el día 1 de febrero de 2.011 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, figurando en el informe de vida laboral de alta en la actividad 5610 'Restaurantes y puestos de comidas',figurando inscrita como colaboradora del negocio de restauración que regenta su marido D. Esteban , conforme a lo prevenido en el Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, habiendo estado de alta durante los 12 meses del año 2013 abonando las correspondientes cuotas, siendo madre de una menor de tres años a la fecha de devengo del impuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la mera circunstancia de que no se justifiquen ingresos ni rendimientos de la actividad, no basta para denegar la deducción por maternidad, pues es criterio jurisprudencial consolidado que el ejercicio de una actividad puede no implicar la percepción de ingresos, de modo que si el legislador hubiera querido exigir este requisito adicional, así lo hubiera establecido en su redacción, como nos recuerda la Sala homónima de Valladolid en sentencia de 5-11-14 , remitiéndose a otras del TSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2009 (rec. 662/2006 ), la del TSJ de Valencia de 21 de febrero de 2013 (rec 1062/2010 ) o la del TSJ de Asturias de 31 de marzo de 2014 (rec. 681/2012 ).

Y es que como señala la sentencia de la Sala de Valladolid de 7 de noviembre de 2014 (rec. 1222/11 ) en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, este Tribunal tampoco tiene dudas que si bien la titularidad formal de los negocios corresponde al actor, la esposa colabora y percibe indudablemente rentas no determinadas, aun cuando desde un punto de vista tributario y estrictamente formal se consideren percibidas por aquél, pues sostener lo contrario no sólo pugna con el hecho incuestionado de la dación de alta en la Seguridad Social de Autónomos de la esposa, sino que haría ciertamente superflua la misma.

En efecto, como recuerda dicha sentencia, tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por diferentes Tribunales en sentido favorable a las posiciones de la parte actora, siendo significativo el silencio de la defensa de la Administración del Estado en relación con la invocación de esta doctrina que hizo la parte actora en su demanda.

Y en este sentido, basta remitirse a la STSJ de La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 26-1-2011, nº 29/2011, rec. 129/2010 que razonaba '... Tal y como señala la jurisprudencia el ejercicio de una actividad no implica necesariamente percepción de ingresos; la documental aportada acredita que la Sra. Marina ejerce actividad laboral fuera del hogar y por ello se inscribe en el régimen de Seguridad Social. En el seno de una empresa familiar no es posible acreditar las actividades individuales e ingresos propios de cada uno de los integrantes de la unidad familiar y no es relevante a los efectos contenidos en el precepto aplicable que se encuentre inscrita en el Régimen de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador. ...' a lo que hemos de añadir que en el hipotético caso de que esa falta de declaración obedeciera a ocultación de los rendimientos obtenidos, lo procedente es que la Administración hubiera regularizado por ello, pero no que se eliminara la deducción por maternidad, como aquí ha acontecido.

Consecuentemente y desde esta perspectiva procedente será estimar el recurso con relación a tal extremo y anular las resoluciones impugnadas, y por ende la liquidación provisional practicada por no ser conforme a derecho en cuanto no admite la deducción por maternidad ejercitada por la parte actora con ocasión de su declaración del IRPF del ejercicio 2013, declarando el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad correspondiente a la deducción por maternidad por importe de 1.200 ?, con los intereses de demora correspondientes, en los términos prevenidos en el art. 31 de la LGT y a lo que viene obligada la Administración de conformidad con el artículo 70 en relación con el art. 66.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A . tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho y sobre la que no se había pronunciado este Tribunal, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto con relación a este extremo concreto, no pudiéndose efectuar por tal circunstancia el pronunciamiento pretendido por la parte recurrente al amparo de lo preceptuado en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo Nº 198/15 interpuesto por Don Esteban y Doña Erica , representados por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado Don Andrés Bartolomé Rodríguez contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto, anulándose en consecuencia la liquidación provisional Nº NUM001 por no ser conforme a derecho en cuanto no admite la deducción por maternidad ejercitada por la parte actora con ocasión de su declaración del IRPF del ejercicio 2013, declarando el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad correspondiente a la deducción por maternidad por importe de 1.200 ?, con los intereses de demora correspondientes, en los términos prevenidos en el art. 31 de la LGT y a lo que viene obligada la Administración de conformidad con el artículo 70 en relación con el art. 66.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

No procede hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme la misma, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, de que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2015 de 03 de Marzo de 2016

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