Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1265/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100027


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0023985

Procedimiento Ordinario 1265/2013

Demandante:SUMINISTROS CABREJAS, S.L.U.

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

SENTENCIA NUMERO 31

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1265/2013, interpuesto por la mercantil Suministros Cabrejas S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando María García Sevilla, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/22857/11. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR así como la sanción de la que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 15 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 26 de julio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/22857/11 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción, con clave A2885011026006440, de 12 de septiembre de 2011, dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, por importe de 16.808,55 ?.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y con ello la sanción que trae causa señalando que el hecho de no haber recurrido la sanción no presupone la existencia de culpabilidad desplazándose a la Administración la obligación de acreditar los hechos y ello según el tenor de las Sentencias que recoge en su demanda.

Transcribe Sentencia del TSJ de Valencia de 28 de mayo de 2012 en relación con la realidad de los servicios recibidos. Señala que la Administración se basa en la prueba de presunciones siendo que el hecho objetivo solo puede quedar acreditado en el expediente administrativo y en el mismo no constan elementos de prueba que sirvan de hecho base a la presunción que sustenta la liquidación. Indica que en el expediente constan las facturas, su pago pro transferencia bancaria, las afirmaciones del representante de PARSEC CONSULTORIA Y SERVICIOS SL acreditativas de que ejecutó los servicios y la documentación en la que se materializó los servicios y por ello al haber quedado demostrado la deducibilidad de los gastos no debería haber deuda tributaria y con ello tampoco sanción. Niega la existencia del uso de medios fraudulentos ya que los servicios se ejecutaron y la existencia de plena culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso en base a la propia resolución del TEAR impugnada señalando que ha quedado acreditada, por la liquidación practicada, la inconsistencia de la documental aportada para acreditar la realidad de los servicios prestados estando a los artículos 191 y 195.1 de la LGT en cuanto a la sanción impuesta.

TERCERO.-A la vista de las alegaciones de la parte actora en la demanda, conviene comenzar recordando que en este recurso no podemos examinar la corrección y la conformidad a derecho ni del procedimiento de inspección, que dio lugar a la liquidación, ni el contenido de la propia liquidación, ya que ello solo podría hacerse si el acto impugnado ante el TEAR hubiese siso la liquidación y no consta que contra ella la entidad actora haya planteado reclamación económico administrativa o recurso alguno. En todo caso, si así se hubiese hecho, y en el hipotético supuesto de que se acogiesen las pretensiones de la parte actora respecto de la liquidación, la consecuencia lógica sería la anulación automática de la sanción tributaria que de ella deriva, por haber perdido las bases sobre las que se sustenta.

De ahí que lo único que puede examinarse de lo alegado en la demanda es la adecuación a derecho de la sanción impuesta, respecto a la que se argumenta la ausencia de culpabilidad en su conducta, ya que el resto de argumentos de la demanda inciden en aspectos de la liquidación de los que no podemos conocer en este recurso.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes .

En el Acuerdo sancionador se contiene como motivación de la culpabilidad al caso concreto la que a continuación se señala:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que, en contra de lo alegado por el contribuyente en su escrito, la conducta del interesado sí debe ser considerada como culpable en todo caso -a los efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -, ya que presentó una declaración incompleta e inexacta del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al 4º Trimestre de 2008, incluyendo en la misma cuotas soportadas que no tenían consideración de deducibles por importe de total de 15.280,50.- euros. Ello dio lugar, a una cuota no ingresada en el cuarto trimestre de 2008 por dicho importe.

Las cuotas soportadas indebidamente deducidas por la sociedad correspondían a las facturas emitidas por PÁRSEC CONSULTORIA Y SERVICIOS SL, respecto de las cuales no se acreditó la realidad de las prestaciones de servicios por las que fueron emitidas, ni por la sociedad obligada tributaria ni por la propia entidad emisora de las mismas, habiéndose considerado irregular la facturación por ella realizada.

Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dado que el mismo fue tendente a la elusión del pago del impuesto.

El hecho de que la entidad PÁRSEC CONSULTORIA Y SERVICIOS SL, emitiera facturas por servicios consistentes 'Reparación y conservación de naves de su propiedad', para la sociedad SUMINISTROS CABREJA, SL, y de los cuales no se ha acreditado en modo alguno su realidad, tenía por finalidad reducir la tributación en el Impuesto de Sociedades y en el IVA en dicha sociedad, aumentando el importe de los gastos y cuotas deducibles en un contribuyente que tributaba en régimen de estimación directa, mediante la utilización indebida de una factura emitida por una sociedad inactiva, carente de medios materiales y humanos para ejercer tal actividad empresarial, aparentándose una ficción de realidad en los servicios supuestamente prestados por la sociedad presuntamente emisora de facturación irregular.

Por ello, su conducta implicó el incumplimiento frontal y manifiesto de las normas establecidas por la Ley del Impuesto, las normas contables y la propia Ley General Tributaria, ya que la sociedad actuó con ánimo al menos negligente en la deducción indebida de las referidas cuotas procedentes de unas facturas emitidas por una sociedad inactiva, que no correspondían a servicios prestados realmente; desarrollando una conducta activa encaminada a realizar menores ingresos por concepto de IVA en el 4T del ejercicio 2008.

El contribuyente en alegaciones defendía la conducta seguida por la sociedad SUMINISTROS CABRERA SL, por entender que la misma estaba ajustada a Derecho, estimando que la propuesta de regularización se basó exclusivamente en indicios y no en pruebas y que en ningún caso, resulta constitutiva de infracción tributaria por entender que en su conducta no concurría la existencia de dolo o culpa, alegando además numerosas cuestiones relativas a la regularización formulada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos relativos al ejercicio 2008.

Pues bien, estas cuestiones relativas al fondo del asunto, debieron ser planteadas en la tramitación del propio expediente que fue instruido respecto de la regularización de la cuota e intereses de demora relativos al IVA del ejercicio 2008, y en el eventual procedimiento de revisión ante los Tribunales Económico Administrativos, sin que en este momento afecten de modo alguno a la sanción a imponer; y sin perjuicio de que la hipotética estimación de alguna de estas cuestiones en los sucesivos recursos y reclamaciones que se interpongan en el expediente de gestión, pudieran afectar en un futuro a la sanción impuesta.

Además en contra de lo alegado, la sociedad presentó una declaración incompleta e inexacta, ya que incluyó en ella cuotas soportadas que no tuvieron consideración de deducible, por derivarse de facturas respecto de las cuales no se acreditó la realidad de la prestación de los servicios por los cuales fueron emitidas. La conducta del obligado tributario, al considerar tales cuotas como deducibles, no se encuentra amparada en ninguna interpretación razonable de la norma, ya que ni la sociedad emisora de las facturas ni el propio obligado tributario han podido acreditar la veracidad de tales servicios supuestamente prestados, quedando acreditado, por el contrario, por la Inspección la imposibilidad de la realización de tales servicios con los medios materiales y humanos con los que contaba la sociedad emisora. Por otro lado, como ya se expuso en el expediente de comprobación, incoado de forma paralela al presente expediente sancionador, la normativa aplicable a la consideración de deducibles de las cuotas soportadas, es clara y su aplicación no reviste especial complejidad, existiendo numerosa doctrina y jurisprudencia corroborando los requisitos que deben concurrir para considerar un gasto y las cuotas soportadas a consecuencia de él, como deducible.

En consecuencia, la conducta del obligado tributario sí resultó constitutiva de infracción tributaria debiendo ser desestimada la alegación formulada al no concurrir ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el articulo 179.2 y 3 de la Ley 58/03 , siendo plenamente sancionable'.

Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.

Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero , FJ 5 ;169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ;237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía elart. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en elart. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Por tanto no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.

Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.

En consecuencia, procede desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse el recurso con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman a los efectos del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Suministros Cabrejas S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando María García Sevilla, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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