Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 770/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100040
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2015/0008584
Recurso de Apelación 770/2015 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 770/2015
SENTENCIA Nº 31/2016
Ilmos Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En Madrid, a 28 de enero de 2016.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 770/2015ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, frente al Auto dictado en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio 189-2015, por el que se acordó no autorizar la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, autorización instada por la Comunidad de Madrid, estando dicho domicilio ocupado por doña Candelaria , a los exclusivos efectos de la ejecución forzosa que insta la Administración autonómica.
Ha sido parte apelada doña Candelaria que no ha formulado oposición a la apelación interpuesta de contrario ni se ha personado en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio seguido en el mismo con el número 189-2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Decido: no autorizar la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, autorización instada por la Comunidad de Madrid, estando dicho domicilio ocupado por doña Candelaria , a los exclusivos efectos de la ejecución forzosa que insta la Administración actuante en estos autos...'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 12 de noviembre de 2015.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 13/1/2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene recordar ante todo que el Auto de instancia denegó la entrada en el domicilio solicitada por la Administración autonómica respecto de la vivienda ya reseñada, por entender y así lo expone en su resolución, que la autorización de entrada solicitada con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución administrativa 278/DAEA/AD/2014 para el desalojo de las personas y enseres que ocupan la vivienda a que se contrae dicha resolución sita en Madrid en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , debía ser denegada aunque la actuación administrativa se ajuste a la legalidad y la medida se encuentre debidamente notificada e individualizado el sujeto destinatario (fundamento jurídico tercero apartados a) y b)de la citada resolución), porque en virtud del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la situación de necesidad en que se encuentra la ocupante de la vivienda, con dos hijos menores a su cargo, uno de ellos con delicada salud y el marido operado de trasplante de hígado dos años antes, no resulta correcto dar lugar a la autorización de desahucio de dicha vivienda sin ofrecer y viabilizar previamente a los interesados una solución alternativa de alguna forma a la necesidad acreditadas de vivienda que padecen, por lo que excepcionalmente debe denegarse la autorización a tenor de lo dispuesto en los arts. 9.2 , 10 , 39 y 47 CE (Estado social y democrático de derecho, derechos a la dignidad de la persona, a la protección de la familia y de la infancia y derecho a una vivienda digna).
Frente a dicha resolución, la CAM interpone recurso de apelación alegando que el art. 9 de la Constitución también consagra con carácter esencial el principio de legalidad y el sometimiento de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, así como que la ocupación de la vivienda por la interesada y su familia se efectúa al margen y con vulneración de dicho principio al no ostentar título alguno para la ocupación que mantiene de la vivienda al margen de la legalidad correspondiente. A mayor abundamiento alega la Administración autonómica como fundamento de su recurso que el derecho a una vivienda digna que consagra el art. 47 CE lo es conforme a la legalidad y no al margen de la misma de forma que la ocupación ilegal de la vivienda entraría en colisión con las necesidades de ocupación de la misma de otras familias y menores que solicitan dicho derecho conforme a la legalidad , de forma que las circunstancias personales de la ocupante no pueden constituir un obstáculo a que esta ejercite dichos derechos y solicitudes de vivienda por las vías legales como lo hacen los restantes interesados en dichas viviendas.
SEGUNDO.-Pues bien, consideramos que en este supuesto en concreto ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, porque la Sala no comparte los razonamientos en que se sustenta la resolución impugnada para denegar la autorización de entrada solicitada por la Comunidad de Madrid.
La Jurisprudencia aplicable, sentada por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala al respecto es reiterada, clara y constante. Pueden citarse sin ánimo exhaustivo, la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre pasado, en la que puede leerse lo siguiente:
'...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: ' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.
También esta Sala viene manteniendo en múltiples resoluciones, de las que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº268/2014 , que:
'...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta.Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorizaciónde entrada, procede su otorgamiento....No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria.Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.
Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social. Es más, tales requisitos se encuentran examinados en el Auto ahora recurrido y se afirma su cumplimiento.
No obstante, la ratio de la resolución denegatoria tras tales constataciones, es otra; se fundamenta en el principio de proporcionalidad pero entendido en el sentido de que la protección de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 9 , 10 , 39 y 47 de la Constitución , debe llevar a la denegación de la autorización solicitada aun cuando se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgarla.
Pues bien, la Sala considera, por el contrario, que todos los principios y derechos que consagran tales preceptos se encuentran vinculados, sin excepción, al principio de legalidad. De forma que tanto la dignidad de la persona, la protección de la familia y de la infancia, el derecho a una vivienda digna, como, por supuesto, el principio de seguridad jurídica, han de vincularse estrechamente al principio de legalidad y no aparecen consagrados al margen de este principio esencial reconocido en nuestra Constitución y que constituye además y por otro lado, una norma esencial de convivencia. Porque, conforme indica la Administración actuante, no puede actuarse voluntariamente al margen de la ley ni siquiera en la protección de derechos tan esenciales que tienen sin embargo su vía de actuación y protección adecuada a través de los cauces legales. Si la actora se encuentra en una situación de desprotección social deberá solicitar, en defensa de sus legítimos derechos, la actuación de la Administración por los cauces legalmente previstos pero no al margen de los mismos; porque existen, además, terceras personas que pueden verse perjudicadas por tal proceder; terceros que muy bien pueden encontrarse en la misma situación de la actora y que pueden haber actuado por vías legales en la petición de ayuda social o de vivienda a la Administración y que verán a buen seguro cercenados o limitados sus derechos con el actuar por la vía de hecho de la actora que la resolución impugnada confirma.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución judicial que se impugna mediante el mismo, y entrando a conocer del fondo del recurso, procede estimar el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad de Madrid y autorizar la entrada solicitada por la misma respecto de la vivienda sita en Madrid en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 .
TERCERO.- Las costas tanto de la apelación como de la instancia no se imponen a ninguna de las partes, pues la apelación se estima y en cuanto a las de instancia existían dudas en la instancia en el supuesto planteado, por lo que concurren las especiales circunstancias para su no imposición conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso de Apelación numero 770/2015 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra al Auto dictado en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio 189/2015, por el que se acordó no autorizar la entrada en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, autorización instada por la Comunidad de Madrid, estando dicho domicilio ocupado por doña Candelaria ; por lo que, con revocación del citado Auto por estimar que no es conforme a Derecho, estimamos y concedemos la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para la entrada en el domicilio sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ; Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias. Remítase al Juzgado para su ejecución y cumplimiento en forma legal.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
