Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 168/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:362
Núm. Roj: SJCA 362:2017
Encabezamiento
En Santander, a 27 de enero de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 168/2016, seguidos a instancia de la mercantil Viesgo Comercializadora de referencia SL antes denominada EON Comercializadora de último recurso SL, representada por el Procurador José Luis Aguilera San Miguel y asistida por la Letrada Ana Ortiz Marina compareciendo en calidad de demandado la Junta Vecinal de Bárcena de Toranzo representada por la Procuradora Henar Calvo Sánchez y asistida por la Letrada María Fernández Ganzo se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 3.252,92 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación por silencio de la Junta Vecinal de Bárcena de Toranzo por impago de las facturas reclamadas en concepto de suministro eléctrico.
Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión el recurrente consisten en que la Junta Vecinal no le ha abonado las facturas de los suministros realizados. Por ello solicita la estimación del recurso, se declare la existencia de la deuda reclamada incrementada con los intereses legales hasta su total pago y se la condene a abonar dicha cantidad. Todo ello con imposición de las costas procesales.
Por su parte, la Administración demandada ha alegado causa de inadmisibilidad del art 69 de la LJCA al no haber existido reclamación previa en la vía administrativa. Subsidiariamente, ha alegado falta de legitimación pasiva al no ser la obligada al pago.
Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración al amparo del art 69, al entender que no ha habido reclamación administrativa previa y se carece de jurisdicción para resolver.
En el presente caso, atendiendo a la documentación aportada por la recurrente, es obvio que ha habido reclamaciones previas. Cuestión aparte es por qué el Ayuntamiento ni tan siquiera tiene constancia.
En cualquier caso, la actuación de la recurrente es válida como para haber generado el procedimiento administrativo y que el silencio al respecto sea impugnable en la vía jurisdiccional. Por ello, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada.
En segundo lugar, procede analizar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Administración al entender que no está obligada al pago. Para sostener dicha alegación, ha aportado una relación de facturas en la que, si bien consta como cliente, en la parte inferior, dentro del apartado de condiciones específicas del contrato, se reseña la cuenta corriente del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo así como que es el titular del pago.
Esta situación la explica porque conforme al art 26 de la Ley 2/1985 LBRL , la competencia y gestión del alumbrado municipal corresponde a dicho Ayuntamiento sin que a día de hoy se haya realizado cesión alguna conforme a la DT 4ª de la Ley 6/94 . Además, nunca se ha abonado factura alguna.
Por su parte, la recurrente mantiene que el cliente y titular del contrato es la Administración demandada y que una cosa distinta es el pagador.
En este sentido, debe estimarse la excepción alegada a la vista de la documental aportada. Evidentemente, la Administración demandada es titular del contrato y así consta en las facturas. Pero también lo es que se trata de un contrato entre tres partes y respecto de la obligación de pago que se deriva del contrato se pacta expresamente que corresponde a otra Administración. Así consta claramente en la factura que el número de cuenta corriente en la que se van a cargar las facturas es titularidad de otra Administración. Por lo tanto, siendo un contrato a tres en el que supuestamente se ha incumplido la obligación de pago y su responsable aparece claramente identificado en el mismo, es obvio que el recurso debe dirigirse contra el mismo, debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso, procede imponer las mismas al recurrente.
Fallo
Procede imponer las costas a la parte recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRME y no cabe recurso.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
