Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 548/2016 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:553

Núm. Roj: SJCA 553:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 548/2016

PARTE ACTORA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE REUS

S E N T E N C I A NÚM. 31/2018

En la ciudad de Tarragona, a 31 de enero de 2018.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLES y defendido por el Letrado Sr. ÓSCAR FIGUERES FORTUNA, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado y defendido por el Letrado Sr. ALBERT PEREIRA SOLÉ, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de diciembre de 2016 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 29 de diciembre de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 18 de octubre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto del Ayuntamiento de Reus de 21 de septiembre de 2016 por el que se acuerda imponer al recurrente una multa coercitiva de de 22.500 euros por haber incumplido un previo requerimiento de ocupación de viviendas realizado en Decreto de fecha 11 de mayo de 2015. El recurrente funda su recurso en que la Ley 18/2007, del Derecho a la Vivienda de Cataluña, en lo aplicado, no se refiere a personas jurídicas, que las viviendas no han permanecido desocupadas por culpa de la recurrente, que la obligación que se le impuso es de contenido imposible, que se ataca el derecho de propiedad, que la Administración ha incumplido las obligaciones que le son propias y que no se ha respetado el principio de proporcionalidad.

El Letrado del Ayuntamiento de Reus sostiene la plena legalidad de la actuación administrativa.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de otras cuestiones que contiene el recurso presentado, en relación con la aplicabilidad de la norma a personas jurídicas y la imposición de obligaciones de contenido imposible, que no se considera que concurran, aparece del simple análisis del expediente administrativo un incumplimiento flagrante por parte del Ayuntamiento del procedimiento legalmente establecido para la imposición de las multas coercitivas.

En efecto, el art. 109.1 de la Ley 18/2007 dispone lo siguiente:'1. Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la adopción de medidas o, si procede, la incoación del expediente sancionador.'

Es evidente que el precepto establece una obligación incondicional de la Administración de iniciar un procedimiento (unas diligencias, en la terminología de la Ley) siempre que exista un presunto incumplimiento de la Ley. Y estas diligencias son claramente diferentes, por su finalidad y contenido, de las previstas en el art. 41.3 de la Ley, que dispone'3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución', que son las que constan iniciadas y que por sí mismas no pueden dar lugar a la imposición de multa coercitiva alguna, porque para ello existe el procedimiento concreto previsto en el art. 109.

El folio 19 de la demanda hace referencia a estas cuestiones, al señalar que la Administración no ha respetado las garantías de la parte demandante ni tampoco ha averiguado las concretas situaciones de los inmuebles respecto de los cuales pretendía imponer la multa coercitiva. Ello es evidente desde el momento en que la Administración se ve obligada a estimar en varios puntos el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, porque, al no haber efectuado las averiguaciones que el art. 109 impone, incurrió en numerosos errores, lo que demuestra que en modo alguno la previsión legal es caprichosa.

Es más, las multas coercitivas no pueden imponerse sino como resultado del final de un expediente tramitado conforme a lo previsto en el art. 109, sin que en modo alguno puedan imponerse en una resolución de un expediente diferente, como sería el tramitado de conformidad con el art. 41.3 de la norma. Y, por otra parte, dado que la suma de las multas coercitivas ha de ser, necesariamente, la propia de una infracción, como dispone el art. 113, debería ser en el seno de un procedimiento sancionador, donde la imputación de la infracción estuviera debidamente determinada, donde se impusieran tales multas, o cuando menos en paralelo al mismo. Lo contrario supone imputar una infracción y aplicar sus consecuencias fuera del cauce del procedimiento sancionador, por derivación del precepto legal.

En resumen, puede afirmarse que el Ayuntamiento, al no observar los trámites exigidos en el art. 109, no podía imponer multa coercitiva alguna, porque estos trámites son condición indispensable para tal imposición, por expresa disposición legal y también por la propia naturaleza de las multas contemplada en el art. 113 de la Ley.

Así, con independencia de los restantes motivos de la demanda, ha de estimarse el recurso interpuesto y dejar sin efecto las multas.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el Decreto de 21 de septiembre de 2016, por el que se imponen multas coercitivas al recurrente, con expresa condena a la devolución de las cantidades en su caso abonadas. Se condena en costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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