Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 2, Rec 45/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ciudad Real
Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 13034450022020100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1527
Núm. Roj: SJCA 1527:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: E02
En CIUDAD REAL, a tres de marzo de dos mil veinte.
La dicta Dª MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, habiendo conocido los autos de la clase y número indicado, seguidos entre:
I) D. Pio representado por el Procurador D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ y asistido por D. JESUS LORENZO ORTEGA BAEZA como parte demandante.
II) CONSEJERIA DE AGRICULTURA, debidamente representado y asistido por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA como parte demandada.
Ello se hace en consideración a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: El recurrente ganadero de profesión, es propietario de un rebaño de ovejas con establecimiento sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Daimiel, obteniendo la adquisición de pastos mediante Contrato de Cesión de Terrenos para el Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de la Comisión Local de Pastos de Daimiel. Desde el año 2.009 y hasta la presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (con registro de entrada 25/07/2.016), no ha podido hacer efectivos en su totalidad el aprovechamiento de los pastos adjudicados por causas ajenas al mismo e imputables a la administración actuante (Comisión Local de Pastos de Daimiel). Por ello, el recurrente, presentó reclamación patrimonial ante la Comisión Local de Pastos de Daimiel, obteniendo resolución de inadmisión de la Comisión Local de Pastos de Daimiel de fecha 21 de diciembre de 2.016, disconforme interpuso recurso de alzada cuya resolución desestimatoria presunta constituye el objeto del presente recurso.
A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada solicitando la desestimación del presente recurso.
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal. En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que '
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, citando varios precedentes). En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. 2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005). 3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que cita varios precedentes). 4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Ahora bien, en la mayoría de las ocasiones no es posible atribuir el daño a un sólo hecho, por lo que deben ser tenidos en cuenta estos otros factores entre los que pueden destacarse la actuación de la propia víctima, los hechos de terceros o, incluso, la intervención de otras Administraciones Públicas. Estamos ante la posibilidad de la concurrencia de concausas que sirven en ocasiones para atemperar las consecuencias de la responsabilidad. Uno de los supuestos en que el nexo causal puede alterarse se produce cuando interviene culpa de la propia víctima. En tales casos habrá que estar al alcance de su actuación, puesto que si la culpa es exclusiva se rompe el nexo causal y debe negarse cualquier responsabilidad de la Administración; si la culpa es inoperante, la relación causal permanece en su integridad, puesto que la actuación del administrado ha resultado intrascendente; finalmente, si la culpa es concurrente, en cuanto que aun sin romper el nexo causal el actuar de la víctima afecta la producción de la lesión, debe valorarse la incidencia de dicha culpa a fin de moderar y atemperar la posible responsabilidad administrativa.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
Se opone a estas alegaciones la demandada, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aduciendo que, el recurrente viene firmando, anualmente, contratos de arrendamiento de pastos, y que tal contrato es una relación contractual añadiendo que se firma todos los años de forma voluntaria y sin que conste reclamación alguna del recurrente, por su no utilización, hasta la presentación el 25 de julio de 2016 de la reclamación de responsabilidad. Asimismo entiende que se trata de un caso de fuerza mayor y que debería ser el titular del dominio público hidráulico el que entendiera del asunto. Finalmente, manifiesta que estarían prescritos algunos años de los que se reclaman. Comenzando por esta última cuestión, debemos señalar que, efectivamente tal y como dispone el artículo el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, por tanto, deberá ser exclusivamente el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2015 y el 25 de julio de 2016, el que deberá ser examinado en este recurso ya que los demás periodos se encuentran prescritos. Según se puede deducir de la lectura del Auto de Inhibición del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el órgano autor del acto originariamente impugnado es la Comisión Local de Pastos de Daimiel, dicha Comisión es un órgano de representación paritaria de ganaderos y propietarios cuya competencia queda circunscrita al término municipal de Daimiel y está sometido a la tutela de la Comisión Provincial de Pastos de Ciudad Real que, a su vez, se integra en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por lo que, nada resta añadir sobre quien es el órgano encargado de la resolución de la presente reclamación. Por otra parte, respecto de la relación contractual que se dice por la demandada que pertenecen a la esfera del Dº Civil, hemos de oponernos ya que, al ser parte de dichos contratos, in fine, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, es claro que pertenece a la esfera del Dº Administrativo. Finalmente, la demandada argumenta la inexistencia de relación de causalidad ya que, los daños son producidos por la crecida del rio Azuer y que, dicho rio es afluente del Guadiana y, por lo tanto, dentro del dominio público hidráulico del Guadiana cuya gestión pertenece a la Administración del Estado, a través de los organismos de cuenca, esto es, a través de las Confederación Hidrográfica del Guadiana conforme a los artículos 21 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Efectivamente, consta en el expediente administrativo que el recurrente ha venido solicitando en sucesivas ocasiones, ante la Confederación de Aguas del Guadiana, la autorización para la construcción de puente, adecuación de caminos, expedientes sancionadores,... etc, por lo que ahora no cabe que para solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial se dirija contra la Comisión Local de Pastos para reclamar unos presuntos daños por desbordamiento del Rio Azuer.
Tal y como sostiene el Letrado de la Junta, la causa de los desbordamientos reside fundamentalmente en el incumplimiento por la Administración de su obligación de llevar a cabo las tareas de mantenimiento, conservación y limpieza de los cauces a que se encuentra obligada. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los artículos 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. Así viene manteniéndose por nuestra Jurisprudencia, entre otras muchas en las SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002, y de 26 de abril de 2007, 2102/2003), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos. En definitiva, en las sentencias se reconocen la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos.
De todo lo hasta aquí dicho, se deduce la desestimación del presente recurso y ello porque no puede apreciarse la debida relación de causalidad, necesaria para apreciar la responsabilidad patrimonial, al atribuir el recurrente a la Administración Regional la responsabilidad por unos daños producidos por un servicio público ajeno a dicha Administración.
Por todo lo hasta aquí dicho procede desestimar el presente recurso
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, en nombre y representación de D. Pio, contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la resolución impugnada al ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, Cuenta nº 5138 0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
