Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 2, Rec 45/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ciudad Real

Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 13034450022020100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1527

Núm. Roj: SJCA 1527:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00031/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono:926 278885 Fax:926278918

Equipo/usuario: E02

N.I.G:02003 33 3 2017 0001203

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2019PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2017

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Pio

Procurador D./Dª:CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Contra D./DªCONSEJERIA AGRICULTURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En CIUDAD REAL, a tres de marzo de dos mil veinte.

La dicta Dª MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, habiendo conocido los autos de la clase y número indicado, seguidos entre:

I) D. Pio representado por el Procurador D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ y asistido por D. JESUS LORENZO ORTEGA BAEZA como parte demandante.

II) CONSEJERIA DE AGRICULTURA, debidamente representado y asistido por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA como parte demandada.

Ello se hace en consideración a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Pio se interpuso, recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes solicitó se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.-La parte demandada contesto a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

CUARTO.-Recib ido el juicio a prueba, se practicó la que fue declarada pertinente, con el resultado que consta en autos. Tras lo cual se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas en el que cada una de ellas de forma sucesiva formuló con carácter definitivo las que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por parte de la Comisión Provincial de Pastos de Ciudad Real, dependiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la parte ahora recurrente, D. Pio, por aprovechamiento de pastos. La cantidad solicitada asciende a 35.044,03€.

Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: El recurrente ganadero de profesión, es propietario de un rebaño de ovejas con establecimiento sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Daimiel, obteniendo la adquisición de pastos mediante Contrato de Cesión de Terrenos para el Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de la Comisión Local de Pastos de Daimiel. Desde el año 2.009 y hasta la presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (con registro de entrada 25/07/2.016), no ha podido hacer efectivos en su totalidad el aprovechamiento de los pastos adjudicados por causas ajenas al mismo e imputables a la administración actuante (Comisión Local de Pastos de Daimiel). Por ello, el recurrente, presentó reclamación patrimonial ante la Comisión Local de Pastos de Daimiel, obteniendo resolución de inadmisión de la Comisión Local de Pastos de Daimiel de fecha 21 de diciembre de 2.016, disconforme interpuso recurso de alzada cuya resolución desestimatoria presunta constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- El recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, se proceda a declarar la responsabilidad de la Comisión Provincial de Pastos de Ciudad Real, como consecuencia de la actividad desarrollada, debiendo indemnizarle en la cantidad de (35.044,03€), con expresa imposición de las costas procesales. A estos efectos alega que, en el asunto que nos ocupa, el daño es real y efectivo concretándose según la documentación aportada en la falta de aprovechamiento efectivo de los pastos adjudicados y en consecuencia el aumento en gastos generales para el mantenimiento de la explotación ganadera de su titularidad. Asimismo, se limita a citar sentencias de diferentes tribunales que considera de aplicación al presente caso y la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial.

A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009). La jurisprudencia ha insistido en que: 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' ( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005, y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003). De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003, de de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).

Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal. En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que ' no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento'. De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004, y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994, del siguiente modo: ' El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una 'condictio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, citando varios precedentes). En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. 2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005). 3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que cita varios precedentes). 4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Ahora bien, en la mayoría de las ocasiones no es posible atribuir el daño a un sólo hecho, por lo que deben ser tenidos en cuenta estos otros factores entre los que pueden destacarse la actuación de la propia víctima, los hechos de terceros o, incluso, la intervención de otras Administraciones Públicas. Estamos ante la posibilidad de la concurrencia de concausas que sirven en ocasiones para atemperar las consecuencias de la responsabilidad. Uno de los supuestos en que el nexo causal puede alterarse se produce cuando interviene culpa de la propia víctima. En tales casos habrá que estar al alcance de su actuación, puesto que si la culpa es exclusiva se rompe el nexo causal y debe negarse cualquier responsabilidad de la Administración; si la culpa es inoperante, la relación causal permanece en su integridad, puesto que la actuación del administrado ha resultado intrascendente; finalmente, si la culpa es concurrente, en cuanto que aun sin romper el nexo causal el actuar de la víctima afecta la producción de la lesión, debe valorarse la incidencia de dicha culpa a fin de moderar y atemperar la posible responsabilidad administrativa.

Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.

CUARTO.- Tal y como sostiene el recurrente, el daño patrimonial sufrido trae causa del desbordamiento del rio Azuer e inundación de los terrenos colindantes, hecho este que le ha venido impidiendo aprovechar, para su ganado, los pastos que, previamente, había contratado en la modalidad de Cesión de Terrenos para el Aprovechamientos de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de la Comisión Local de Pastos de Daimiel. A este respecto refiere que desde el año 2.009 y hasta la presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial el dia 25 de julio de 2016, no ha podido hacer efectivos, en su totalidad, dicho aprovechamiento de pastos, por ello, incluye en su demanda un Informe Técnico sobre valoración de perjuicios causados por la crecida y desbordamiento del rio Azuer en terrenos destinados a pastos, redactado por el Ingeniero Agrónomo don Juan Manuel, que describe y valora los daños sufridos y un segundo Informe efectuado por el mismo ingeniero sobre Costes de producción originados por el aporte extra de alimento. Finalmente, consta tambien Informe técnico que describe las consecuencias del no aprovechamiento de pastos por el desbordamiento del río Azuer, redactado por D. Juan Francisco, veterinario colegiado nº NUM002 por el Ilustre Colegio de Veterinarios de Ciudad Real, como veterinario responsable del ADSG San Pedro de Daimiel, ambos Informes fueron ratificados en el Acto de la Vista para la prueba celebrado el dia 10 de octubre de 2019.

Se opone a estas alegaciones la demandada, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aduciendo que, el recurrente viene firmando, anualmente, contratos de arrendamiento de pastos, y que tal contrato es una relación contractual añadiendo que se firma todos los años de forma voluntaria y sin que conste reclamación alguna del recurrente, por su no utilización, hasta la presentación el 25 de julio de 2016 de la reclamación de responsabilidad. Asimismo entiende que se trata de un caso de fuerza mayor y que debería ser el titular del dominio público hidráulico el que entendiera del asunto. Finalmente, manifiesta que estarían prescritos algunos años de los que se reclaman. Comenzando por esta última cuestión, debemos señalar que, efectivamente tal y como dispone el artículo el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, por tanto, deberá ser exclusivamente el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2015 y el 25 de julio de 2016, el que deberá ser examinado en este recurso ya que los demás periodos se encuentran prescritos. Según se puede deducir de la lectura del Auto de Inhibición del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el órgano autor del acto originariamente impugnado es la Comisión Local de Pastos de Daimiel, dicha Comisión es un órgano de representación paritaria de ganaderos y propietarios cuya competencia queda circunscrita al término municipal de Daimiel y está sometido a la tutela de la Comisión Provincial de Pastos de Ciudad Real que, a su vez, se integra en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por lo que, nada resta añadir sobre quien es el órgano encargado de la resolución de la presente reclamación. Por otra parte, respecto de la relación contractual que se dice por la demandada que pertenecen a la esfera del Dº Civil, hemos de oponernos ya que, al ser parte de dichos contratos, in fine, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, es claro que pertenece a la esfera del Dº Administrativo. Finalmente, la demandada argumenta la inexistencia de relación de causalidad ya que, los daños son producidos por la crecida del rio Azuer y que, dicho rio es afluente del Guadiana y, por lo tanto, dentro del dominio público hidráulico del Guadiana cuya gestión pertenece a la Administración del Estado, a través de los organismos de cuenca, esto es, a través de las Confederación Hidrográfica del Guadiana conforme a los artículos 21 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Efectivamente, consta en el expediente administrativo que el recurrente ha venido solicitando en sucesivas ocasiones, ante la Confederación de Aguas del Guadiana, la autorización para la construcción de puente, adecuación de caminos, expedientes sancionadores,... etc, por lo que ahora no cabe que para solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial se dirija contra la Comisión Local de Pastos para reclamar unos presuntos daños por desbordamiento del Rio Azuer.

Tal y como sostiene el Letrado de la Junta, la causa de los desbordamientos reside fundamentalmente en el incumplimiento por la Administración de su obligación de llevar a cabo las tareas de mantenimiento, conservación y limpieza de los cauces a que se encuentra obligada. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los artículos 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. Así viene manteniéndose por nuestra Jurisprudencia, entre otras muchas en las SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002, y de 26 de abril de 2007, 2102/2003), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos. En definitiva, en las sentencias se reconocen la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos.

De todo lo hasta aquí dicho, se deduce la desestimación del presente recurso y ello porque no puede apreciarse la debida relación de causalidad, necesaria para apreciar la responsabilidad patrimonial, al atribuir el recurrente a la Administración Regional la responsabilidad por unos daños producidos por un servicio público ajeno a dicha Administración.

Por todo lo hasta aquí dicho procede desestimar el presente recurso

QUINTO.- En materia de costas es de entender que rige, como forma general, que tiene excepciones, tras la reforma de la Ley 37/2011 el criterio del vencimiento en caso de rechazo total del recurso. En el presente caso, a la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, no se considera procedente imponer el pago de las mismas, dadas las particulares circunstancias que concurren.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, en nombre y representación de D. Pio, contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la resolución impugnada al ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, Cuenta nº 5138 0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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