Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2020
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G:45168 45 3 2017 0000370
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2017PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª:JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.
Abogado:
Procurador D./Dª:JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
Contra D./DªINFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA LA MANCHA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado que actúa en sustitución, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) La mercantil JOCA INFENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. representada por D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS y asistida por DÑA. MARIANA IVORRA LLINARES como parte demandante.
II) INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 27 de Marzo de 2017 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo esla desestimación por silencio administrativo ( art. 43 de la Ley 30/1992 ), con agotamiento de la vía administrativa, de la reclamación formulada por mi representada con fecha 16 de noviembre del 2015 frente a la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA LA MANCHA, relativa a reclamación de intereses por demora en el cobro de certificaciones de obra, por importe de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (144.590,84 €).
TERCERO.-Que mediante decreto de fecha de 28 de Junio de 2017 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Procede la presente de inhibición del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, habiéndose declinado la competencia del mismo donde inicialmente se presentó.
CUARTO.-Que en fecha de 25 de Septiembre de 2017 se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 12 de Enero de 2018, y siendo contestada la misma en fecha de 9 de Marzo de 2018.
En el suplico de la demanda se solicitaba que y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que: (I) acuerde el pago por parte de la Administración demandada de los intereses de demora reclamados, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (144.387,12€) (II) acuerde, previa la correspondiente liquidación, el pago por parte de la Administración demandada de los intereses legales devengados por anatocismo, calculados sobre la base de los intereses de demora referidos en el punto (i) anterior, y computados desde el momento de la presentación de este Recurso hasta la notificación de la sentencia; y (III) imponga las costas a la Administración demanda.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 20 de Noviembre de 2018 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Sost iene la parte demandante que se le cedió el contrato en fecha de 10 de Junio de 2010 por la UTE originalmente adjudicataria del mismo y que lo ha ejecutado sin incidencia hasta la fecha actual, siendo que sin embargo el pago de las cantidades debidas ha sido realizado con demora, lo que a su juicio origina derechos derivados de la mora conforme a la normativa aplicable, que fueron reclamados y sobre los que no se ha obtenido una cabal respuesta. Afirma que el objeto, por tanto, se refiere a las certificaciones de obra números 13, 15,18, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, revisión de precios, expediente de indemnización , 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, todas ellas pagadas FUERA del plan de pago a proveedores.
Establece las bases de reclamación con su inicio (1) en el día posterior a la finalización del periodo de carencia de 60 días. El cómputo concluye en el momento en que se produce el abono en la cuenta y no antes (2, dies ad quem). Se aplica el (3) interés de demora de la ley 3/2004 y las bases sobre las que se aplica no incluyen el IVA (4) de cada una de estas certificaciones las que son anteriores a la entrega de la obra, incluyéndolo las que son posteriores. Incluye igualmente el IVA de las certificaciones por la explotación de la depuradora. Reclama también el anatocismo (5) de las facturas o intereses sobre los intereses devengados.
1.2º.- La contestación de la administración.Sostiene que no puede ser admitida la sentencia por no concurrir los requisitos del art. 45.2.d LJCA. Señala que no tiene legitimación activa, pues está reclamando intereses por certificaciones que han sido objeto de endoso, lo que no puede reclamar. Señala que las facturas 15, 18, 22, 24 han sido abonadas por el mecanismo de abono a proveedores. Esta parte considera que el computo de interés de demora, transcurridos los dos meses, deben de computarse no desde la fecha de expedición de la certificación, sino desde la factura presentada al pago en la que consta registro de entrada y como dies ad quem debe entenderse el del día de orden de pago. Señala que no acredita el IVA soportado y que por tanto no procede la reclamación del mismo. Sobre el anatocismo dice que al no haber cantidad líquida no procede el mismo.
1.3º.- Objeto y forma de proceder.Las partes mantienen discusión sobre la forma de la liquidación de intereses y su concreta determinación. Se van a fijar las bases para que se pueda liquidar de manera definitiva tras esta sentencia por parte del órgano encargado para ello y, en su defecto, se haga en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Sobre las facturas 15, 18, 22 y 24
2.1º.- Sobre la legitimación para reclamarlas.Sostiene la parte demandada que no tiene la hoy demandante legitimación activa para la reclamación que efectúa. Así los intereses de demora tienen una naturaleza accesoria respecto del principal, tal y como los configura en el régimen de derecho público el art. 24 LGP o art. 200.4, siendo una obligación calificada como híbrida según la STS, sala 1ª, de 26 de Octubre de 2011 ' intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.
Por tanto su exigibilidad se pone en relación con el capital principal que les sirve de título para ello. Si este capital, por el motivo que sea, no los produce no pueden ser exigidos, pues la existencia de los mismos es contingente derivado de su naturaleza accesoria y subordinada. Se estará reteniendo el derecho a exigir los mismos, pero no el derecho a ellos que en todo caso está en relación con el principal. Es decir, si generan intereses tendrá derecho a ellos y si no lo hacen no.
En este sentido cabe recordar la STS, secc. 4ª, de 17 de Julio de 2019 que ha venido a resolver esta cuestión (aquí la debemos entender a sensu contrario) cuando dice que ' Hemos visto que la legislación contractual ha venido permitiendo la transmisión de las certificaciones de obra mediante la cesión del crédito que ha venido calificándose como endoso, aunque tal término no constase en las regulaciones legales y reglamentarias previas a la vigente Ley 9/2017, como tampoco en ésta.
Su equiparación a la condición de título valor al calificar la cesión como endoso parece derivar de su consideración de crédito seguro al ser el deudor una administración pública que no está facultada para aceptar o rechazar la cesión una vez cumplido el requisito de notificación fehaciente del acuerdo de cesión, si bien la STS de 1 de octubre de 1.999 (casación 6363/1994Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 01-10-1999 (rec. 6363/1994 ) ) usa indistintamente los términos endoso o cesión. Requisito de notificación de la transmisión que no exige la normativa sobre la letra cambiaria y el cheque.
Ya hemos dicho que el Real Decreto Ley 4/2012 dice que desarrolla 'un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales' mediante la 'cesión de derecho de cobro' de 'las obligaciones pendientes de pago a los contratistas'. Significa, pues, que su fin es la cancelación de la deuda de inmediato frente a un futuro incierto. Situación distinta a la enjuiciada en la STS de 10 de octubre de 2.000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2000 (rec. 2777/1995 ) (rec. casación unificación de doctrina nº 2777/1995) que recuerda doctrina anterior bajo el marco del derogado Reglamento General de Contratación.
De lo hasta ahora razonado debe colegirse que si el art. 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 establece la extinción de la deuda contraída por la entidad local por el principal, los intereses las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios cuando procede al abono al contratista, entendido este tanto el adjudicatario del contrato como el cesionario a quien le haya transmitido el derecho de cobro, ello comporta efectos liberatorios para la entidad local por entenderse que hubo una cesión plena.
SÉPTIMO.- La respuesta a las preguntas formuladas en el Auto. La doctrina de la Sala.
En respuesta a las preguntas formuladas declaramos que al tener efectos liberatorios para el Ayuntamiento el pago efectuado al cesionario, calificado como contratista a esos efectos por el Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, el contratista cedente carece de legitimación para reclamar los intereses.
2.2º.- En conclusión, viendo que se han efectuado los pagos a los endosatarios o cesionarios de tales certificaciones a través del pago a proveedores, pues constan cedidas todas a diferentes entidades (pág. 125 del archivo pdf con el expediente) que han hecho uso de este mecanismo de pago a proveedores, lo que priva a la misma del derecho a reclamar estos intereses, pues primero acompañan al principal de la deuda y, segundo, se extinguen por disposición de la ley.
TERCERO.- El día inicial del cómputo.
3.1º.-Sost iene la parte demandada que el día que reclama como inicial del cómputo la actora es incorrecto atendiendo a la mecánica pactada para el pago.
El contrato señala en su punto IV.1.1 que Aguas de Castilla-La Mancha abonará al contratista el Importe de las obras ejecutadas en el plazo de DOS MESES desde la expedición de las certificaciones por parte del Director de la Obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 147 y ss. del RCAP.
Por su importancia en la presente, cabe decir que el punto IV.3.5 señala que Aguas de Castilla-La Mancha facturara al contratista un 5°/o del importe de cada certificación de obra, en concepto de gastos y servicios de gestión de obras.
3.2º.-Pues bien, se ha de asumir la posición del demandante, pues lo que se prevé en el apartado IV.3.5 no es un descuento sobre la factura presentada, sino una factura por una prestación de Aguas de Castilla La Mancha. Es decir, no hay una factura que el hoy demandante deba entregar para su posterior rectificación, sino que hay una obligación por parte de Aguas de Castilla La Mancha de girar otra factura sobre la anterior para que se le abone el 5% y, por tanto, aún teniendo una estrecha vinculación son autónomas en sus vencimientos, pues no se puede eludir una cláusula con una interpretación de otra atendiendo al art. 1288, 1285 y 1284 del código civil.
3.3º.-Por tanto y en aplicación del art. 99.4 RDLeg 2/2000 en la versión derivada de la ley 3/2004 señala que . La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.4º.- En conclusiónse acoge el dies a quo del demandante y el tipo de demora de la ley 3/2004.
CUARTO.- El día final del cómputo.
Atendiendo a lo anterior, el día final del cómputo es el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente. En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Febrero de 2015 que dice que '...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la Ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 '.
QUINTO.- El IVA de las facturas.
5.1º.- El criterio jurisprudencial.Sobre la inclusión del IVA hay que señalar que la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Junio de 2019 dice que ' La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 04 de abril de 2016 ; FD6:
'Sexto. - Sobre la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los intereses y el anatocismo tiene dicho esta misma Sala y sección en sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso 460/2009 ) que 'Quinto. En condiciones, por tanto, de acogerse la tesis de la mercantil actora, hay que señalar que el anatocismo tiene que ser igualmente asumido como conforme a Derecho, toda vez que, superada la controversia jurídica que venimos analizando, en realidad la cuantía de las partidas no es controvertida, ni se combate por la Junta de Comunidades demandada. De modo que estaríamos ante sumas vencidas, líquidas (o liquidables sin más que una sencilla operación matemática) y exigibles, y ello con independencia de lo que se dirá después acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y devengarían a su vez intereses, anatocismo amparado por el art. 1.109 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y art. 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entonces vigente, interés legal desde la indubitada interpelación que implica la interposición del recurso contencioso- administrativo, dos de julio de 2009 -y no veintitrés de junio de 2008, como se indica en la demanda, aunque esta fecha tampoco se ha discutido por la Administración demandada-, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia, que por no ser susceptible de recurso ordinario alguno es firme de Derecho con su dictado. (...)
Séptimo. Resta únicamente decidir si procedería o no considerar los intereses legales sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que se contiene en las certificaciones de obras controvertidas. Partiendo de que las cantidades plasmadas en las mismas no se discuten -por eso son líquidas, vencidas y exigibles y admitimos el anatocismo-, la parte actora entiende que sí hay que calcular los intereses de demora sobre el IVA incluido en las certificaciones, mientras que la Administración lo reputa improcedente. La Administración, cuando abonó cada certificación, pagó el total de la misma, excepto la 'tasa por gastos, remuneración en dirección e inspección de obras'.
En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio- no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado en nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'.
En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2072/1985), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY 3625/1992) , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.
En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa constructora, que debe reintegrar a ésta, también lo es que la demora en el pago de la certificación de obra genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio cierto o de contrata, y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad.
Es la tesis que ha mantenido, por ejemplo, nuestra Sala homónima de Andalucía-Sevilla desde Sentencias de 1996, pudiendo citarse las de diez de abril y cinco de septiembre de ese año, sin duda siguiendo, entre otras, la STS de tres de enero de 1991 , EDJ1991/43'.
No viniendo acreditado por la demandante el pago del IVA estamos en el supuesto de desestimar tal pretensión'.
Y, como quiera que la recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, con los documentos aportados con el escrito de demanda, a saber: Certificaciones del libro de IV de la recurrente Autoliquidaciones Modelo 303, que incluyen las facturas reclamadas, no ha acreditado el pago del IVA en los términos que anteceden, por cuanto, como ha entendido el TS en Sentencia de 20 de febrero de 2001 , está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de servicios, y, en su consecuencia, habrá de tomarse el importe de las facturas sin incluir el IVA.
5.2º.- La conclusiónes que aquí al no justificar el pago del IVA no pueden generar intereses y deben ser desestimados por tanto.
SEXTO.- Anatocismo de los intereses.
6.1º.-Sost iene la demandante la aplicación de intereses sobre los intereses, siendo que la administración se opone. Pues bien la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 16 de Julio de 2018 dice ' Anatocismo. En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , viene reiterando la Sala a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).
En el presente caso, dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y de hecho no se ha admitido la fecha inicial propuesta por el recurrente, ni otros conceptos ya mencionados, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia.
En suma, como no nos encontramos ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo. Todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3823/2009 '
6.2º.- En conclusióny por las mismas razones no procede el anatocismo solicitado.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Proc ede acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anulando el efecto desestimatorio del silencio, procede reconocer el derecho a intereses que se liquidará conforme a las bases aquí expuestas que son:
I.- Exclusión de los intereses procedentes de las certificaciones 15, 18, 22 y 24.
II.- El dies a quo es el siguiente al 60º desde la presentación al pago en la administración.
III.- El día final es el que tuvo su entrada el ingreso en la cuenta del destinatario.
IV.- Se excluirá el IVA.
V.- No habrá anatocismo sobre las cantidades.
VI.- El interés de demora será el previsto conforme a la L. 3/2004 en cada uno de los periodos de generación.
VII.- Las cantidades sólo devengarán interés procesal conforme al art. 106.2 LJCA.
7.2º.-No se imponen costas al ser parcial la estimación.
7.3º.-Es susceptible de apelación la presente ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a estos autos y en consecuencia:
1º.- ANULO los efectos desestimatorios del silencio.
2º.- RECONOZCO el derecho del demandante a que se le abonen intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, previa liquidación de los mismos por la administración a practicar conforme a las bases aquí señaladas en el apartado 7.1 en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia y, en su defecto, en ejecución de sentencia con los efectos derivados de ello.
3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4298 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando S.Sª Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.