Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 48/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 45168450022020100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1618

Núm. Roj: SJCA 1618:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00031/2020

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G:45168 45 3 2018 0000143

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2018 / -L-

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Silvia

Abogado:MARIA CRUZ DIAZ PEREZ

Contra D./Dª:AYUNTAMIENTO DE ESCALONA

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 31

En Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Dª Gloria González Sancho, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre DOÑA Silvia, representada y asistida por la letrada doña María Cruz Díaz Pérez frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESCALONA, representado y asistido debidamente por letrado, Sr. Sánchez Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 30 de enero de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona adoptado en fecha 16 de noviembre de 2017 que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de liquidación Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto de fecha de 3 de septiembre de 2018.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, ante la proposición de prueba y su admisión en el acto de la vista, se interrumpió la misma, la cual se reanudó en fecha 12 de febrero de 2020

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Atendidos los hechos hay que señalar que la resolución objeto de impugnación es el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona adoptado en fecha 16 de noviembre de 2017 que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de liquidación Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El objeto es la liquidación del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana notificada en fecha 3 de febrero de 2017 y abonada en periodo voluntario en fecha de 14 de marzo de 2017. No consta que en ningún momento se interpusiera frente a dicha liquidación recurso que fue por ello consentida y devino firme.

En fecha 3 de agosto de 2017 se efectuaron alegaciones por la demandante en la que indica que la liquidación practicada es nula de pleno derecho a tenor de lo establecido en el artículo 217.1.a) LGT por cuanto vulnera el derecho reconocido en el artículo 31 de la Constitución Española, así como por infracción del artículo 217.1.f) LGT al no haberse respetado la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere a la liquidación del IIVTNU municipal. Asimismo, sostenía que procedía la anulación de la liquidación en virtud del artículo 217.1.e) LGT al infringir las normas del procedimiento.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento celebrada el 11 de septiembre de 2017 se denegó lo solicitado al indicar que la liquidación adquirió firmeza al no ser impugnada en tiempo y forma de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo.

Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición al determinar que la Administración Local contraviene el ordenamiento jurídico al no resolver sobre la petición fundamental que se solicita, la nulidad radical de la liquidación.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2017 se acordó anular el Acuerdo de 11 de septiembre de 2017 por no corresponder a lo solicitado. Asimismo, declara la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de la liquidación por haber desestimado el Ayuntamiento en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

La demandada se opone al entender que se trata de un acto administrativo firme, y se realiza una reclamación de cobro de lo indebido por lo que el procedimiento a seguir debiera haber sido el fijado a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 LGT.

SEGUNDO.-Señala el art. 221 de la Ley General Tributaria que El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico- administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

El art. 216 señala que Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos.

Ahora bien, no se insta por la parte un procedimiento para la devolución de ingresos indebidos ( artículo 221 LGT) sino procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, por lo que la pretensión del demandante habrá de ser analizada conforme a la normativa y procedimiento invocado.

En cuanto al procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, señala el artículo 217 de la LGT 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Cabe traer a colación, por resultar especialmente ilustrativa, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de julio de 2019 que, en un caso similar al de autos en el que se solicitaba la nulidad de pleno derecho del acto administrativo señala:

'En el examen de esta cuestión procede remitirse a la Sª de 15-05-2019, en Rº AP 11/2019 de esta sección, en concreto a su FºDº3º donde se razona lo siguiente: ' TERCERO.-Es verdad que se han producido contradicciones entre varios de los Juzgados de lo contencioso-administrativo en lo relativo a una cuestión tan compleja y polémica como los efectos de los pronunciamientos del TC sobre la inconstitucionalidad de una norma legal tributaria, así como su incidencia sobre los actos firmes sustentados en dicha norma, pero esta Sala y Sección ya ha afrontado esta cuestión en plenario en la Sentencia nº 284, de fecha 6 de Febrero 2019, dictada en el recurso de apelación nº 96/2018 , y también en la sentencia nº 419, de 27-2-2019 (RAP 94/2018 ), en el sentido de no que no resulta admisible el recurso extraordinario de revisión frente a actos firmes basado en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual fueron dictados. Así razona la sentencia citada:

'TERCERO.- A fin de dirimir dicha cuestión, debemos centrar el objeto del debate, en primer lugar en el alcance de la referida STC, y por otra parte si el contenido de esta sentencia permite encuadrar la pretensión de devolución de ingreso indebido de la cuota de una liquidación firme del IIVTNU, en alguno de los supuestos legales antes referidos, a saber vía procedimiento especial de revisión o recurso extraordinario de revisión.

Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017 , tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice '...tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 , todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU 'no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual', sino que '[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica', por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa'. Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las 'modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto' es 'arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU...'

La referida STS de 9-7-2018 sigue diciendo que 'pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos)... demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución...'

Delimitada la interpretación que debe hacerse de la STC 59/17 , tenemos que del contenido de los artículos 38 y 40 de la LOTC no cabe duda alguna que al menos desde la publicación en el BOE de la sentencia estimando un recurso de inconstitucionalidad, la norma anulada es expulsada del ordenamiento jurídico pro futuro, y respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha publicación, habrá que estar en primer lugar al pronunciamiento del propio TC sobre los límites a la retroactividad, en aras al principio de seguridad jurídica, y en defecto de dicho pronunciamiento conforme determina el articulo 40 LOTC , no procederá la revisión de las situaciones consolidadas por haber sido dictada sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así dicen dichos preceptos:

El Artículo treinta y ocho de la LOTC :

'Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado...'.

Y el Artículo cuarenta de aquella norma establece:

'Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales'.

En la referida STC de 11 de Mayo de 2017 , nada se dice sobre la posible retroactividad de la misma a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la publicación de la misma, y por tanto deberemos resolver la contienda aplicando la normas de la LGT sobre la procedencia de la devolución de ingreso indebido de una liquidación firme, en un supuesto de un pronunciamiento de nulidad por inconstitucionalidad parcial de los artículos 117 ,1 y 117,2 a) e inconstitucionalidad total del artículo 110,4 del TRLHL.

Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el articulo 40 LOTC excluye expresamente la aplicación retroactiva de la nulidad del precepto, el segundo escenario en el que ahora nos encontramos, es qué ocurre cuando se pretende la extensión retroactiva de dicha nulidad a situaciones consolidadas al haber alcanzado firmeza en vía administrativa una liquidación tributaria, como aquí ocurre; el propio TC en sentencias como la 45/1989,20 de Febrero y 180/2000 de 29 de Junio , y 60/2015 de 18 de Marzo , apelando al principio de seguridad jurídica del articulo 9,3 constitución y de igualdad del artículo 14 de la constitución amplía dicho limite a las situaciones de firmeza administrativa porque lo contrario 'entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales', es decir en esos supuestos el TC expresamente se pronuncia sobre el carácter limitado del efecto retroactivo de esas sentencias, pero en el caso de la STC 59/2017 nada se dice sobre los efectos retroactivos de la misma, y si bien el mentado articulo 40,1 LOTC , sólo limita la revisión de situaciones consolidadas por sentencias con efecto de cosa juzgada, nada dice de los actos administrativos firmes, lo que nos debe llevar a estudiar el posible encaje en este caso de alguno de los supuestos en el que la LGT permite la devolución como ingreso indebido de una liquidación firme, sin olvidar que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos de nulidad radical deben ser interpretados de manera restrictiva, pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación, para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.3 LGT y 102.3 LPAC . Por último, ya adelantamos que como luego se expondrá, en STS de 8-6-2017 se desestimó la pretensión de nulidad de pleno derecho de una liquidación que adquirió firmeza en vía administrativa, concurriendo similares requisitos a los aquí estudiados.

A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del TC (declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los únicos límites para lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 66 LGT y la posible existencia de una liquidación posterior, en cuyo caso no procede aplicar el procedimiento de rectificación de los artículos 120,3 y 22 LGT , y artículos 126 y siguientes del RD 1065/2007 .

El supuesto que aquí estudiamos es la pretendida revisión de una liquidación firme y pagada tres años antes de publicarse la STC, pretendiendo la devolución del ingreso por indebido; siendo firme la liquidación cuya nulidad, y devolución de ingreso indebido pretende el actor, habrá que estar necesariamente al contenido del artículo 221,3 LGT , disponiendo el obligado tributario de los siguientes cauces procedimentales para obtener dicha devolución, bien el procedimiento especial de revisión del articulo 216 letras a ), c ) o d) de la LGT , o el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 de la misma norma , o bien intentar la procedimiento de rectificación de declaraciones del artículo 130 del RD 1065/2007 .

La parte apelante mantiene que la liquidación, cuya devolución insta en este proceso, es nula de pleno derecho, ex origine y ex radice, toda vez los elementos normativos que amparaban dicha liquidación han devenido inconstitucionales y nulos, fundamentando dicho pronunciamiento en el artículo 47 aparatados a), c), f) y g) de la ley 39/2015 y articulo 217 LGT , y en su defecto entiende el apelante que la liquidación referida no es firme al ser susceptible de proceder a la rectificación de la declaración presentada en su día, siendo este el objeto del recurso de apelación.

Vamos a ir estudiando los distintos esgrimidos por la recurrente, que según esta determinaría la nulidad radical de la liquidación; en primer lugar se refiere que el acto impugnado lesiona derechos libertades susceptibles de amparo constitucional; a ello debemos decir que únicamente cabe dicho amparo por vulneración de los derechos y libertados recogidos en los articulo 14 a 29 y 30,2 de la carta magna , y el principio de capacidad económica referido por el actor está recogido en el artículo 31,3 de la misma, sin que por tanto sea admisible dicho motivo.

Por otra parte, se alega la que la liquidación tiene un contenido imposible; respecto a qué debe entenderse por contenido imposible, la STS 11-4-2013 refiere que 'La imposibilidad a la que se refiere la Ley es la imposibilidad material o física, que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la Ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.

En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) EDJ 2000/12335 nos dice en Fundamento de Derecho Segundo: '...La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA EDL 1992/17271 y 83.2 de la LJCA EDL 1998/44323); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 EDJ 1981/7627 y 9 de mayo de 1985 .)'

En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también citar la STS Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004 , F.J.5)'.

Debiendo por tanto desestimarse este motivo de nulidad radical.

Tampoco concurre el supuesto de nulidad radical del apartado f) del artículo 217 LGT que habla de carecer de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades o derechos, aplicable aquella cuando el solicitante, en este caso el obligado tributario, carece de los requisitos esenciales para adquirir una facultad o derecho, piénsese en un acto expreso declarativo de derechos (la concesión de una beca, el otorgamiento de una licencia de un bar, el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación, etc.) carecerá de los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento y por tanto será nulo cuando el sujeto favorecido no tenga los requisitos previstos por la norma, y no cuando se pretenda la revisión de una liquidación firme por una cuestión jurídica sobrevenida.

Por último, en cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra g) del artículo 217 LGT , cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, decir que ciertamente los artículos 38 y 40 LOTC no determinan dicha nulidad radical con efectos necesariamente retroactivos, estableciendo aquel precepto de la LGT que debe regularse dicha causa de nulidad de forma expresa en una disposición legal, supuesto en que no nos encontramos; por otra parte, si bien la entonces vigente ley 30/92 determinaba en el artículo 62,2 la nulidad de pleno derecho de disposiciones cuando estas vulneren la constitución, y alguna sentencia como STS 2-2-04 extiende dicha nulidad a los actos administrativos dictados en ejecución de la referida disposición, diciendo ' ...si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución , correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los arts. 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley ( que refiere ... sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma), con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho...' estudiada esta sentencia, la misma más que decretar la nulidad de pleno derecho del acto, abre la vía indemnizatoria; y por otra parte, en sentido distinto a este pronunciamiento, podemos citar las STS 7-3-2012 y 19-12-2011 que mantienen que la nulidad de una disposición general no permite impugnar un acto firme dictado en aplicación de aquella disposición general, basándose en el artículo 120 de la derogada LPA y articulo 73 de la ley 29/98 .En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11 de junio 2001 (rec. de cas. 2810/1996) recuerda que 'esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin más a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (LGT/1963 ), art. 217 LGT/2003 (...)': (TS 3ª 5-12-17, EDJ 262726).

Por ende debemos concluir que entre las causas tasadas para decretar la nulidad de la liquidación y la procedencia de la devolución de la cuota pagada por una liquidación firme, el legislador no recoge la declaración de inconstitucionalidad de la ley que lo ampara, supuesto de nulidad que sí aparecía recogido en el proyecto de la LGT , y que fue rechazado por el Consejo de Estado, sin que por ende tenga encaje la posible revisión de la liquidación por vía de la letra g) del artículo 217.1 LGT .

Por último, debemos referir que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación número 2739/2015 , según la cual: 'en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Así lo hemos declarado en los recientes autos de 31 de enero de 2017, que rechazan incidentes de nulidad de actuaciones respecto de sentencias que revisaban otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatorias de recursos interpuestos contra Órdenes Forales que habían denegado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra liquidaciones firmes. Concretamente señalábamos lo siguiente: 'SEGUNDO.- Artículo 40 LOTC . El artículo 40.1 LOTC , incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo9.3 CE ), según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contencioso administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (Cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTC ). En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional', postura que fue ratificada por el propio TS en auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2017 desestimando el incidente de nulidad promovido por el recurrente'.

De conformidad con los razonamientos esgrimidos en la citada sentencia en los que se analiza los motivos por los que no cabe apreciar la nulidad de pleno derecho, que se comparten por esta Juzgadora, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

2.1º.-Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo conforme al art. 70.1 LJCA .

2.2º.-Procede la imposición de las costas a la parte demandante, conforme al art. 139.1 LJCA . Atendiendo a las circunstancias del caso, complejidad y volumen del asunto se fija en 300 euros la cifra máxima.

2.3º.-No es susceptible la presente de recurso de apelación, sin perjuicio de que el art. 86 LJCA señala que En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110 LJCA como susceptible de provocar la extensión de efectos.

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por DOÑA Silvia, representada y asistida por la letrada doña María Cruz Díaz Pérez frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESCALONA

Se imponen las costas al demandante de conformidad con el Fundamento de Derecho Segundo

La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.

El art. 86 LJCA señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110 LJCA como susceptible de extensión de efectos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado, estando celebrando audiencia pública en Toledo en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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