Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 192/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 47186450012020100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1582
Núm. Roj: SJCA 1582:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 192/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
La actora reside en España, en el domicilio de unos familiares y amigos, sito en la CARRETERA000 nº NUM000 NUM001 de Valladolid; actualmente trabaja, a la vez que está intentando tramitar la renovación de su permiso de residencia. Cuenta con recursos para vivir, tiene arraigo social y familiar, habla español y está integrada en la sociedad española.
No existe ninguna circunstancia que acredite un exceso de culpabilidad, daño producido o riesgo derivado de la presunta infracción; no se ha motivado por qué se impone la sanción de expulsión en vez de la de multa; siendo desorbitado que se sancione con expulsión.
Por LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando que la resolución recurrida es ajustada a derecho. No cabe imponer la sanción de multa conforme a la conocida sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015. No habiendo abandonado la recurrente nuestro país dentro del plazo concedido al efecto, y constando la ejecución forzosa de la sanción de expulsión, no procede la revocación de la prohibición de entrada.
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
Por su parte el artículo 57.1 de la misma Ley añade: 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
Respecto del principio de proporcionalidad y la invocada falta de motivación, en cuanto a la suficiente justificación en la imposición de la sanción de expulsión y la imposibilidad de su sustitución por multa, se ha pronunciado recientemente, entre otras muchas, la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 1ª, de fecha 24 de mayo de 2018, nº 506/2018, recurso 150/2018, Pte: Dª María de la Encarnación Lucas Lucas, que dice:
Más recientemente, la sala tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencia de 12 de junio de 2018, nº 980/2018, recurso 2958/2017, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, ha resuelto la cuestión que presenta interés casacional en el sentido que ha apreciado la sentencia recurrida, esto es, que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Ninguno de los referidos supuestos de excepción concurren en el presente caso.
Por lo que respecta al arraigo de la recurrente en España, no consta que tenga familiares residentes en nuestro país con los que conviva o de los que dependa. Tampoco se justifica que tenga medios económicos para subsistir de forma legal, por lo que carece de cualquier tipo de arraigo familiar, social o económico en nuestro país.
Por último, en cuanto a la prohibición de entrada en España, los artículos 58.2 y 63.bis.2 de la LOEX disponen lo siguiente:
-artículo 58.2 LOEX: 'En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión'.
-artículo 63.bis.2 LOEX: 'La resolución en que se adopte la expulsión tramitada mediante el procedimiento ordinario incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución'.
Por su parte, el artículo 24.3 del RD 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, dispone igualmente que:
'3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español'.
En el presente caso, por la Brigada Provincial de Extranjería se ha remitido un oficio en el que se indica que la salida de la recurrente del territorio español se ha producido de manera forzosa, habiendo sido expulsada el día 9 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que la resolución de expulsión se notificó a la recurrente el 6 de septiembre de 2019, y que en la misma se indicaba un plazo de 30 días para el cumplimiento voluntario de la obligación de salida del territorio español, la ejecución de la expulsión el 9 de octubre ha permitido a la recurrente la ejecución voluntaria de la obligación impuesta, sin que así lo haya hecho en el plazo otorgado al efecto; por lo expuesto no procede la revocación de la prohibición de entrada en España recogida en la resolución recurrida, que se declara ajustada a la legalidad en todos sus extremos.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

