Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2019 de 26 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 31/2021

Núm. Cendoj: 35016330022021100075

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1162

Núm. Roj: STSJ ICAN 1162:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000073/2019

NIG: 3501645320170001741

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000031/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000291/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Porfirio; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 73/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada Doña Mónica Sánchez Medina, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 291/2017, siendo parte demandada Don Porfirio, representado por la procuradora Doña María del Carmen Marrero García y asistido por la letrada Doña Teresa Mónica Hernández Marrero.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de enero de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 291/2017, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Estimo el recurso presentado por la procuradora Doña María del Carmen Marrero García, en nombre y representación de Don Porfirio, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Acuerdo:

1.- Declarar la nulidad de la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

2.- Imponer las costas del procedimiento al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con límite de 900 euros'.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de febrero de 2019, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 26 de enero de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 291/2017, por la que se acordó estimar el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Movilidad Ciudadana del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria número 12.172, de 27 de abril de 2016, por la que se imponía una sanción de multa de 4001 euros y la pérdida de validez de todas las autorizaciones de las que fuese titular y la revocación de la licencia municipal de taxi número NUM000.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

El Juez de instancia decreta la nulidad del acto administrativo al apreciar que existe caducidad en el expediente administrativo sancionador no entrando a conocer de los aspectos de fondo de la litis.

Considera errónea la apreciación del Juez a quo en cuanto a la caducidad, dado que si bien la resolución sancionadora por la que se acuerda la sanción se notifica al interesado el 29 de abril de 2016, por lo que claramente había transcurrido el año fijado por la normativa como plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador, lo cierto es que dicho plazo se amplió un mes por resolución número 10.503/2016 de 15 de abril, por lo que en la fecha en la que se notifica la sanción el expediente no había caducado de conformidad a lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992.

TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Considera que cuando se notificó la resolución sancionadora había transcurrido el plazo de un año que establece la normativa sectorial para resolver el expediente sancionador. Considera que en el caos en el caso de autos la resolución de ampliación se dictó en fecha 15 de abril de 2016 y se notificó el 18 de abril de 2016 habiendo transcurrido el plazo de un año que vencía con su notificación el 16 de abril de 2016, por lo que resulta incuestionable que cuando se notificó la resolución de ampliación de plazo había transcurrido el plazo de un año y dos días.

CUARTO.- La cuestión central sobre la que versa el recurso de apelación es la relativa a la caducidad del expediente administrativo sancionador. Para analizar dicha cuestión es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

En fecha 16 de abril de 2015 se dicta la resolución número 11.963 del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Medioambiente por la que se acuerda incoar al señor Porfirio expediente sancionador por infracción del artículo 104.4 de la Ley de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias.

En fecha 15 de abril de 2016 se dictó la resolución número 10.503 por la que se amplió por un mes el plazo para la tramitación del expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 42.6 de la ley 30/1992. Dicha resolución fue notificada al interesado en fecha 18 de abril de 2016

En fecha 27 de abril de 2016 se dicta resolución sancionadora. Dicha resolución se notificó al interesado en fecha 28 de abril de 2016.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 113.1 de la ley 13/2007 de 17 de mayo de ordenación del transporte por carretera de Canarias se establece '1. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento'.

Pues bien, teniendo en cuenta que el plazo máximo para la resolución del expediente administrativo es de un año, resulta que desde que se dictó la resolución de 16 de abril de 2015 por la que se incoó el expediente administrativo (dies a quo) hasta que se notificó la resolución sancionadora en fecha 28 de abril de 2016 (dies ad quem) había excedido el plazo para la tramitación del expediente administrativo, hecho, que por otro lado, es admitido por la administración apelante.

Ahora bien, como ya hemos adelantado en fecha 15 de abril de 2016 se dictó la resolución número 10.503 por la que se amplió por un mes el plazo para la tramitación del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, resolución notificada al interesado en fecha 18 de abril de 2016.

La cuestión que se plantea, por tanto, es si dicha resolución determinó la ampliación del plazo al haberse adoptado dentro del año, y, que por lo tanto es válida, comenzando el dies a quo de la ampliación desde el momento en el que el acuerdo se adopta, criterio sostenido por la parte apelante, o debe entenderse lo contrario, habida cuenta que fue notificada al interesado cuando ya había transcurrido un año y dos días desde la incoación del expediente, por lo que el expediente administrativo ya había caducado, criterio defendido por la parte apelada y acogido por la sentencia impugnada.

Pues bien, en este sentido, debe tenerse en cuenta que La LPAC dispone que 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa' (artículo 39.1).Se establece, pues, la regla general de que producen efectos desde la fecha en que se dicten, es decir, 'inmediatamente' criterio aplicable en este supuesto teniendo en cuenta además que contra la citada resolución no cabe recurso alguno.

De esta manera, por tanto, debe entenderse que el acuerdo de ampliación del plazo para resolver fue adoptado dentro de plazo, y, produjo el efecto de ampliar el plazo en un mes para la resolución del expediente, motivo por el que debe entenderse que la resolución que puso fin al expediente administrativo se produjo dentro de plazo debiendo desestimarse la consideración relativa a que el expediente administrativo estaba caducado al tiempo en que el Ayuntamiento notificó al interesado la ampliación del plazo. Es por ello, que en atención a lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada y entrar a conocer el resto de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

QUINTO.- Así las cosas, procede entrar a conocer al resto de las cuestiones planteadas en la demanda, que son las siguientes:

Vulneración del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Considera que la resolución por la que se acuerda la ampliación del plazo un día antes del vencimiento supone una arbitrariedad de la administración que otorgó dicha ampliación al solo objeto de poder dictar una resolución, pues su inactividad supuso que no fuera posible resolver el procedimiento en plazo.

Caducidad del expediente administrativo sancionador. La ampliación del plazo fue con el propósito de no declarar la caducidad del expediente y el motivo de esto último es que ello hubiera supuesto además declarar la prescripción de la infracción.

Prescripción de la infracción. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que la administración ha acogido de forma arbitraria datos facilitados por otra administración de comprobación tributaria y sin verificar los mismos ha extraído lo que ha considerado pertinente con vulneración del artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

En cuanto a la cuestión planteada este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse en relación a asuntos de idéntica naturaleza al ahora planteado, entre otros, en la Sentencia de 5 de Abril de 2019, Rec 355/2017 y en la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, Rec 60/2018, en la que a su vez se citan sentencias anteriores, estableciéndose en todas ellas idéntico criterio. Es por ello, que para el correcto análisis de la presente cuestión es necesario, con carácter previo, hacer referencia a la citada sentencia de 25 de septiembre de 2019 que establece 'Con carácter previo, hemos de señalar una vez más y como ya dejamos sentado en nuestra reciente Sentencia de 5 de abril de 2019 (recurso de apelación núm. 355/2017), que este Tribunal ha tenido ocasión de resolver asuntos que guardan una muy estrecha relación con el que ahora se nos plantea. Por lo tanto, será suficiente, para el adecuado enfoque y dilucidación de la presente controversia, con el reenvío a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de febrero de 2019 (recurso de apelación núm. 367/2017). A pesar de su extensión, resulta procedente transcribir buena parte de la fundamentación jurídica de esta sentencia tan cercana en el tiempo, puesto que aborda y resuelve todas las cuestiones que de nuevo vuelven a suscitarse en esta litis. La argumentación es la que sigue:

«PRIMERO.- En esencia la sentencia apelada responde a los siguientes razonamientos, en

primer lugar sobre la alegada caducidad del procedimiento:

En cuanto a la caducidad del expediente administrativo, del examen del mismo resulta acreditado que, en fecha 27 de agosto de 2014 se dicta resolución de incoación y, en fecha 16 de diciembre de 2015, se notifica la resolución sancionadora a la interesada, mediando una resolución de ampliación del plazo para resolver, de fecha 23 de julio de 2015, en la que se justifica la necesidad de ampliación del plazo por tres motivos: a) sustitución de la Instructora? b) escasez de personal en el departamento correspondiente, para la tramitación de los expedientes sancionadores y c) elecciones municipales que han supuesto un cambio en la jerarquía política y en la organización de las áreas municipales.

Sin embargo, estos motivos no son suficientes para justificar la ampliación del plazo acordada y ello porque el art. 42.6 Ley 30/92 dispone que 'Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.'.

En la propia resolución de ampliación se dice que, dada la escasez de personal existente en el departamento encargado de la tramitación de los expedientes, se ha interesado la ampliación de la plantilla y dicha solicitud no ha sido satisfecha, no explicándose por la Administración demandada por qué dicha ampliación no podía ser atendida. Las demás razones para justificar la ampliación tampoco pueden ser admitidas, pues consta que la instructora designada inicialmente cambió de destino y ello ocurrió en enero de 2015, por tanto, mucho antes de que venciera el plazo inicial para la resolución del expediente y, en cuanto a la celebración de las elecciones municipales, tampoco ello puede suponer una paralización absoluta de la actividad municipal, más cuando también es un hecho conocido con antelación.

Por ello, se concluye que la ampliación del plazo acordada no está suficientemente motivada.

No podemos compartir tal conclusión pues como afirma la representación del Ayuntamiento, tres son las causas que motivan la ampliación del plazo para resolver: 1ª) La sustitución de la instructora (dado que la nombrada en origen cesa su relación con la Administración por jubilación)? 2ª) Escasez de personal en el Servicio de Tráfico y Transportes que al trabajo ordinario ya ingente del servicio, se enfrentan a la tramitación de 180 expedientes sancionadores y 3ª) La convocatoria y celebración de elecciones municipales. De ellas la primera y tercera pueden ser dudosa, por las dificultades que sucesivas normas legales impedían el aumento de personal, pero es evidente que el número de expedientes incoados y lo voluminoso de la documentación de cada uno de ellos, es causa suficiente para justificar la ampliación del plazo.

SEGUNDO.- En relación con la causa de estimación del recurso por razones sustantivas, la sentencia sostiene lo siguiente:

'Pero es más, y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe recordar que este principio, tras la Constitución de 1.978 (art. 24), dejó de ser un principio informador del Derecho Sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de sanciones administrativas (entre otras SSTC de 36/1985, de 8 de Marzo y 76/1990, de 26 de Abril), y así aparece consagrado en el art. 137.1 de la LRJAP y PAC, de modo que, por un lado, nadie puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora y, por otro, la Administración no puede sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiendo a la Administración la carga de probar los hechos y la culpabilidad del presunto responsable? y tampoco en vía de impugnación contencioso-administrativa se produce para el sancionado un desplazamiento de la carga de la prueba'.

Posteriormente se trascribe el artº 95 de la Ley 58/03 General Tributaria y se concluye que:

Pues bien, en ninguno de estos supuestos encaja la colaboración solicitada por la Administración demandada, habida cuenta que la finalidad de la actuación no guarda relación con la actividad de recaudación de tributos que pudiera desarrollar el Ayuntamiento, ni ha existido consentimiento del obligado tributario, para la cesión de sus datos, y ello pese a la preexistencia de una autorización judicial para la cesión de los datos obtenidos por la Agencia Tributaria, como se afirma por la Administración, pues dicha cesión siempre debe tener una finalidad tributaria, que no es el caso, de ahí que sólo podría hacerse uso de la información facilitada, previo consentimiento del interesado, que tampoco consta se obtuviera, de ahí que deba concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la imposición de sanción al recurrente.

Adelantamos que no podemos compartir tal motivo de anulación.

El acto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: a) se declara que la demandante en la instancia ha cometido una infracción muy grave tipificada en el art.104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias? b) impone la multa de 4.001 euros de conformidad con el artº 108 i de la misma Ley? c) de conformidad con el art. 109.2, de la Ley 13/2007, impone la sanción de pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a las utilizadas fuese titular a cuyo nombre fue expedida por la Administración y d) de conformidad con el artº 109. de la Ley y 29 del Decreto 74/2012 Reglamento del Taxi de revoca la Licencia Municipal de Autotaxi nº NUM001, de que era titular.

Es decir que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción y declara la caducidad de la licencia, distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción. Para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001, rec. 3946/1996, que resuelve un asunto similar Dice así en lo que ahora interesa:

'La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la resolución administrativa que se examina, pues si realmente fuera una sanción administrativa anudada a la responsabilidad derivada de una infracción no sólo sería aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 145LOTT a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 relativa también a sanción de privación de licencia de auto taxi por infracción establecida en ordenanza municipal.

En efecto, como se dijo en la citada sentencia, aun partiendo de que el servicio impropio del taxi dé lugar a relaciones de sujeción o de supremacía especial entre el Ayuntamiento concedente de una licencia y el titular de la misma, ha de tenerse en cuenta que las vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales y las matizaciones con que el citado principio de legalidad, proclamado en el artículo 25CE , se ha ampliado a las infracciones y sanciones propias de dicha clase de relaciones no ha supuesto, ni puede suponer, que se prescinda de sus exigencias.

Es cierto que en STS de 2 de abril de 1991 se aceptó, en relación con licencias de autotaxis como cobertura legal suficiente, la que faculta a la Administración para regular e intervenir en el funcionamiento del servicio público de autotaxis. Esto es, por la sola existencia de una norma de rango de Ley 'por la que a la Administración se le faculte para organizar, regular, e intervenir en el funcionamiento del servicio público', sin que se considere exigible 'una específica cobertura legal', expresión con la que, sin duda, se está aludiendo a una regulación de la potestad sancionadora en norma de rango de Ley.

En esa concepción la potestad sancionadora no se supedita a una específica regulación en sede de Ley, sino que se da por sentado que se integra en la habilitación legal para la organización del servicio, como un instrumento más de la regulación de éste.

Pero, tal concepción, como se dijo en la reiterada sentencia de 10 de febrero de 1997, 'no refleja una línea jurisprudencial constante, como lo evidencia la posterior sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 13 de noviembre de 1995 -Rec. 1766/1993-, dictada en el mismo cauce especial de la Ley 62/1978, y también referida a una sanción del titular de una licencia de autotaxi con base en la previsión de una Ordenanza Municipal., en la que se parte de una concepción más rigurosa de las exigencias del principio de legalidad en el orden sancionador, aun en el ámbito de las relaciones de sujeción especial, dando por sentado que también en ese ámbito es necesaria una regulación de las infracciones y sanciones en sede de Ley, rechazando la posibilidad de regulaciones reglamentarias no conformes con la de la regulación de la Ley.

Decíamos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, que la consideración del servicio de autotaxis como un servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de un régimen de infracciones y sanciones previamente establecido en la Ley, lo que no significa que en esos casos pueda por vía reglamentaria establecerse un cuadro de infracciones y sanciones distintas de las previstas en la Ley. Hemos de proclamar, por tanto, que aun en el ámbito de las relaciones de sujeción especial opera el principio de legalidad, en su manifestación de reserva de Ley, si bien en este ámbito se abran mayores espacios a la colaboración del Reglamento? pero siempre sobre la base de una previa definición de los tipos de infracción y de las sanciones en norma de rango de Ley, sin que quepan por tanto remisiones en blanco o habilitaciones genéricas. Tal es la doctrina del Tribunal Constitucional expresado con precisión en el Fundamento Jurídico 8º de la S.T.C. 61/1990 de 29 de marzo, que con referencia a la garantía formal implícita en el art. 25.1C.E. dice: Cierto es que esta garantía formal, . ha sido considera a veces susceptible de minoración o de menor exigencia, no solo en supuestos de normas sancionadoras preconstitucionales (.) como, en fin, en las situaciones llamadas de sujeción especial 'aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución' ( S.T.C. 219/1989, fundamento jurídico 2º). En todo caso, se dice en estas sentencias, lo que prohíbe el art. 25.1C.E. es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pero no la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. No es conforme a esa concepción el minimizar la función de la reserva legal en los términos que acepta la sentencia recurrida, que (ciertamente con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 2 de abril de 1991) se conforma con la mera habilitación para la regulación del servicio, o la habilitación, en exceso genérica, para establecer sanciones por infracción de bandos y ordenanzas municipales. El principio de legalidad, como ya advirtiera la sentencia de la extinguida Sala 3ª, de 20 de enero de 1987, F.D. 3º, supone que no solo la investidura o habilitación está sometida al principio de legalidad, sino también la tipificación de las infracciones, así como la determinación de la sanción correspondiente.'

La singularidad de las relaciones especiales de sujeción no afecta a ese esquema esencial, de modo que la simple habilitación genérica, sin previa regulación material en la Ley, baste para llenar las exigencias del principio de legalidad en ese campo, sino que se refleja, a lo más, en que el ámbito de colaboración reservado al Reglamento pueda ser mayor. En todo caso, la mayor particularización de los tipos de infracción de las sanciones, así como de la correspondencia de éstas a aquéllos, definidos en sede reglamentaria, solo será posible en la medida en que esa regulación específica puede reconducirse a previas definiciones en sede de ley, aunque sean de tipo más genérico, lo que no ocurre cuando el tipo reglamentario no tiene correlato discernible en la Ley, que es lo que ocurre en el caso de habilitaciones legales plenamente en blanco? técnica que no podemos compartir.

Resulta claro por lo que llevamos expuesto, que una Ordenanza Municipal no puede ser fuente primaria de un ordenamiento sancionador en el ámbito de las relaciones de sujeción especial, y que su oportunidad reguladora en ese campo debe partir de la base de una previa regulación e la Ley, a la que debe ajustarse.

No solo la jurisprudencia constitucional aludida, sino hoy ya la Ley, en concreto la Ley 30/1992 -Arts. 127 y 129-, define en términos absolutamente precisos el alcance del principio de legalidad y de la reserva de Ley en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, debiéndose advertir que dichos dos preceptos se refieren a todas las Administraciones, o a la potestad sancionadora de todas las Administraciones, y en concreto a la local, dado lo dispuesto en el art. 2º.1.c) de la propia Ley. O, dicho en términos de STS de 13 de noviembre de 1995: 'la consideración del servicio de autotaxis como un servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de supremacía de sujeción especial con la Administración permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de un régimen de infracciones y sanciones previamente establecido en la Ley, lo que no significa que en estos casos pueda por vía reglamentaria establecer un cuadro de infracciones y sanciones distintos de los previstos en la Ley'.

Por el contrario, es claro que la solución sería distinta, no se aplicaría el plazo de prescripción postulado por el recurrente ni la garantía de legalidad propia de la potestad sancionadora de la Administración, si la revocación acordada que se contempla fuera un supuesto de extinción de la licencia independiente de una infracción administrativa. Y es que no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, cuando tal condicionado no se cumple, ya que entonces el Ayuntamiento tiene una potestad de revocación, incluso con el alcance que deriva del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 - RSCL, en adelante- (Cfr STS de 17 de julio de 2000). Esto es, la comprobación de si se mantienen los requisitos exigibles para el otorgamiento de una licencia -cuando ésta crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante- procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene la naturaleza de sanción administrativa.

SEXTO.- La STC 181/1990, de 15 de noviembre, aunque pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una 'revocación sanción' puede resultar difícil, señala que, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente (Cfr. STS 14 de mayo de 1998). Y, así, ha de considerarse que se trata de 'un modo de control (el más enérgico de todos los que dispone la Administración) de una actividad intervenida', en cuanto que ciertos incumplimientos del particular llevan consigo la caducidad o revocación del título de que disfrutan. Manifestaciones de esta consecuencia son, como señala la STS de 24 de abril de 2000, no sólo la 'caducidad-sanción' de las concesiones de bienes de dominio público y de servicios públicos, sino también las 'caducidades-sanción' de autorizaciones administrativas.

Dicho en parecidos términos, sobre la base del artículo 17 RSCL cabe distinguir las sanciones aplicables en caso de infracción y los supuestos en que procede revocar la licencia o autorización, pues en las relaciones bilaterales esta revocación puede, desde luego, acordarse por la Administración local correspondiente en caso de incumplimiento bastante del interesado, ya que estas llamadas 'sanciones rescisorias' se inscriben no tanto en el ámbito del poder sancionador como en el de la propia relación bilateral con el aditamento de la disponibilidad de la autotutela que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración, a diferencia de lo que ocurre en la revocación de licencias o autorizaciones que afectan a derechos previos de los particulares, cuyo ejercicio posibilitan tales actos administrativos, que entran en el ámbito de los actos sancionatorios propiamente dichos (Cfr. STS 26 de marzo de 2001).

Resulta especialmente significativa, a estos efectos, la distinción entre autorizaciones por operación y autorizaciones de funcionamiento que, como en la que corresponde al servicio impropio del taxi , se refieren al desarrollo de una actividad. Estas responden al esquema de los actos-condición y son, pues, títulos jurídicos que colocan al autorizado en una situación objetiva, definida abstractamente por las normas aplicables constitutivas de un status complejo.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo? de tal manera que en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

La diferenciación de la revocación de la sanción adquiere así una gran relevancia, pues se traduce en la aplicación del correspondiente régimen jurídico.

En el caso de la sanción: la sujeción al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), subjetivación de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales, del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia.

SEPTIMO.- Partiendo de las premisas teóricas expuestas y por mor de la exigencia de unidad de doctrina, en el presente caso, ha de llegarse a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2000, en un caso similar al que ahora se decide.

Entonces era una revocación acordada por el Ayuntamiento demandado con base en el apartado e) del artículo 48 del RNSU -arrendamiento alquiler o apoderamiento de las licencias, que supusieran una explotación no autorizada por el Reglamento-, y ahora, en este recurso, se trata de una revocación con base en el apartado g) del mismo precepto, por la contratación de personal asalariado sin el necesario permiso de conducir del artículo 39 o sin la alta o cotización a la Seguridad Social. Y, como resulta de la doctrina entonces establecida, una cosa, una cosa es la retirada definitiva de la licencia o del permiso contemplada en el artículo 53 c) del Reglamento para las infracciones muy graves, según los diversos tipos de infracción descritos en los artículos 49 a 51, y otra la caducidad y retirada de licencia establecida en el citado artículo 48 que es un supuesto de extinción del derecho al ejercicio de la actividad autorizada por el incumplimiento de las condiciones con que se otorga la licencia en el marco de la relación bilateral por ésta creada entre el Ayuntamiento y el particular, al dar éste trabajo como conductor de autotaxi, matrícula YU-.-...., adscrito a la licencia municipal, a don Rubén, mediante contratación verbal y sin haber puesto el hecho en conocimiento de la autoridad municipal y sin dar de alta al conductor del autotaxi y cotizar, por tal concepto, en la Seguridad Social.

Como deriva de los criterios establecidos en la citada sentencia, los supuestos del artículo 48 RNSU no están sujetos a los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, ni son predicable de ellos las exigencias derivadas del artículo 25 CE, bastando como se ha dicho, con que se tramite el oportuno procedimiento administrativo a que se refiere el último párrafo del propio precepto reglamentario, con audiencia del titular de la licencia, en orden a acreditar si estaba ejercitando la correspondiente actividad en las condiciones exigidas en su otorgamiento, de la que formaba parte, entre otras, la de no contratar personal asalariado en los términos a que se refiere el apartado g) del precepto, y proceder, en consecuencia, a efectuar la oportuna declaración revocatoria.

En fin, en el presente caso esta última exigencia procedimental ha de considerarse cumplida, sin que para ello sea obstáculo ni la cita en la resolución de artículos de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de taxis que sería a mayor abundamiento respecto a la mención explícita y suficiente del artículo 48. g) RNSU, ni el que se califique al expediente de procedimiento sancionador, pues ello no supone una merma de las garantías, habiéndose tramitado el procedimiento con información de la conducta atribuida al recurrente (contratación de un conductor sin el necesario permiso municipal y sin la necesaria comunicación o puesta en conocimiento de la autoridad municipal) y plena oportunidad de audiencia, cumpliendo así con la finalidad de esclarecer la realidad del incumplimiento de la condición al que se anuda la revocación impugnada.

OCTAVO.- Las anteriores razones justifican que se acoja el motivo de casación relativo al plazo de prescripción de las infracciones en el servicio impropio de autotaxis, pues, frente a lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia de instancia, dicho plazo es el establecido en el artículo 145LOTT.

Ahora bien, casada y anulada la sentencia recurrida, al pronunciarnos sobre los términos en que aparece el debate procesal en la instancia, hemos de desestimar, sin embargo la pretensión formulada en el recurso contencioso administrativo y hemos de confirmar, por ajustarse a Derecho la resolución administrativa impugnada, pues la retirada definitiva de la licencia de autotaxis que impone no es propiamente una sanción impuesta en el ejercicio de la potestad sancionadora, consecuencia de la responsabilidad que se anuda a una infracción o falta administrativa de las contempladas en los artículos 49 y ss. del RNSU que estaría sujeta al plazo de prescripción del reiterado artículo 145LOTT, sino una revocación de la licencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.g) del RNSU, por incumplimiento de una de las condiciones con que había sido otorgada aquélla, no sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones? revocación prevista en el artículo 48 RNSU y apreciada y declarada en el presente caso después de constatar dicho incumplimiento en un procedimiento tramitado con las garantías de audiencia y defensa, según establece el mismo art. 48, in fine, del RNSU'.

TERCERO.- De dicha sentencia podemos extraer varias conclusiones en lo que ahora importa. La primera de las cuales es que la caducidad de la licencia no es un acto sancionador, pues aun cuando la sentencia que hemos transcrito se refiere a la normativa estatal, la normativa canaria tiene un contenido similar y así las sanciones correspondientes a las distintas infracciones se contienen el artº 108 de la Ley canaria 13/2007, mientras que el siguiente Artículo 109 comprende las Medidas accesorias siguientes: '2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del art. 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del art. 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de nueva creación en el plazo de cinco años.'

Por su parte el Reglamento del Taxi, Decreto 74 /2012 contiene expresamente en su artº 29, las siguientes previsiones: '2. Procederá la revocación de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, cuando se den algunas de las siguientes situaciones: b) El arrendamiento, subarrendamiento o cesión de la licencia o autorización insular, en contra de lo establecido en el apartado g) del art. 15 del presente reglamento.'

Como consecuencia de ello no compartimos la afirmación que sustenta la sentencia en el sentido de que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni de que no existan pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legitima.

El artº 95 de la Ley 58/03 General Tributaria, prohíbe la cesión de datos a terceros salvo los supuestos que concreta entre los que se encuentra la colaboración con los órganos jurisdiccionales para la persecución de los delitos, apartado a), que es justamente el supuesto en que nos encontramos dado que el Ayuntamiento no ha sido el cesionarios de los datos, que le fueron proporcionados por el Juzgado de instrucción donde se investigaba una serie de hechos presuntamente delictivos.

Finalmente tampoco puede dudarse de la existencia de pruebas de cargo, siendo así que la cesión de la explotación de la licencia a un tercero, se contiene a lo largo de un complejo sistema en que se cede a un tercero la contratación del personal y el pago de una renta mensual al titular de la licencia» (las cursivas son añadidas).

Como fácilmente se comprenderá, este criterio que acaba de ser expuesto es plenamente aplicable al supuesto que ahora se plantea, por cuanto el razonamiento y la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en la sentencia combatida son sustancialmente idénticos a los del caso resuelto por nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2019, por lo que el recurso interpuesto por la Corporación local demandada ha de ser estimado (nos remitimos, asimismo, a la Sentencia de 27 de julio de 2018? recurso de apelación núm. 306/2017, entre otras)»'.

Pues bien, una vez expuesto el criterio seguido con anterioridad por esta Sala y Sección en supuestos de idéntica naturaleza, por coherencia y congruencia interna, procede resolver en el mismo sentido la cuestión planteada, por lo que procede estimar el recurso planteado y revocar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada Doña Mónica Sánchez Medina, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 291/2017.

2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo declarar la nulidad del acto presunto desestimatorio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran únicamente en lo relativo a la prescripción de la sanción pecuniaria de 4001 euros que se deja sin efecto.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera y Doña Lucía Débora Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Débora Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.