Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100022
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:239
Núm. Roj: STSJ PV 239:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 410/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la orden, veinticuatro de enero de 2020, del Departamento de Seguridad por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución, de dos de enero de ese mismo año, por la que se impusieron sanciones a la demandante como autora responsable de infracciones muy graves en materia reguladora del juego.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
El día veintidós de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite la demanda. Al mismo tiempo, reclamaba a la administración la remisión del oportuno expediente.
Siete días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.
La procuradora de los tribunales doña Verónica Vázquez Fontao, actuando en nombre y representación de Marlin, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado quince días más tarde. La administración hizo lo propio el día treinta de ese mismo mes.
Fundamentos
Marlin impugna la orden, veinticuatro de enero de 2020, del Departamento de Seguridad por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución, de dos de enero de ese mismo año, por la que se impusieron sanciones a la demandante como autora responsable de infracciones muy graves en materia reguladora del juego.
El escrito de demanda explica que, el diecisiete de julio de 2019, funcionarios del Departamento de Seguridad entraron en el local situado en la Alameda de Recalde número 67 de Bilbao. En el acta de inspección se hizo constar que se había comprado un boleto de participación, generado por una máquina expendedora, en la lotería real tarde, de la República Dominicana. Como consecuencia de ello, al día siguiente se incoó expediente sancionador contra la titular del local. El procedimiento concluyó por medio de resolución dictada, el dos de enero del año pasado, por el viceconsejero de seguridad. En ella se impusieron, a Marlin, dos multas por infracción del artículo 25.1 de la Ley 4/1991, de ocho de noviembre. Además, se acordó el comiso de los elementos del juego, impresora y dinero intervenido.
A partir de ahí, la recurrente sostiene que el procedimiento en el que se acordó la imposición de la sanción habría caducado. Explica que su iniciación se produjo mediante resolución de dieciocho de julio de 2019 y su conclusión, por resolución de dos de enero de 2020. Por consiguiente, entre una y otra se habría superado el plazo de cinco meses. Señala que, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, cuando las normas reguladoras de un procedimiento no fijan el plazo máximo de su duración, este será de tres meses. Dado que la Ley 4/1991 no establecería un plazo específico, habría que aplicar el general de tres meses. Reconoce que su artículo 28.2 contempla la caducidad del procedimiento sancionador cuando este quede paralizado, durante más de seis meses, por causa no imputable al administrado. Ahora bien, razona que esa redacción no se correspondería con la actual regulación de la caducidad, que únicamente contemplaría que esta se produce por el trascurso de un plazo determinado de tiempo.
Para el caso de que no se acogiera ese argumento, el recurso destaca que Marlin habría reconocido sustancialmente los hechos que motivaron la resolución impugnada. Sin embargo, rechaza la sanción, dado que su actividad económica sería la de trasferencia de moneda y recarga de tarjetas para teléfonos móviles. La venta de lotería tendría un carácter meramente promocional y la desarrollaría sin ánimo de lucro. De tal modo que, según su criterio, la incautación de todo el efectivo existente en la oficina supondría un acto de confiscación injustificado y desproporcionado. Equipara esa actividad de venta de lotería a las porras sobre resultados de encuentros futbolísticos que se organizarían en numerosos locales de ocio, sin que ello suponga la imposición de sanción alguna. Por consiguiente, considera innecesaria la autorización administrativa cuya falta sancionarían los artículos 3.2.g) y 31.1.c) del Decreto 120/2016.
Por otro lado, el recurso argumenta que la normativa autonómica incumpliría lo establecido en la Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; la Ley 17/2009, de veintitrés de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la Ley 25/2009, de veintidós de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Explica que el acceso a la lotería de la República Dominicana sería libre desde toda España a través de Internet sin limitación alguna. Este sería el motivo que, según su criterio, habría llevado a que las directivas europeas no incluyan los juegos de azar entre las actividades prohibidas o restringidas. De tal modo que solo se admitiría la imposición de limitaciones por causas concretas, que no se darían en el caso que ahora nos ocupa.
A continuación, Marlin explica que las dos sanciones impuestas se basaron en la infracción del artículo 25.1 de la Ley 4/1991. Una de ellas se enlazaría con el artículo 3.2.c) del Decreto 120/20016. Se trataría, pues, de la realización de apuestas al margen de las autorizaciones o requisitos establecidos en el propio reglamento o sobre eventos no contemplados en él. La otra sanción enlazaría con el artículo 3.2.g). Se trataría, pues, de la intalación y explotación de dispositivos y máquinas expendedoras que, entre sus productos, ofrezcan boletos y loterías en establecimientos, sin disponer de título para ello.
La mercantil actora sostiene que esta forma de sancionar infringiría el principio de proporcionalidad y, concretamente, lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015. Este precepto consagraría el principio de
Para concluir, Marlin se ocupa de la sanción de comiso. En concreto, se refiere a los elementos y dinero que fueron objeto de incautación o precinto. Señala que la cantidad de dinero que se encontró en el local ascendió a 15.059 euros. Sin embargo, considera que, de acuerdo con el artículo 31.1.e) de la Ley 4/1991, el comiso únicamente afectaría a las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. Ahora bien, no alcanzaría, en ningún caso, al dinero intervenido. El comiso del dinero en metálico supondría, según su criterio, una infracción del principio de
La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada. Para ello, explica que, en ejercicio de su competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la Ley 4/1991 Conforme a su artículo 3.4, se consideran prohibidos todos aquellos juegos no incluidos en el catálogo de juegos de la comunidad autónoma, así como aquellos que, estándolo, se realizan sin la oportuna autorización. Pues bien, el artículo 3.3 incluye en el catálogo a toda clase de juegos de boletos y loterías. Por su parte, el artículo 3.2 del Decreto 120/2016 incluye, entre las prohibiciones, la organización y práctica de apuestas realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en el propio reglamento o sobre eventos no contemplados en él y la instalación y explotación de máquinas expendedoras que ofrezcan boletos y loterías en establecimiento sin título para ello. Además, el artículo 25.1 tipifica, como infracción muy grave, la organización, práctica, celebración o explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa. Pues bien, según el criterio de la demandada, la actividad realizada por Marlin respondería a la descripción del tipo.
En cuanto a la denuncia de caducidad, la administración señala que la norma reguladora del procedimiento sancionador que nos ocupa sería la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora Vasca. Y su artículo 43.4 establecería un plazo de seis meses de duración del expediente. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se habría superado ese límite.
Por otro lado, el escrito de contestación a la demanda señala que el tipo infractor del artículo 25.1 de la Ley 4/1991 no exige que exista, en el infractor, ánimo de lucro ni que la actividad en cuestión sea el objeto social de la entidad.
En cualquier caso, la demandada argumenta que, de las actas de inspección levantadas, se desprende la existencia de beneficios económicos procedentes de la venta de lotería. Así, se hizo constar que el dinero en efectivo contenido en cada una de las tres bolsas de pruebas era el procedente de la recaudación de la venta de loterías en la fecha indicada en cada una de ellas. De tal modo que no se incautó el dinero procedente de la venta de oro o del resto de actividades desarrolladas. No se intervino, pues, la totalidad del efectivo existente en el local.
Pues bien, la cantidad intervenida haría inverosímil la alegación de que nos encontraríamos ante una actividad meramente promocional y sin ánimo de lucro.
A continuación, la administración niega que el Decreto 120/2016 incumpla lo dispuesto en la Directiva 2006/123 ni la Ley 17/2009. Destaca que esta infracción se plantea en términos genéricos. En cualquier caso, señala que el objeto del pleito que ahora nos ocupa no es una decisión denegatoria de una autorización para organizar y explotar juegos o sorteos de lotería, sino la imposición de sanciones administrativas por haberlo hecho careciendo de la autorización pertinente.
A mayor abundamiento, la demandada señala que, tanto la directiva como la ley mencionadas, excluyen de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero, incluidas loterías y apuestas. De ahí que la jurisprudencia del TJUE haya admitido que esta actividad sea objeto de limitaciones y restricciones por parte de los estados miembros.
También niega la administración que la sanción haya infringido el principio de proporcionalidad del artículo 29.5 de la Ley 40/2015. Niega que concurra el supuesto contemplado en este precepto. Destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el concurso medial exige que unas infracciones no puedan cometerse sin ejecutar las otras. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante dos prohibiciones diferentes relacionadas con la realización de dos actos independientes. Cada uno de ellos requeriría disponer de dos títulos habilitantes distintos, de los que carecería Marlin.
Para concluir, el escrito de contestación a la demanda defiende que la sanción de comiso es conforme a derecho. Así, el artículo 33.5.b) de la Ley 4/1991 prevería expresamente el comiso del dinero ilícitamente obtenido.
En el caso que nos ocupa, no hay discusión entre las partes en cuanto a los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones contra las que ha reaccionado Marlin. La controversia se centra, en primer lugar, en si se ha producido o no la caducidad del expediente sancionador. Tanto la actora como la demandada están de acuerdo en cuanto al tiempo que duró la tramitación del procedimiento. La diferencia se encuentra, pues, en el plazo de duración que cada una de las partes considera que ha de tener el procedimiento. Así, la recurrente considera aplicable el plazo general de tres meses, porque entiende que la normativa reguladora del expediente sancionador no establece un plazo específico. Sin embargo, la administración defiende que la duración máxima del procedimiento sería de seis meses y, por tanto, no entraría en juego la figura de la caducidad.
El decreto 120/2016, de veintisiete de julio, por el que se aprobó el Reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco establece, en su artículo 98, los principios generales del régimen sancionador. Dentro de él, su apartado segundo dispone que «[l]a potestad sancionadora de la administración pública en el ámbito del presente reglamento se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la normativa vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común». Pues bien, el artículo 43.4 de la mencionada Ley 2/1998 prevé que se producirá la caducidad del procedimiento en el caso de que no se notifique la resolución del mismo en el plazo de seis meses desde su iniciación. Vemos, en consecuencia, cómo la normativa aplicable al caso establece un plazo específico de seis meses de duración para el procedimiento sancionador que ahora nos ocupa. Ello supone que ha de aplicarse el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, conforme al cual el plazo máximo en que habrá de notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que, con carácter general, no podrá superar los seis meses de duración. No procede, pues, la aplicación del apartado 3 del mencionado artículo 21, invocado por la actora, que prevé, con carácter residual, que la duración del procedimiento será de tres meses cuando no se establezca otra cosa en la normativa específica aplicable.
En la medida en que la propia actora reconoce en su demanda que la resolución sancionadora se le notificó antes de que trascurriera el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento, hemos de concluir que no se ha producido la caducidad del procedimiento. Ello nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
Como ya hemos apuntado, la recurrente no discute los hechos que motivaron la imposición de la sanción. No obstante, considera que su conducta no tendría encaje en el artículo 3.2.g) y 31.1c) del Decreto 120/2016. El motivo sería que, según afirma, Marlin no tendría por objeto la venta de lotería, sino que realizaría tal actividad con carácter promocional y sin ánimo de lucro.
El artículo 3.2 del Decreto 120/2016, en sus letras c) y g), considera actividades prohibidas las apuestas realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en ese mismo reglamento o sobre eventos que no estén contemplados en él; y la instalación y explotación de dispositivos o máquinas expendedoras que ofrezcan boletos y loterías en establecimientos que carezcan de título para ello.
Por su parte, el artículo 25.1 de la Ley 4/1991, de ocho de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco tipifica como infracción grave «[l]a organización, práctica, celebración o explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos, o mediante personas no autorizadas».
Vemos pues que, tal y como razona la administración demandada, el tipo no exige en ningún momento la concurrencia de un específico ánimo de lucro para que se entienda que el sujeto en cuestión ha incurrido en la infracción por él descrita. Es suficiente, pues, con que el sujeto desarrolle la actividad y que, como se exige con carácter general, concurra el elemento subjetivo de culpa o negligencia. Sin embargo, en ningún momento es preciso que, para incurrir en la infracción descrita, el sujeto actúe motivo por ánimo de lucro. Por consiguiente, son irrelevantes los argumentos utilizados por Marlin a propósito de que la venta de lotería la realizaría con ánimo meramente promocional.
Pero es que, además, del expediente administrativo se desprende que la recurrente obtenía unos beneficios nada despreciables por el desarrollo de la actividad sancionada. Y hemos de destacar que la demandante en ningún momento ha cuestionado la autenticidad de los datos que aparecen en el expediente administrativo. Así, en el acta levantada el diecisiete de julio de 2019 por los agentes (folios 1 y 2 del expediente administrativo), se hizo constar el dinero que se encontró en el local y que se correspondía con la recaudación por la venta de la lotería. En concreto, se recogieron tres bolsas de dinero. La primera de ellas contenía 5.549 euros que se correspondían con la recaudación por la venta de lotería entre el veinticuatro y el treinta de junio. En la segunda había un total de 4.800 euros por la recaudación de los días veinticuatro de junio al diecisiete de julio. En la tercera había 4.710 euros por la recaudación de los días veinticuatro de junio a diecisiete de julio. Vemos, pues, cómo la venta de lotería entre los días veinticuatro de junio y diecisiete de julio había proporcionado a Marlin unos ingresos totales de 15.059 euros. A mayor abundamiento, los agentes también se ocuparon de una tabla donde aparecían contabilizadas las operaciones de venta y pagos de los meses junio y julio de 2019 (folios 24 y siguientes). De ese documento se desprende que, entre el uno y el veintitrés de junio de 2019, Marlin obtuvo, como consecuencia de la actividad de venta de lotería, unos beneficios de 13.245 euros. Del veinticinco al treinta de junio, los beneficios fueron de 5.549 euros. Entre el uno y el dieciséis de julio, los beneficios alcanzaron los 9.836,21 euros. Vemos, pues, cómo no se trata de una actividad meramente anecdótica o que no proporcione unos pingües beneficios a la recurrente.
Por lo demás, es irrelevante el hecho de que la actividad de venta de lotería no conste como objeto social de la entidad actora. De admitirse tal argumento, bastaría con que no se incluyera esa actividad en el objeto social para que la entidad en cuestión pudiera desarrollarla, aun sin disponer de autorización a tal efecto, sin miedo a que se le pudiera sancionar por ello.
Por consiguiente, hemos de rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
A continuación, Marlin afirma que la normativa autonómica reguladora del juego sería contraria a la Directiva 2016/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y a la Ley 17/2009, de veintitrés de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio. Sobre este punto hemos de dar la razón a la administración demandada cuando reprocha al recurso la generalidad de este motivo. En efecto, la actora no especifica qué preceptos de la normativa autonómica serían contrarios al Derecho de la Unión y a la Ley 17/2009.
En cualquier caso, en cuanto a la Directiva, hemos de señalar que su considerando (25) excluye de su ámbito de aplicación a «las actividades de juego por dinero, incluidas las loterías y apuestas (...), habida cuenta de la especificidad de dichas actividades, que entrañan por parte de los estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores».
En este mismo sentido, el artículo 2.2.h) de la Ley 17/2009 excluye de su ámbito de aplicación «[l]as actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario».
Vemos, pues, cómo las dos normas citadas por la recurrente excluyen de su ámbito de aplicación, expresamente, a la actividad del juego. De tal modo que difícilmente puede llegarse a la conclusión de que la normativa autonómica sobre juego contradice una normativa que no es aplicable a la materia en cuestión. Por consiguiente, hemos de rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
A continuación, Marlin reprocha a la administración el que haya sancionado una misma conducta dos veces. Considera que, con su forma de proceder, la administración habría infringido lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015.
La resolución impugnada impone a la mercantil actora dos sanciones derivadas de la comisión de dos infracciones tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley 4/1991. Como ya hemos expuesto, este precepto castiga «[l]a organización, práctica, celebración o explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos, o mediante personas no autorizadas».
En primer lugar, la considera responsable de una infracción muy grave del artículo 25.1 de la Ley 4/1991, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la misma ley; en las disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta del Decreto 277/1996, de veintiséis de noviembre, por el que se aprobó el catálogo de juegos de la comunidad autónoma; y en el artículo 3.2.c) del Decreto 120/2016. En concreto, se castiga a Marlin por vender lotería sin disponer de la autorización necesaria para ella.
En segundo lugar, la administración considera que la recurrente es responsable de una infracción del artículo 25.1 de la Ley 4/1991, en relación con el artículo 3.2.g) del Decreto 120/2016. En concreto, se la castiga por disponer de una máquina expendedora para ofrecer los boletos de lotería sin disponer de título para ello.
La parte actora considera que, con esta doble sanción, se habría vulnerado el artículo 29.5 de la Ley 40/2015. Sin embargo, la demandada defiende que nos encontraríamos ante dos conductas independientes y diferenciadas que constituirían dos infracciones que habrían de sancionarse de forma separada.
El artículo 29.5 de la Ley 40/2015 dispone que «[c]uando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida». Se regula, pues, en este precepto el denominado concurso medial. A propósito de esta figura, el Tribunal Supremo, en sentencias de diecisiete de noviembre de 1998 y de ocho de febrero de 1999, tiene dicho que su aplicación exige una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa. De tal modo que es preciso que una de las conductas sea imprescindible para la realización de la otra.
Pues bien, es este el caso ante el que nos encontramos. La realización de una actividad de lotería de la República Dominicana requiere, para su desarrollo, disponer de una máquina de expedición de los boletos en cuestión. Y es que no se entiende cómo la recurrente podría llevar a cabo esa actividad sin disponer de una máquina que le permitiera proporcionar a los clientes el boleto por ellos comprado. La administración alega que se trata de dos conductas totalmente independientes, pero lo cierto es que el único motivo por el que Marlin disponía de esa máquina era para poder llevar a cabo la actividad de venta de lotería. Y tampoco se ha justificado, por la demandada, de qué forma podría haber vendido la lotería sin disponer de la máquina expendedora y, por consiguiente, de los boletos.
La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que nos encontramos ante una única infracción que, sin embargo, la administración ha sancionado dos veces. Por consiguiente, hemos de anular la sanción impuesta por razón de disponer el local de una máquina destinada a la expedición de los billetes de lotería.
Para concluir, Marlin reclama que se deje sin efecto la sanción de comiso de los 15.059 euros que se intervinieron el día diecisiete de julio de 2019. Argumenta que la imposición de esta sanción supondría una vulneración del artículo 31.3.e) de la Ley 4/1991, que no prevería el comiso de dinero en efectivo. Además, argumenta que el dinero encontrado en el local no procedía de la venta de lotería, sino de toda la actividad de la mercantil.
El mencionado artículo 31.3.e) prevé que, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse como sanción el comiso «de los componentes, las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción». Vemos, pues, cómo la actora tiene razón cuando apunta a que el precepto en cuestión no menciona la posibilidad de imponer, como sanción, el comiso del dinero procedente de la actividad desarrollada, ya que se limita a referirse a objetos utilizados para la comisión de la infracción.
La administración argumenta que la sanción de comiso del dinero impuesta en el caso que nos ocupa encontraría su fundamento en el artículo 33.5.b) de la Ley 4/1991. Es cierto que este precepto se refiere a la incautación del dinero ilícitamente objetivo. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que este artículo se ocupa de la incautación como medida cautelar. De hecho, fue este precepto en el que se apoyaron los agentes para ocuparse del dinero procedente de la venta de lotería que se encontró en el local. Sin embargo, lo que estamos examinando ahora es la sanción de comiso de los 15.059 euros, y no la medida cautelar que se acordó en su día y contra la que no reaccionó Marlin.
También hace referencia la administración, en apoyo de su posición, al artículo 11.3 de la Ley 2/1998. Es cierto que este precepto señala, tal y como indica la demandada, que «...la sanción llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma...». Ahora bien, el escrito de contestación a la demanda se olvida de indicar que este texto va precedido de un inciso inicial, conforme al cual esta previsión solo es aplicable «[s]i así lo establece expresamente la ley configuradora del régimen sancionador aplicable». Sin embargo, la Ley 4/1991 no contiene, como ya hemos visto, una previsión en este sentido.
Vemos, pues, cómo la normativa aplicable al caso no prevé la posibilidad de imponer, como sanción, el comiso de las ganancias ilícitamente obtenidas como consecuencia de la comisión de la infracción. Dicha omisión parece deberse a un descuido o a una mala técnica legislativa. Ahora bien, no podemos pasar por alto el hecho de que nos movemos en el ámbito sancionador. De tal modo que, para que pueda imponerse una sanción, es estrictamente necesario que esa sanción esté expresamente prevista en la norma con rango de ley aplicable al caso. No siendo así, no cabe hacer interpretaciones extensivas que lleven a la aplicación de una sanción que no está expresamente prevista para la infracción cometida por la actora y que, por tanto, esta no podía prever en el momento en que llevó a cabo la conducta en cuestión.
Lo razonado nos ha de llevar a estimar el recurso en este punto y, por tanto, a anular la sanción de comiso impuesta a Marlin.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está estimando parcialmente la demanda, no cabe hacer expresa imposición de costas causadas a ninguna de las dos partes.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por la procuradora de los tribunales doña Verónica Vázquez Fontao, actuando en nombre y representación de Marlin Music, S.L., contra la orden, de veinticuatro de enero de 2020, del departamento de seguridad:
1º.- Declaramos contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, anulamos la orden impugnada, dejando sin efecto la sanción de multa de 60.101, 22 euros impuesta en relación con el artículo 3.2.g) del reglamento general de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la sanción de comiso del dinero en metálico incautado; manteniéndola en lo demás.
2º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0410 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

