Última revisión
25/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 310/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2006 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 310/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100305
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5572
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1/2006
Parte apelante: Imanol
Representante de la parte apelante: En nom propi
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MONTMELO
Representante de la parte apelada: ANGEL QUEMADA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 310/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/09/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 352/2005 , dictó Auto definitivo que deniega la medida cautelar de suspensión del Acuerdo de 9/3/05 de la Junta de Govern Local de l'Ajuntament de Montmeló que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de la misma Junta de 8/3/05 que denegó la solicitud de compatibilidad por el ejercicio de actividad privada de 3/7/00. Sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2005 , por el que se acuerda la denegación de la suspensión cautelar de compatibilidad de función privada que el recurrente venía ejercitando.
En dicha resolución se razona sobre los intereses en conflicto, y, en especial sobre la fecha en que venía señalada la vista oral. El juzgador entendió que eran elevados los perjuicios que la ejecución anticipada de la sanción podían suponer para el actor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al indicar que la medida de suspensión de los actos o disposiciones administrativas sujetos a control jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el que se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse de la transitoria suspensión del ejercicio, en el caso concreto, de la potestad de autotutela ejecutiva atribuida a las Administraciones Públicas; y de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -artículo 24 de la CE -, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto que dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridas, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, de forma que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presente son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión del acto, juicio ponderativo cuya necesidad viene ahora determinada por lo establecido en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en cuanto exige la previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto.
La adecuada resolución de la cuestión que nos ocupa pasa por poner de manifiesto la evolución de la legislación y jurisprudencia en materia de medidas cautelares y en especial respecto de la de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.
La medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de recurso constituye en nuestro ordenamiento jurídico una excepción a la regla general de ejecución inmediata del acto administrativo, pues ni la interposición de un recurso administrativo, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, suspende la ejecución del acto impugnado (artículo 111 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ) ni la interposición del recurso contencioso-administrativo impide a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto de recurso, salvo que el Tribunal acordare a instancia del actor la suspensión (artículo122 de la Ley 27 de diciembre de 1956, de Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
Si bien la nueva Ley 29/98 de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa no proclama en su articulado la premisa anteriormente expuesta, de la regulación en la misma contenida de las medidas cautelares cabe inferir asimismo el carácter excepcional que para la nueva ley tiene la medida cautelar de suspensión.
Efectivamente, el fundamento del principio de la ejecutividad del acto administrativo, cabe residenciarlo no sólo en la presunción de la legalidad que ampara a todo acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa (Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988 ), pues como expresa la jurisprudencia, el principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo103.1 de la Constitución) y el de presunción de legalidad de los actos administrativos (arts. 57 de la Ley 30/92 ) se traducen en la regla general de la ejecutividad inmediata de los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20.7.1998 ), lo cual lleva a la conclusión inicialmente expuesta, esto es, a considerar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo como una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de éste (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-VI-1996 ).
No obstante lo expuesto, debe significarse que en ocasiones la jurisprudencia ha proclamado que la suspensión de la efectividad del acto administrativo está incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo24 de la Constitución, y así la Sentencia del Tribunal Supremo 21-VII-1998 expresa que "el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo24 de la Constitución, integra el derecho a solicitar y obtener las medidas cautelares establecidas para garantizar el resultado del proceso" haciendo referencia por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-VI-1997 "a la relación instrumental de la tutela cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva".
En el presente caso, en la resolución judicial objeto de impugnación se razona debidamente la ponderación de los intereses que se contraponen en la adopción de esta medida cautelar, así como los posibles perjuicios que se podían derivar para el interesado en caso contrario. Dichos argumentos jurídicos son compartidos plenamente por este Tribunal. Será posteriormente en el proceso correspondiente, al contar con más elementos de prueba que producirá la convicción en el órgano jurisdiccional, cuando se podrá determinare la adecuación de la compatibilidad con las necesidades del servicio y normativa aplicable.
Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, sin imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No Imponer costas
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de mayo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
