Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 310/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2006 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100210

Resumen:
contra Orden FOM 840/05 de 3/05/05.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de junio de dos mil ocho.

Recurso número 63/06 interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el procurador D. cesar Gutiérrez Moliner, contra la desestimación por silencio presunto del recurso de reposición interpuesto contra la Orden FOM de 3 de mayo de 2005 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Área B-Eresma Alto en Segovia, así como contra el contenido de dicha Orden. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y como codemandados el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. Codina Vallverdú; la Asociación de Propietarios del Área B, representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera; y la mercantil "Acciona Inmobiliaria, S.L.U.", representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado Sr. Garrido Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial impugnado, en virtud de cualquiera de los motivos de impugnación advertidos, y en especial, la modificación improcedente, extemporánea e injustificada que se produce sobre el coeficiente de ponderación u homogeneización del uso de equipamiento privado en manzana exclusiva, que sube de 0,75 m²t equipamiento privado/m²t uso característico a 1,30 m²t equipamiento privado/m²t uso característico sin justificación alguna, tanto de dicha modificación, como del coeficiente que asigna la misma, toda vez que con relación a los valores reales de mercado que se justifican a través del informe pericial de parte elaborado por TINSA, S.A. dicha relación entre el meritado uso y el característico del sector aprobado, es de 0,53 m²t equipamiento privado/m²t uso característico, todo ello con expresa declaración de conservación de los actos jurídicos que, no resulten afectados por el vicio o vicios de nulidad que se dispongan y al amparo del artículo 66 de la Ley 30/1992 , puedan ser convalidados posteriormente, y con expresa condena en costas a la parte recurrida. Subsidiariamente de lo anterior y ante la posibilidad de no considerar la existencia de vicio de nulidad alguno, dicte sentencia por la que declare la anulabilidad del acto impugnado al amparo del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , al no existir en todo el Plan Parcial, justificación alguna ni del coeficiente de valoración interesado para uso de equipamiento privado en manzana exclusiva en el proyecto de Plan Parcial presentado con fecha 2 de agosto de 2002, ni en el aprobado inicialmente por silencio positivo y definitivamente por la Orden impugnada, ni justificación alguna de la variación de uno por el otro, en forma de estudio económico de mercado alguno o documento pericial similar al presentado por esta parte, que justifique el mismo y pueda justificar la necesidad de soportar la variación injustificada que se ha aprobado definitivamente, mandando repetir los trámites que se considere por este Tribunal viciados por el defecto de anulabilidad, de entre todos los advertidos, de estimarse este "suplico" subsidiario y no el pedido anterior.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso; igualmente contestaron las codemandadas, Excmo. Ayuntamiento de Segovia y "Asociación de Propietarios del Área B, por sendos escritos de fechas 5 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2007. No contestando la otra codemandada.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de junio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio presunto del recurso de reposición interpuesto contra la Orden FOM de 3 de mayo de 2005 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Área B-Eresma Alto en Segovia, así como dicha Orden.

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos: 1º).-No concurre la presunta causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo. 2º).-Conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , concurre la nulidad del acto de aprobación inicial por silencio administrativo positivo, desde el momento en que el documento sometido a aprobación inicial por silencio administrativo positivo no es el que se presentó con fecha 2 de agosto de 2002 por D. Jose Manuel, sino el que en virtud de su petición de aprobación inicial por silencio positivo, fue obligado a presentar en virtud del informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 20 de febrero de 2003. En el planeamiento urbanístico todo trámite de información pública es esencialismo, toda vez que es el único medio para que los particulares puedan conocer las alegaciones patrimoniales que dicho planeamiento tendrá como consecuencia, entre las que destaca el coeficiente de ponderación de usos. La no publicación por aprobación inicial del texto verdaderamente presentado el 2 de agosto de 2002 privó de forma improcedente, consciente e inmotivada a los particulares y en especial al recurrente, del conocimiento sobre el particular, toda vez que el coeficiente inicialmente propuesto sólo era conocido para quienes formularon dicha propuesta de Plan Parcial, entre los que no figura, como puede comprobarse, el recurrente. Con fecha 2 de agosto de 2002 se presentó Plan Parcial en que se señalaba, entre otras muchas cuestiones propias del planeamiento, un coeficiente de ponderación para el equipamiento privado en manzana exclusiva en relación con el uso característico del sector determinado por el Plan General de 0,75, mientras que en el documento "oficialmente" aprobado inicialmente en virtud de silencio administrativo positivo con carácter vinculante, dicho coeficiente de ponderación se refiere a 1,30, sin que exista justificación en todo el expediente sobre dicha variación, en forma motivada alguna. Solicitada con fecha 4 de febrero de 2003 la aprobación inicial por silencio positivo, es notificado a la promotora un Informe técnico emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, de 16 días posterior a la petición de aprobación inicial por silencio, por el que se refiere la necesidad de subsanar ciertas deficiencias advertidas en el Plan Parcial presentado con fecha 2 de agosto de 2002, así como adecuar el mismo a los criterios de la Ley 10/2002 , con el fin de proceder a la aprobación inicial interesada, lo que no sólo resulta totalmente improcedente en términos formales, sino ilegal por cuanto ello se opone, no sólo al procedimiento de estimación de los actos por silencio positivo, sino al propio criterio legalmente establecido por el art. 43.1, 3 y 5 de la Ley 30/1992 , en cuya virtud, el documento que debe resultar aprobado inicialmente por silencio será aquel que se presentó a licencia. A la Administración no le impide denegar la aprobación siempre que se haga de forma motivada, pero no puede alterar su fuero legalmente previsto que es, precisamente, que se produzca una primera información pública del documento que ha devenido consecuentemente aprobado inicialmente, en previsión resolutiva legalmente dispuesta de que éste se ajusta a la legalidad vigente. El documento que se aprueba inicialmente fue variado con relación al que se presentó a aprobación, lo que resulta ser vicio de nulidad, independientemente de que el mismo no se encontrase ajustado a la Ley 10/2002 . En consecuencia, dado que el Plan Parcial aprobado inicialmente, además de contener las modificaciones extemporáneamente indicadas por el Negociado de Urbanismo para proceder a su aprobación inicial interesada por silencio positivo, contiene otras no interesadas en dicho informe, y además, no motivadas en su adopción, como es la variación del coeficiente de ponderación para el equipamiento privado en manzana exclusiva, en relación con el uso característico del sector determinado por el Plan General; y teniendo en cuenta que dicho coeficiente de ponderación se propuso por el equipo redactor y la Asociación de Propietarios promotora del Plan Parcial en su consulta de fecha de 9 de febrero de 2001, y fue aceptado por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia como valido a través de la emisión de dicha consulta, y que fue igualmente aceptada por la Consejería de Fomento a través de Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia e igualmente considerado por el Arquitecto Municipal, no puede sino denunciarse el vicio de nulidad advertido respecto del acto administrativo de aprobación inicial por silencio, al haberse aprobado un documento que no fue el inicialmente presentado. 3º).-Además la carencia de motivación de la variación del coeficiente de ponderación relativo al equipamiento privado, entre el documento inicial de fecha 2 de agosto de 2002 y el aprobado inicialmente por silencio tras las "recomendaciones", incardina un nuevo vicio de nulidad de los tipificados tanto por el epígrafe "e)" como por el epígrafe "c)" del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , toda vez que no se incumple de forma expresa el requisito de motivación imperativamente dispuesto en el art. 54.1.c de la misma Ley.4º ).-concurre causa de nulidad por tratarse de un acto de contenido imposible, en cuanto al acto de aprobación inicial. La confirmación del acto lo es y debe ser sobre la solicitud de los interesados, de forma que no puede la confirmación variar o hacer variar la solicitud, sino que ha de entenderse por aprobada exactamente la solicitud, que no fue resuelta en aprobación dentro del término legalmente previsto. Se produce un vicio de nulidad radical de los tipificados en el art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 , toda vez que se produce la aprobación inicial por silencio administrativo de un documento que no es el que se presentó para su aprobación expresa en tiempo y forma legalmente prevista, sin que haya existido en el trámite intermedio entre la petición de aprobación inicial o silencio positivo de fecha 4 de febrero de 2003, y la aprobación inicial por silencio de fecha 11 de junio de 2004, motivación ninguna en forma alguna, por la que se refiera, acomode o justifique la variación al alza y casi el doble de su consideración inicial del coeficiente de ponderación. Es doctrina indiscutida que los efectos del silencio positivo no tienen que ser confirmados, sino que se producen, en su condición de supuesto tasado legalmente, de facto, es decir, porque sí, sin que exista necesidad alguna de confirmación. Igualmente, es doctrina pacífica, tanto que la convalidación deviene imposible sobre actos nulos de pleno derecho, como que la misma requiere de un acto expreso para producir sus efectos, lo que no acontece en este caso; lo que se notifica es una resolución de convalidación de la aprobación por silencio positivo, no del documento inicialmente presentado en fecha 2 de agosto de 2002 sino del texto modificado de forma no ajustada a derecho, toda vez que no existiendo para el Ayuntamiento la aprobación de un texto que no se ajusta a la ley 10/02 no pueden convalidarse los efectos de dicha aprobación inicial a una modificación de un texto "oficialmente" no aprobado. 5º).-El coeficiente de ponderación entre usos, propio de todo desarrollo urbanístico, es consecuencia directa del principio de equidistribución de cargas y beneficios determinado por la legislación urbanística, de manera que la variación al alza de forma injustificada del citado coeficiente implica necesariamente considerar un mayor valor de mercado sobre el equipamiento privado en manzana exclusiva y con relación al uso característico determinado por el Plan Parcial. 6º).-La diferencia entre el coeficiente de ponderación finalmente adoptado por el Plan Parcial aprobado definitivamente, y el que debiera haberse considerado, implica necesariamente una violación del principio de equidistribución, porque cercena de forma directa los derechos de contenido patrimonial que en consecuencia corresponden al aquí recurrente, como titular dominical de aproximadamente 41.000 m² de superficie, condicionada además por la existencia en parte de la misma de una actividad terciaria en funcionamiento. Se estarían perjudicando, en esa supuesta pero muy probable reparcelación por localización y actividad o uso compatible en ejercicio, derechos de contenido económico por la diferencia en metros cuadrados que resulta de la ponderación inversa entre uno y otro uso, pese a que la participación en cargas se mantiene inalterada, pues a ella no afectan los citados coeficientes. La diferencia de valores reales de mercado entre un uso y otro hace que el Plan Parcial juzgado implique una variación patrimonial negativa, de 6.558.485 €, en la persona del aquí recurrente. La vitalidad de mercado contemplada por el Plan Parcial está totalmente alejada de la realidad del propio mercado. Las tasaciones practicadas por la Consejería de Fomento, y relativas a procedimientos de venta por subasta de parcelas de uso exclusivo equipamiento privado en manzana exclusiva en Segovia capital en el barrio de Nueva Segovia, y más concretamente justo enfrente de las propiedades del recurrente afectadas por el Plan Parcial impugnado, refieren un valor de repercusión del metro cuadrado construido y urbanizado de dicho uso en las parcelas D-11 y D-12 de 63,22 €/m². 7º).-Siendo el coeficiente de ponderación una variable estimatoria que se calcula en virtud de las relaciones proporcionales entre los diferentes beneficios estimados para cada uno de los usos determinados en el planeamiento, lo lógico hubiese sido que, de haber variado el coeficiente propio del equipamiento privado, y dado que esta circunstancia tendría su causa en una variación de los precios de mercado propio de ese uso, es imposible que ese mismo mercado inmobiliario no haya producido en el mismo periodo de tiempo una variación del resto de valores estimados para todos los demás usos contemplados por el Plan Parcial. Nada se justifica en el Plan Parcial impugnado, y mucho menos, en el momento procedimental donde se produce el cambio, no obstante lo cual, se refiere en la página 31 de la Memoria del citado Plan a la aprobación de una Modificación Puntual de Plan General de Segovia referida al Sector V "Bonal", por la que se interesa un coeficiente de ponderación para el equipamiento privado en el referido Plan de 1,318 m² como causa de justificación del cambio. El citado expediente administrativo no contiene Informe técnico valorativo alguno por el que se justifique, ni ese coeficiente de ponderación de 1,318 para el equipamiento privado en manzana exclusiva, ni coeficiente ninguno para cualquier otro uso, más allá de considerar la existencia de sendas propuestas de ponderación contenidas en dos Convenios Urbanísticos para el desarrollo del citado Sector V. 8º).-Debe advertirse nuevo vicio de nulidad del Plan Parcial impugnado, toda vez que refiere los coeficientes de ponderación adaptados como los propios por remisión o "efecto espejo" de los prestados de conformidad por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia para el Sector V "Bonal". La ponderación de usos, como consecuencia de la ordenación detallada de un suelo urbanizable sectorizado, o incluso, previa la sectorización de un área de suelo urbanizable, es competencia material de los instrumentos de planeamiento definidos en el artículo 73.2 de la Ley 5/99 , tal y como a ellos refieren los artículos 35.2, 36.1.e), 38.2.a) o 39.2 .b), sin que en los convenios urbanísticos venga atribuida materialmente ninguna facultad de planeamiento por la que sus determinaciones en este sentido tengan virtualidad alguna o carácter vinculante, como se ha querido hacer valer en la Memoria del Plan Parcial impugnado, sino más bien todo lo contrario, al amparo del mandato imperativo de nulidad contenido en el art. 94.2 de la Ley 5/99 , y en cuya virtud debe considerarse nula toda estipulación conventual por la que se esté ejercitando actividad de planeamiento alguna de forma ajena al procedimiento legalmente regulado por dicha actividad, que expresamente refiere a los Planes Parciales, en su artículo 46.4 de la Ley 5/99. Ni el Convenio, ni el Plan Parcial que se impugna han justificado en forma alguna y mucho menos en la forma que acontece, entre la aprobación inicial y la aprobación provisional, que el cambio del coeficiente de ponderación de ese uso concreto esté justificado, porque tampoco se ha probado que la realidad de los valores de mercado determinen ese concreto coeficiente de 1,30 establecido como objeto o intención de las partes por el Convenio del Sector Bonal.9º ).-Existe vicio de nulidad en el Plan Parcial, toda vez que adopta unos coeficientes de ponderación, además de injustificados, totalmente improcedentes, por resultar regulados y establecidos para otro sector totalmente ajeno, a través de un instrumento que carece de toda competencia material para dicho establecimiento y regulación, como es el convenio urbanístico, circunstancia de nulidad se acomoda tanto al art. 62.1 .c), como al art. 62.1 .e), como al art. 62.1 .f). Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dicha Orden o subsidiariamente su anulabilidad, conforme se ha indicado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1º).-Por la sola razón de que el Plan Parcial aprobado definitivamente por la Orden de la Consejería de Fomento número 840/05, de 3 de mayo, establezca un coeficiente de ponderación para el equipamiento privado en manzana exclusiva distinto del que figuraba en el Plan Parcial que debió tenerse por aprobado inicialmente por silencio, no puede decirse que el Plan Parcial aprobado definitivamente sea nulo de pleno derecho. 2º).-Que, como consecuencia de ser ese coeficiente de ponderación distinto, la distribución y cargas se haya visto alterada, es algo enteramente lógico, sin que esta nueva distribución tenga que ser necesariamente injusta, por el solo hecho de ser distinta a la del Plan Parcial que debió tenerse aprobado inicialmente por silencio. 3º).-Ni en la aprobación inicial expresa, ni en la aprobación definitiva del Plan Parcial tenía que justificarse el cambio del coeficiente de ponderación indicado respecto del que figuraba en el Plan Parcial que debió tenerse por aprobado inicialmente por silencio. El coeficiente de ponderación establecido en el Plan Parcial aprobado definitivamente es correcto y se halla debidamente justificado. Por su parte, la Asociación de Propietarios del Área B formuló las siguientes alegaciones: 1º).-La impugnación se ha llevado a efecto con notoria posterioridad al plazo establecido por la Ley de la Jurisdicción y, por ello, debe declararse su inadmisión. Se interpone un improcedente recurso de reposición que no pudo ser admitido. Un Plan Parcial es una disposición de carácter general, por lo que no procede la interposición del recurso de reposición y cuando se acude al presente recurso, se lleva a efecto fuera del plazo legalmente establecido y tal circunstancia comporta la caducidad de la acción. 2º).-El acto impugnado goza de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992 . Las determinaciones de los coeficientes de ponderación entre los diversos usos son acordes con la realidad objetiva del mercado en función de las posibilidades que cada uso permite. Fue precisamente el error detectado por los Servicios Técnicos municipales motivados por la utilización de datos de zonas alejadas al Sector y establecidos en un periodo diferente, en que provocó la necesaria actuación, con motivo de la reconciliación integral que se deducirán de la incorporación de nuevos usos derivada de la entrada en vigor de la Ley 10/02. No habiéndose podido demostrar por la recurrente que la ponderación pretendida en la demanda es mejor que la contenida en el Plan, queda intacta la presunción de legalidad del acto administrativo. Además, queda plenamente justificada con el informe de los folios 303 y siguientes del expediente. 3º).-Los coeficientes de ponderación forman parte de la ordenación detallada propia del Plan Parcial y su modificación nunca podría comportar la nulidad del procedimiento. La jurisprudencia reconoce expresamente que para que sea necesaria una nueva información pública es precisa una modificación sustancial del contenido del planeamiento, modificación sustancial que se referirá a la ordenación general. Para que sea preciso un nuevo periodo de información pública en la tramitación del procedimiento se requiere: a) una modificación sustancial de su contenido; b) que la modificación afecte a la ordenación general; c) que no se trate de la simple alteración de una o varias determinaciones. Resulta evidente que la alteración del contenido del Plan Parcial en el curso de su tramitación no es sustancial, no afecta a la ordenación general, ni podía, por el propio carácter del instrumento de planeamiento; y, finalmente, se limita a una simple y accidental determinación que recae sobre un uso pormenorizado concreto. Es manifiestamente improcedente pretender la nulidad radical por una modificación de detalle casi accidental. 4º).-El Plan Parcial no infringe el principio de equidistribución y, en cualquier caso, no afecta en absoluto la ponderación de usos al derecho del recurrente, que es idéntico al del resto de afectados. Los coeficientes definidos en el Plan aprobado permiten precisamente la equidistribución, siendo adecuados en relación con las circunstancias objetivas del suelo y la calificación asignada. Se incurre en un error de concepto gravísimo presuponiendo que debe asignársele necesariamente como parcela adjudicada aquella que está calificada como equipamiento privado en el planeamiento. Los coeficientes se corresponden con la relación entre valores y el recurrente tiene derecho, como el resto de los afectados, a recibir aprovechamiento en todos los usos, en la proporción que le corresponda según la ley.5º).-El Plan Parcial tiene un contenido posible en todos sus aspectos. Por su parte la codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Segovia, formuló las siguientes alegaciones: 1º).-Con fecha 22 de abril de 2004 la Asociación de Propietarios presenta una nueva documentación para adaptar el Plan Parcial a la Ley 10/2002 . En esta nueva documentación se varía el coeficiente de ponderación para el equipamiento privado en edificio o parcela exclusiva respecto al establecido en la consulta urbanística, pasando de dicho coeficiente de 0,75 m²/m² a 1,30 m²/m². Esta variación se justifica en la Memoria del Plan Parcial en el punto 4. 2º).-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2004 se acordó confirmar la aprobación inicial del Plan Parcial del Área B y convalidar la documentación presentada el 22 de abril de 2004. En sesión del Pleno del Ayuntamiento de 30 de agosto de 2004 se acordó la aprobación provisional del Plan Parcial y la remisión del mismo a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León para su aprobación definitiva. 3º).-La Asociación de Propietarios no promovió el trámite de información pública del documento aprobado por silencio, tal y como establece el artículo 52.3 de la Ley 5/99 , sino que optó por presentar la documentación rectificada en el sentido expresado en el informe de los servicios técnicos. Así las cosas, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2004 se confirmó la aprobación inicial del Plan Parcial del Área B y se convalidó la documentación presentada el 22 de abril de 2004; habiendo posteriormente y durante el plazo de un mes un periodo de información pública del documento aprobado inicialmente junto con la documentación rectificada. La Administración puede, a lo largo de todo el procedimiento, antes de la aprobación definitiva, requerir la rectificación de la documentación presentada para hacer posible su aprobación definitiva. El documento del Plan Parcial se aprobó por silencio administrativo; ahora bien, el Ayuntamiento hizo lo siguiente: 1/. Confirmar la aprobación por silencio administrativo del documento. 2/. Convalidar la documentación presentada, a efectos de que la misma fuese sometida al trámite de información pública. Se garantizó el principio de publicidad, transparencia y participación de la sociedad en la elaboración de los instrumentos de planeamiento. No puede alegarse desconocimiento del instrumento o indefensión alguna, pues la documentación rectificada fue sometida al trámite de información pública, pudiendo la actora hacer uso de dicho trámite. El documento no es nulo pues no se ha prescindido en absoluto del procedimiento. Consta acreditado en el expediente que no se omitió ningún trámite esencial: se aprobó inicialmente, se sometió a información pública, se resolvieron las alegaciones presentadas, se aprobó provisionalmente por el Ayuntamiento de Segovia y con carácter definitivo por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. 4º).-No puede decirse que se trate de un acto de contenido imposible, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 , la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad; además la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. 5º).-La modificación de los coeficientes de ponderación no vulnera el principio de equidistribución. La demandante está presuponiendo el contenido del Proyecto de Actuación que ni tan siquiera está aprobado. La equidistribución de beneficios y cargas se lleva a cabo con la aprobación del Proyecto de Actuación, por lo que difícilmente puede imputarse al Plan Parcial un defecto propio del Proyecto de Actuación. Por otra parte, no puede admitirse que exista un perjuicio patrimonial de la actora, basado en la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el documento presentado para su aprobación inicial. 6º).-La modificación de los coeficientes de ponderación está justificada y es procedente; basta una lectura de la memoria del Plan Parcial para comprobar cómo la modificación está justificada. No sólo está justificado el motivo de la modificación, sino el cálculo para obtener el nuevo coeficiente de ponderación, y así se establece en el artículo 35 del Texto Refundido del Plan Parcial. A mayor abundamiento, se ha elaborado un informe de los redactores del Plan Parcial que justifica pormenorizadamente el coeficiente de ponderación para el uso de equipamiento privado en parcela exclusiva. Lo que no es admisible es que se afirmen de contrario que los coeficientes de ponderación establecidos para el Sector Bonal se hayan aplicado directamente al área B. Lo que se hace es tomar como referencia los datos del Sector Bonal, dada la proximidad y similares características de dicho Sector con el Área B, y no como afirma la actora de aplicarlos directamente, ni mucho menos "redondear" el coeficiente. CUARTO.- No cabe ninguna duda de que un Plan Parcial es una disposición general, y como tal se encuentra sujeta a las normas generales recogidas en la Ley 30/92 que establecen los recursos que contra una disposición general cabe. El carácter de disposición general ha venido siendo recogido constantemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando a título de ejemplo la Sentencia de fecha 16 de julio de 2002 , dictada en Recurso número 5896/1998, Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero:"Tampoco este motivo puede se aceptado. Sin perjuicio de reconocer los elementos no normativos que un Plan de Urbanismo contiene, es indudable la naturaleza y esencia normativa de estos, lo que viene avalado por una jurisprudencia constante de este Tribunal, cuya cita, por ser conocida, es innecesaria, lo que significa que su publicación no tiene que ajustarse a las normas que regulan las notificaciones de los actos administrativos, sino las de las disposiciones generales, entre cuyos requisitos no se encuentran los que los recurrentes manifiestan que han sido omitidos por el acuerdo impugnado". Igualmente la Ley 30/92 recoge en su artículo 107.3 que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición". Pero tampoco se puede olvidar los requisitos exigidos por dicha Ley respecto de las notificaciones de los actos administrativos, y el valor que a las mismas y a los posibles errores de notificación ha concedido el Tribunal Constitucional. En este sentido, el art. 58.2 recoge: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, interpretando este precepto, en relación con el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha venido manifestando que en ningún caso puede beneficiar a la Administración el error de notificación causado por la misma; en este sentido la Sentencia 252/04, de 20 de diciembre, dictada en Recurso de amparo 985/03 , recoge:" El Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoció la errónea actuación de la Administración demandada en las indicaciones para interponer la demanda, pero estimó la excepción alegada en el juicio por entender aplicables los plazos de caducidad establecidos en el art. 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) y en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) argumentando que la errónea indicación del plazo de dos meses fue acompañada de la referencia a los arts. 69 y ss. LPL , es decir, con correcta indicación de la norma aplicable y porque, en todo caso, según la Sentencia, el error «del plazo de caducidad, a falta de norma legal en contrario, resulta irrelevante de conformidad con lo dispuesto por el art. 6.1 CC . Idéntico criterio ha seguido la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2000 donde se apunta la posibilidad de una eventual reclamación, a través de la vía y la forma adecuadas, de los daños y perjuicios derivados de la errónea concesión del plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa». Tal argumentación no tuvo en cuenta los mandatos legales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración (art. 58.2 ), los cuales, como hemos declarado, revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, F. 4 ) y cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo. Del mismo modo, el órgano judicial pese a reconocer el error expresamente, lo considera irrelevante porque se explicitó la norma (aunque, en realidad, se hizo referencia a un conjunto de ellas, al remitir a los arts. 69 y siguientes, es decir, al conjunto de la regulación de la reclamación previa a la vía judicial) y porque la lesión podía resultar susceptible de reparación por la vía de la exigencia de daños y perjuicios, posponiendo, de este modo, la reparación de la lesión de un derecho fundamental y desdibujando, por ende, la única reparación pretendida por el recurrente, cual era la de tener por interpuesta la demanda y obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones que planteaba. Reparación especialmente exigible en virtud del principio pro actione que debe regir en esta vertiente del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y que impide interpretaciones de las causas legales de inadmisión caracterizadas por un excesivo formalismo o rigor que revele una clara desproporción de entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los fines que resultan sacrificados. Sin que, como señala el Ministerio Fiscal, reúna las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad la decisión judicial que aprecia una excepción de caducidad cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción pues entonces se impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial con claro beneficio para la Administración. Supuesto acaecido en el presente caso al ser la Resolución de la administración de 11 de septiembre de 2000 la que establecía la posibilidad de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y siguientes LPL , y habiéndose cumplido por el ahora recurrente tal indicación, pues recibida la resolución el 13 de septiembre de 2000, la demanda ante el Juzgado de lo Social se interpuso el 13 de noviembre de 2000 , no habiéndose superado por tanto el plazo de dos meses indicado. La interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por el órgano judicial, así pues, no ha respetado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Tal conclusión, por lo demás, no varía por el hecho de que la caducidad no fuera alegada en el juicio por la Administración demandada, sino por un tercero codemandado, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron y de los efectos que las mismas tuvieron para quien indujo inicialmente al error. En efecto, en el presente caso debe tenerse en cuenta, como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, que la reclamación del ahora recurrente es consecuencia de una doble declaración contenida en la resolución extintiva inexorablemente unida. Así, en ella se le comunicaba la extinción del derecho a la reserva de su puesto y, como consecuencia de ello, se le notificaba al mismo tiempo su cese. Extinción del derecho a la reserva consecuencia de la reclamación realizada por el sustituto contratado mientras el ahora recurrente procedía a cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, que dio lugar al proceso que ahora se cuestiona en amparo y en cuyo seno no hubiera prosperado la excepción de caducidad alegada por el tercero de haber realizado desde el primer momento la Administración Pública una correcta advertencia. Por lo que, al final, como acertadamente manifiesta también el Ministerio público, aunque el SERGAS no alegara la excepción de caducidad finalmente estimada por los Tribunales, dicha excepción se acogió exclusivamente como consecuencia directa de la situación a que condujo el error en los plazos ofrecidos por la Administración, permitiendo dicho error que, finalmente, sea la propia Administración la beneficiaria de sus propias irregularidades (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, F. 4; 214/2002, de 11 de noviembre, F. 6 ), lo que constituye un resultado proscrito". Criterio que ya había recogido la Sentencia núm. 211/02, de 11 de noviembre, Recurso de amparo núm. 4353/01 :" Pues bien, como una concreta manifestación de la doctrina constitucional expuesta, este Tribunal reiteró en la mencionada Sentencia, con expresa referencia a los supuestos resueltos en las SSTC 193/1992 y 194/1992 , de 16 de noviembre (FF. 4), que no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia, exigibles en la interpretación de las normas procesales en juego, y resulta, por lo tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio (F. 3), no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; doctrina que se reitera en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FF. 4 )". Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, se debe concluir que el recurso se ha interpuesto en plazo, puesto que la Administración al notificar la resolución por la que se aprobaba el Plan Parcial indicó que procedía la interposición potestativa del recurso de reposición, lo que realizó la aquí recurrente en virtud del error inferido por la propia Administración.

QUINTO.- Como primera cuestión de fondo que se alega es la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 que dispone que son nulos de pleno derecho: "Los (actos) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". La razón de alegar esta nulidad es porque se dice que se ha aprobado por silencio administrativo positivo un Plan distinto del presentado a aprobación inicial. Sin embargo esta cuestión no puede considerarse como tal, por cuanto que lo aprobado por silencio administrativo es precisamente lo presentado a su aprobación, sin perjuicio de que la figura que se ha adoptado sea la de convalidación, por cuanto que el silencio administrativo ya se había producido con anterioridad, al computarse los plazos establecidos en del artículo 52.3 de la Ley 5/99 , que dispone que el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa. Sin duda, este plazo de tres meses ha transcurrido, pero el acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere la recurrente en ningún caso indica que se proceda a la aprobación inicial de otro instrumento urbanístico distinto del presentado por el particular proponente del instrumento urbanístico, y en este sentido, este acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el día 11 de junio de 2004 se acuerda "confirmar la aprobación inicial del Plan Parcial del Área B-Eresma Alto", que es precisamente el presentado en su momento por "Asociación de Propietarios de Suelo del Área B-Eresma Alto". Cosa distinta es que además de esta confirmación se produzca, en el mismo acuerdo, otra aprobación distinta como es la de convalidar la documentación presentada para su adaptación a la Ley 10/2002 de aquel Plan Parcial. En ningún caso se puede alegar por la recurrente que desconociese el coeficiente de ponderación (real cuestión de fondo discutida) por esta forma de aprobación inicial, puesto que tanto la aprobación inicial del Plan Parcial propuesta en primer lugar por el particular instante del planeamiento, como la posterior documentación aportada por el mismo particular han sido objeto de exposición pública mediante los correspondientes anuncios, y así se aprecia que en el diario "El Adelantado de Segovia", de 21 de junio de 2004, se publica el anunció por el que "se confirmaba la aprobación inicial del Plan de Ordenación Urbana del Área B (Eresma Alto), de suelo urbanizable no programado, y se convalida la documentación presentada por la Asociación de Propietarios del Área B (Eresma Alto), promotora de dicho instrumento de planeamiento, y se acuerda la apertura de un trámite de información pública, por lo que queda expuesto al público el expediente tramitado en el Servicio de Urbanismo, Obras y Servicios de este Ayuntamiento...". Este anuncio también se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 24 de junio de 2004 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de fecha 25 de julio de 2004; y se realiza una referencia explicativa en el anuncio publicado en el diario "El Adelantado de Segovia" de 13 de julio de 2004. Por otra parte, es preciso indicar que realmente el particular que presentó el proyecto del Plan Parcial a aprobación, no usó del derecho que le reconoce el anterior indicado art. 51.3 de la Ley 5/99 de promover la información pública transcurridos los tres meses sin que por parte del Ayuntamiento haya procedido a la aprobación inicial o haya dictado resolución denegando esta aprobación inicial. Planteada la cuestión desde esta perspectiva, perfectamente el particular instante del Plan pudo presentar a aprobación un nuevo plan, o hacer las modificaciones correspondientes del plan presentado, como se ha realizado en este caso, a propuesta e indicación de los servicios urbanísticos del Ayuntamiento. Pero es que realmente lo que se ha aprobado inicialmente es lo propuesto, sin perjuicio de que se hayan realizado cambios conforme a lo pedido por la propia autoridad municipal, que pudieron haberse pedido y realizado antes de la aprobación inicial, o después de esta aprobación inicial, y sin perjuicio de que quien presentó el proyecto pudiera haber recurrido estos cambios por entender que existía una aprobación inicial por silencio administrativo, pero lo que no puede es un tercero solicitar que se mantenga aquella primera aprobación inicial cuando el instante del Plan ha acogido esta modificación solicitada por el Ayuntamiento y ha modificado la primera propuesta presentada. Esta consideración del alcance que procede dar a esta aprobación inicial se desprende también de lo recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998, recurso de apelación núm. 5395/92 : "SEGUNDO.- Por lo que hace al primero de los argumentos, el referente al acuerdo municipal aprobatorio de las alegaciones informadas favorablemente por los técnicos municipales, es claro que no se le puede otorgar el carácter vinculante que el apelante pretende. En primer término, porque la expresión utilizada no presuponía una aprobación definitiva de las alegaciones formuladas por los respectivos reclamantes. Hasta tal punto es esto cierto que el Ayuntamiento añadió en el mismo acuerdo este texto: «someter de nuevo a la consideración municipal la documentación que confeccione el equipo redactor en cumplimiento del acuerdo anterior y exponerlo al público si procede», ello demuestra que el Ayuntamiento se reservaba la capacidad decisoria definitiva para un momento posterior. En todo caso ha de convenirse que en derecho español prima la intención sobre el tenor literal de los actos jurídicos, cuando entre una y otra existe discordancia; es decir, cuando entre la voluntad manifestada, y la intención de los intervinientes en los actos jurídicos hay contradicción prevalece la intención sobre la manifestación errónea de la voluntad. Es evidente, la voluntad del Ayuntamiento contraria a la pretensión del demandante, lo que se deduce del acuerdo de aprobación definitiva y de la desestimación de la reclamación, posición que se ha mantenido en vía administrativa y en esta jurisdiccional". Apreciándose claramente en la resolución que el ayuntamiento aprueba inicialmente, por obligación legal, el Plan Parcial propuesto para su aprobación, pero también tiene en cuenta la nueva documentación presentada por la propia proponente del plan y considera esta nueva documentación para que surta todos sus efectos. Ello sin perjuicio de que la propia Ley 5/99 establece el efecto que produce la falta de resolución expresa de aprobación inicial, que no es un silencio en sentido estricto, sino la posibilidad de continuar con la tramitación. Por otra parte, claramente recoge el alegado artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , que quien puede entender estimada o desestimada su pretensión por silencio administrativo es precisamente el interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud, que no es precisamente el aquí recurrente. Así indicado precepto recoge: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo". Será precisamente este interesado que ha deducido la solicitud de aprobación inicial el que puede oponer frente a terceros esta aprobación inicial por silencio administrativo, pero no precisamente el que no es interesado iniciador de esta propuesta de aprobación; y quien realizó o presentó a aprobación inicial el Plan Parcial es precisamente el que ha presentado la documentación que se convalida en la sesión de fecha 11 de junio de 2004, por lo que en ningún caso cabe considerarse vulnerada la disposición recogida en este precepto de la Ley 30/92.Además , si se considera se puede vulnera la Ley 10/2002 , como parece dar a entender la aquí recurrente, con aquel Plan Parcial, podría en su caso llegar a tener que aplicarse lo recogido en el art. 7 de la Ley 5/99 que dispone que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en las Leyes o en el planeamiento urbanístico". En suma, no procede considerar la existencia de una nulidad de pleno derecho, puesto que se cumplen los requisitos exigidos por el procedimiento establecido en la Ley 5/99 , así como también el establecido por el Decreto 22/04, que es aplicable conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Séptima , puesto que han trascurrido seis meses desde la entrada en vigor del Decreto. Pero tampoco procede considerar la existencia de anulabilidad, por cuanto que no se produce ningún tipo de indefensión al aquí recurrente, puesto que se realizó la correspondiente publicación de los anuncios, practicándose la correspondiente información pública. SEXTO.- También se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, tanto desde la perspectiva de que se varía el coeficiente de ponderación de 0,75 a 1,30 sin que exista justificación en todo el expediente sobre dicha valoración, como a que la indicada aprobación inicial contiene modificaciones no interesadas en virtud del informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 20 de noviembre de 2003, y que además estas modificaciones vulneran precisamente lo recogido en la consulta de fecha 9 de febrero de 2001 que, dice la recurrente, fue aceptada por la Consejería de Fomento a través de Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia. Sin embargo, esta motivación se recoge claramente en la documentación aportada para cumplimiento de los informes urbanísticos, documentación que recoge, tal y como indica la solicitante de la aprobación inicial en su escrito dirigido al Ayuntamiento de fecha 13 de abril de 2004 (folio 13 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento, tomo I), todo el Plan, al presentarse completa. En esta documentación, en lo referente a la Memoria, en el folio 35, se recoge la fundamentación por la que se establece el coeficiente de ponderación en 1,30, al indicarse que "con posterioridad al Informe emitido sobre la Consulta Urbanística presentada para el desarrollo del Área B, el Ayuntamiento de Segovia, ha aprobado inicialmente una Modificación del Plan General en el Sector Bonal y ha fijado un coeficiente de ponderación de 1,318 para el uso de Equipamiento Privado en edificio exclusivo". Continuando indicando que teniendo en cuenta la proximidad del Área B con el Sector Bonal y la similitud en la ubicación de la parcela dotacional privada del Área B con alguna del Sector Bonal, se recalcula ahora el coeficiente de ponderación entre el uso predominante y el uso de Equipamiento Privado en edificio o parcela exclusivos, de acuerdo con los datos que figuran en el cálculo efectuado por el Ayuntamiento de Segovia para el Sector Bonal". Y a continuación viene a realizar este cálculo. Por consiguiente, en ningún caso cabe decir que no se indique motivación alguna, pues se motiva la causa de cambiar el anterior coeficiente de ponderación por el nuevo, basado en que en el Sector Bonal se ha realizado un mayor coeficiente de ponderación, existiendo similitudes en la ubicación de la parcela dotacional privada de este Plan en relación con las del Sector Bonal. Distinto es que se considere acertado o no acertado este nuevo coeficiente de ponderación, o que se ajuste o no se ajuste a la legislación vigente; pero lo que no se puede negar es que se encuentre motivado. Como también se encuentra motivado el mismo coeficiente de ponderación, en relación con la fórmula de cálculo y los parámetros utilizados, como se aprecia en la continuación de esta motivación que se recoge en el indicado folio 35 (folio 31 de la Memoria). Por otra parte, aun cuando no se indique directamente este coeficiente de ponderación en el informe técnico expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia en el que se refiere la necesidad de subsanar distintas deficiencias, dentro del expediente administrativo seguido ante el Ayuntamiento de Segovia, se recoge el informe urbanístico "sobre Plan Parcial de Ordenación Detallada del área de planeamiento B de Suelo Urbanizable No Programado del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, área denominada "Eresma Alto"", en los folios 6 a 32, lo cierto es que en el folio 9 de este informe (folio 23 del expediente) se recoge precisamente este coeficiente de ponderación de 1,3 y en ningún caso indica sea contrario a la normativa urbanística, sino que concluye que no existe inconveniente para la ratificación de la aprobación inicial que se pretende y para iniciar el proceso de información pública. No concurre, por tanto, esta causa de nulidad SÉPTIMO.-También se alega la causa de nulidad por tratarse de un acto de contenido imposible en cuanto al acto de aprobación inicial, y basándose en la causa recogida en el art. 62.1.c) de la Ley 30/1992. Sin embargo, con lo indicado anteriormente es suficiente para desestimar esta pretensión; y ello por dos motivos: 1.-Porque realmente se aprobó la propuesta o solicitud primeramente formulada, sin perjuicio de que la propia solicitante de la aprobación inicial fuese la que presentase esta modificación. 2.-Porque realmente es de contenido posible, sin perjuicio de que en lugar de acordar simplemente la aprobación emplease la expresión de convalidación para la aprobación del Plan Parcial por medio de silencio administrativo, cuando lo que debió hacer es simplemente acordar la aprobación del mismo, o su no aprobación en supuestos de vulneración de la normativa urbanística (en aplicación del art. 7.1 de la Ley 5/99 ). En ningún caso se aprecia que el contenido del acto administrativo sea imposible, por cuanto que aprobar un Plan Parcial es de contenido posible; el hecho de que no se exija confirmación no implica la nulidad del acto administrativo, sino que se ha utilizado incorrectamente la palabra confirmación", cuando se debió utilizar la palabra "aprobación", pero en ningún caso, por esta circunstancia, se cambia ni altera para nada el acto administrativo, ni deviene éste imposible por su contenido. OCTAVO.- Sin duda, el coeficiente de ponderación afecta al principio de equidistribución de cargas y beneficios, y tiene su importancia a los efectos de una posible información pública de la modificación del coeficiente, puesto que el art. 158.2 del Decreto 22/04 establece que cuando se produzca una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, debe abrirse un nuevo periodo de información pública, y para los instrumentos de planeamiento de desarrollo se considera como alteración sustancial aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias de sus determinaciones, transforme el modelo urbanístico inicialmente elegido. Sin duda, este cambio en ningún caso ocasiona una alteración sustancial en el sentido de transformar el modelo urbanístico elegido en este instrumento de planeamiento de desarrollo, pero es que además, esta modificación ya se encuentra introducida cuando se acuerda la información pública; en la que se somete a información pública no sólo el Plan Parcial que se indica aprobado por silencio administrativo, sino también las modificaciones operadas en virtud del informe de los servicios urbanísticos municipales y en virtud de otros contenidos que se recogen en la documentación completa presentada como "Texto Adaptado a la Ley 10/2002". Esto supone que no procede considerar la circunstancia de que se modifica una alteración sustancial sin publicidad, sin perjuicio de que afecte a la equidistribución de cargas y beneficios. Indudablemente el cambio de coeficiente de ponderación supone una alteración de estas cargas y beneficios, puesto que lleva en la práctica una modificación del aprovechamiento sin que cambie la distribución de cargas. Con la aplicación de este coeficiente de 1,30, en la práctica el resultado es que no se pueden edificar tantos metros en este uso de equipamiento privado como se podrían edificar si se aplicase que coeficiente de 0,75, y sin embargo las cargas serían las mismas. Se manifiesta por la codemandada que en este Plan Parcial no se realiza la reparcelación, sino que corresponde al correspondiente proyecto; sin embargo procede indicar que en el mismo Plan se considera como acorde con el planeamiento el uso que viene realizando el aquí recurrente en su negocio, y por otra parte, no se declara fuera de ordenación este uso y esta explotación, por lo que la lógica adjudicación de parcela a este recurrente se realizará allí donde se encuentra su establecimiento; que, por otra parte, parece coincidir con la parcela expresamente prevista en el Plan Parcial para este uso de equipamiento privado; y ello teniendo en consideración lo recogido en el art. 248.f) del Decreto 22/04 , que recoge que "los terrenos con construcciones e instalaciones conformes con el planeamiento, o que puedan ser conservadas por no encontrarse en las situaciones citadas en el art. 246 .d), deben adjudicarse a sus propietarios originales, sin perjuicio de que se normalicen sus linderos en la parte no edificada y de las compensaciones en efectivo que procedan". Por consiguiente, la importancia de este coeficiente de ponderación para el aquí recurrente es esencial y de primer orden. No obstante lo dicho, ello no quiere decir que el nuevo coeficiente deba ser declarado nulo porque incida de forma directa en la equidistribución de cargas y beneficios; y ello por que puede que el anterior coeficiente vulnerase este principio por que concedía a unos propietarios unos beneficios mucho más elevados de las cargas que tenían que soportar, en relación con otros propietarios. Es decir, precisamente puede que se debiera modificar este coeficiente para conseguir una homogenización entre todos los propietarios de las cargas y beneficios generados por este instrumento de planeamiento urbanístico. El problema vendrá determinado en el sentido de que se haya calculado adecuadamente este coeficiente de ponderación.

NOVENO.-Por tanto, todo se circunscribe a llegar a establecer un adecuado coeficiente de ponderación de usos. El Decreto 22/04 obliga a asignar justificadamente los coeficientes de ponderación indicando el método a seguir, en su art. 102 : "Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado se asignan justificadamente los coeficientes de ponderación para cada uso, conforme a las reglas siguientes: a) Los coeficientes de ponderación deben guardar relación con la rentabilidad respectiva de cada uso, y pueden oscilar entre un mínimo de 0,50 y un máximo de 2,00, correspondiendo al uso predominante la unidad. En defecto de asignación expresa para todos o algunos de los usos, se entiende que se les asigna como coeficiente la unidad. b) En particular, en los sectores de suelo urbanizable con uso predominante residencial debe asignarse un coeficiente para cada régimen de protección pública previsto, que refleje la proporción entre el precio máximo de venta de cada régimen de protección pública y el precio de venta estimado para las viviendas libres que puedan construirse en el sector". Sin duda, el coeficiente establecido oscila entre el mínimo y el máximo previsto en la letra a) de indicado precepto, pero la dificultad estriba en concretar la rentabilidad de cada uso. No puede considerarse el informe alegado por la parte codemandada puesto que se encuentra otorgado con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan, y emitido como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que posteriormente ha sido objeto de este recurso (Orden FOM/840/2005, de 3 de mayo); además, utiliza, para valorar la rentabilidad del uso de "equipamiento privado", el beneficio obtenido por el posible negocio establecido, cuando realmente la valoración a tener en cuenta es el valor del suelo una vez urbanizado, sin perjuicio de que para obtener este valor del suelo haya que acudir a la posible valoración del negocio; al igual que para obtener el valor del suelo con uso residencial hay que acudir al valor en venta de la vivienda que se pueda construir. Pero no obstante, es preciso considerar que el Plan Parcial aprobado se remite al coeficiente de ponderación que se recoge en el llamado Sector Bonal, y que se presume ajustado a derecho el coeficiente allí fijado siempre y cuando no se acredite que proceda otro coeficiente de ponderación distinto. La parte recurrente aportó en el expediente administrativo un estudio sobre el cálculo de este coeficiente de ponderación, pero lo realizó atendiendo al uso de equipamiento privado en sentido extricto, y no en el amplio que es recogido por este Plan Parcial, que realmente no permite lo que se puede decir exclusivamente un uso de equipamiento privado, sino que da esta denominación de forma errónea, puesto que permite otros usos encuadrables directamente dentro del uso terciario, como es el hostelero o el de restauración. Al no calcularse este coeficiente de ponderación teniendo en cuenta estos otros usos permitidos por este Plan, no es posible tener en cuenta este informe elaborado a petición de la parte; y ello considerando aún que realmente este informe, a pesar de haber sido sometido a contradicción en cuanto a aclaraciones, debe considerarse como informe de parte, y no como peritación judicial practicada en juicio. Por lo demás, es cierto que el coeficiente considerado en el Sector Bonal deviene de unos convenios urbanísticos, pero no es menos cierto que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Segovia fue aprobado, en cuanto a su revisión, por Orden FOM/2113/07, de 27 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 3 de enero de 2008. En esta revisión del Plan General, se recoge, en el cuadro sobre "disposiciones sobre usos en sectores de suelo urbanizable delimitado" que este sector Bonal (UZD-R-02 -S) se sujeta al régimen de uso a "según convenio" (así expresamente se recoge), por lo que se introducen dentro del Plan aquellos usos recogidos y aquellas ponderaciones de usos. Es cierto que esta revisión del Plan recoge, en su artículo 214 , los usos considerados, fijando el uso terciario hostelero fuera del uso que se puede considerar como uso de equipamiento; pero lo cierto es que este Plan Parcial abarca dentro del uso de equipamiento privado, también ese uso terciario hostelero, lo que determina que la interpretación del alcance de los usos que prevé este Plan deba realizarse atendiendo a esta nueva redacción del Plan General, realizando, si necesario fuese, la debida modificación de este Plan para adaptar la nomenclatura, respecto de los usos y su alcance, recogida en el mismo a la clasificación de usos que recoge el artículo 214 indicado del Plan General, según redacción dada por Orden FOM/2113/07 . Conforme a lo indicado, la conclusión a la que se debe llegar es que no procede estimar este recurso, puesto que no se ha acreditado que proceda fijar otro coeficiente de ponderación distinto del establecido, puesto que no se ha practicado prueba adecuada que permita apreciar lo desacertado del criterio seguido por el Plan Parcial y la conclusión de establecer un coeficiente de ponderación de 1,3. Ello sin perjuicio de que pueda que resulte raro este tipo de coeficiente tan elevado y de que en otras poblaciones (como por ejemplo Madrid, como indica el Sr. Lorente Martínez) siempre es inferior a la unidad el coeficiente de ponderación establecido para uso de equipamiento privado y uso terciario en aquellos sectores en que el uso predominante es el residencial; y sin perjuicio de que, al estar directamente vinculada la fundamentación realizada para fijar este coeficiente al establecido en el Sector Bonal, lleve ineludiblemente aparejada la necesaria modificación o adecuación de este coeficiente de ponderación fijado en el Plan Parcial impugnado, si se modificase el coeficiente establecido en aquel Sector Bonal. No concurre ninguna de las causas de nulidad alegadas por la parte recurrente, ni procede la declaración de anulabilidad solicitada. ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 63/06 interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, contra la desestimación por silencio "presunto" del recurso de reposición interpuesto contra la Orden FOM de 3 de mayo de 2005 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Área B- Eresma Alto en Segovia, así como contra el contenido de dicha Orden; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, salvo que se base en vulneración de normativa autonómica o de su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno. Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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