Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 310/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15709/2008 de 21 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100138

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Vivienda habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ganancia patrimonial

Ruina

Venta de la vivienda habitual

Residencia habitual del sujeto pasivo

Gestión tributaria

Devolución de ingresos indebidos

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Fondo del asunto

Valor de transmisión

Período impositivo

Exención por reinversión

Residencia habitual

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15709/2008

RECURRENTE: Iván

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15709/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7693/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Iván, representado por la procuradora Dª ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigido por la letrada Dª ANA EGERIQUE MOSQUERA, contra ACUERDO DE

22-09-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.R. DE VIGO SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por ela ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 10.677?19 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, interpuesta por el actor contra otro dictado el 27 de enero de 2004 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002.

SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa porque considera que no concurre el requisito previsto en el apartado 2 del artículo 39 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Argumenta el actor que en su declaración por el impuesto y periodo citados incluyó en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales producidas en 2002 con periodo de generación superior a un año, la ganancia obtenida por la venta de una casa en estado ruinoso que constituyó su vivienda habitual desde 1980 a 12 de junio de 1995, fecha en la que se vio obligado a desalojarla por orden del Concello ante la posibilidad de derrumbamiento del inmueble. El 10 de octubre de 1995 adquirió una nueva vivienda habitual poniendo en venta la ruinosa que, dado su estado, no consiguió enajenar hasta el 24 de mayo de 2002. El demandante admite que no se cumple el requisito del plazo previsto en artículo 39.2 de la RIRPF , pero entiende que concurren circunstancias excepcionales que justifican la aplicación de la exención solicitada.

TERCERO: Con carácter previo al examen del fondo del asunto, conviene analizar la normativa aplicable al caso.

Dispone el artículo 36 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LIRPF) "Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida". El artículo 39 del RIRPF establece: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 52.5 de este Reglamento . Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento .

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla".

Siendo incuestionable que entre la fecha de adquisición de la vivienda en la que los contribuyentes fijaron su nueva residencia habitual y la de la venta de la primera transcurrieron casi siete años, y dado que la normativa aplicable no exime del cumplimiento del plazo de reinversión a supuestos como el de autos, estimamos correcto el criterio de la Administración.

CUARTO: Tampoco puede ampararse el recurrente en el artículo 31.4.b) de la LIRPF que regula la exención en supuestos de transmisiones por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual, toda vez que además del requisito de edad del vendedor es preciso que la vivienda transmitida tenga la consideración de vivienda habitual en el momento en que se produzca la venta, requisito que obviamente no se cumple en el presente caso.

QUINTO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, interpuesta por el actor contra otro dictado el 27 de enero de 2004 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

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