Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 310/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 584/2006 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100265
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 584/2006
Partes: Gema C/ T.E.A.R.C
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 310
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mº JESÚS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 584/2006, interpuesto por Gema , representado por el Procurador D. CARMEN MUÑOZ VENCES, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADOy contra GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARMEN MUÑOZ VENCES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación por silencio, de la reclamación económico administrativa presentada contra la resolución de 24 de marzo de 2005, de la Oficina Liquidadora de Mataró de la Direcció General de Tributs de la Generalitat por la que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la aquí recurrente, al amparo del art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El supuesto de hecho, sobre el que no hay controversia, aparece constituido por aquella compraventa de un inmueble, instrumentada en escritura pública, en relación a la cual, habiendose instado acción redhibitoria con la pretensión de su resolución, por vicios ocultos, por el juzgado se dictó auto de homologación de la transacción judicial acordada entre las partes, en cuya virtud se acordaba la resolución del contrato con restitución de la propiedad del inmueble, y cancelacióhn de la inscripción registral, a la vendedora y devolución por ésta del precio pagado.
Por la oficina liquidadora se consideró de aplicación al caso el punto 5 del art. 57 antes citado, equiparando la transacción homologada a la avenencia en acto de conciliación.
Por la recurrente se argumenta que concurre una resolución judicial firme por la que se declara la resolución de un contrato, por lo que es de plena aplicación el punto 1º del referido precepto por lo que tiene derecho a la devolución de los impuestos satisfechos, esto es el de transmisiones patrimoniales por la compraventa y el de actos jurídicos documentados por la constitución de hipoteca sobre el inmueble.
SEGUNDO.- Conforme al art. 57.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación y como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simsple allanamiento a la demanda.
Si bien una interpretación extensiva del precepto, conforme a su finalidad, permita la aplicación al supuesto de transacción judicial en la medida en que la transacción es un acuerdo posteriormente homologado judicialmente, ello no obstante no puede implicar que en tal supuesto y en cualquier circunstancia sea improcedente la aplicación del punto 4º del precepto .
La avenencia aparece referida a un contrato que queda sin efecto por mutuo acuerdo y se evidencia como una medida cautelar a fin de evitar la elusión del impuesto mediante su devolución en aquellos casos en que el acto se articule como mera apariencia de resolución del contrato o mediante un simple acuerdo de recompra de su objeto, y por ello su consideración como "un nuevo acto sujeto a tributación".
Por otra parte el artículo 57.1 refiere la procedencia de devolución en el caso de resolución judicial firme que reconozca haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, y en consecuencia no es exigile que la ineficacia sea declarada sino simplemente reconocida.
Por último, como ya se la pronunciado esta Sala y Secciónb en otras ocasiones similares hay que considerar "la justicia" que el artículo 31.1 de la Constitución predica del sistema tributario.
En el presente caso resulta acreditado los graves vicios de los que adolecia el inmueble, con riesgo de colapso del forjado y la interposición por ello de la correspondiente acción judicial que culminó con la transacción de lo que resulta que la homologación consituye una resolución judicial que reconoce haber tenido lugar la resolución del contrato, al tiempo que aparece fuera de toda duda que no existió acuerdo alguno de pura y simple resolución del contrato ni articulación de la via judicial para eludir el Impuesto de la transmisión, por lo que recurso ha de ser estimado.
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 584/2006 interpuesto por Dª Gema contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades de 11.992.33 y 2.285,38 euros, con sus intereses legales, Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

