Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 310/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2014 de 11 de Diciembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 310/2014

Núm. Cendoj: 26089330012014100311

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00310/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 150/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Cristóbal Iribas Genua

SENTENCIA Nº 310/2014

En la ciudad de Logroño a 11 de diciembre de 2014.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 150/2014, sobre FUNCIONARIOS PUBLICOS, a instancia de la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada y defendida por la Lda. Sra. Ruiz Alejos, siendo apelada Catalina , representada y asistida por el Ldo. Sr. Pascual Carrillo, contra la sentencia nº 146/2014 de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 146/2014 de fecha 8 de septiembre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual Carrillo en representación de Dª. Catalina , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. Se declara el derecho de la recurrente a percibir los complementos retributivos correspondientes al puesto de NUM000 de la actual RPT, Código 720, Nivel 28 desde el momento en que fue nombrada para su actual puesto y en tanto en cuanto persista en el desempeño de tales funciones. Sin costas.'.

SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la Universidad de La Rioja.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 146/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 193/2012, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Catalina , contra la resolución nº 657/2012, de 28 de mayo, del Rector de la Universidad de La Rioja, por la que se desestima la reclamación presentada por la citada recurrente, solicitando percibir la retribución del Director de Infraestructuras, resolución que anula la sentencia y declara el derecho de la recurrente a percibir los complementos retributivos correspondientes al puesto de NUM000 de la actual RPT, Código 720, Nivel 28 desde el momento en que fue nombrada para su actual puesto y en tanto en cuanto persista en el desempeño de tales funciones.

Pretende la representación de la Universidad de la Rioja la revocación de la sentencia apelada y que se confirme el acto administrativo objeto de este recurso, por ser ajustado a derecho.

Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- incorrecta valoración de la prueba: a) la recurrente no ha continuado realizando las mismas funciones que venía desarrollando con la anterior RPT; b) la recurrente no ha desempeñado las funciones de Director de Infraestructuras; c) el informe emitido con fecha 3 de mayo de 2012 por D. Genaro , como Vicerrector en funciones, ha quedado desvirtuado por informe emitido en fecha 10 de diciembre de 2012, por el mismo órgano; d) la recurrente no ha acreditado el ejercicio estable, continuo y exclusivo de las funciones del puesto de Director de Infraestructuras. II- Aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, obviando la aplicación de la doctrina general sentada por los distintos Tribunales de Justicia que exige, para el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos, que el ejercicio de las competencias haya sido llevado a cabo de forma exclusiva, no siendo admisible el ejercicio esporádico, ocasional ni compartido de estas funciones. III- La recurrente carece de los requisitos académicos y profesionales para el desempeño del puesto vacante cuyas retribuciones reclama, lo que impide la percepción de los complementos retributivos correspondientes al puesto de mayor nivel. IV- La sentencia incurre en exceso de jurisdicción al reconocer a la actora derechos retributivos en un periodo en que la misma tenía la condición de personal laboral fijo. V- Imposibilidad legal para percibir el complemento de destino nivel 28, toda vez que la demandante pertenece al subgrupo A2 y el nivel máximo que podría percibir en dicho subgrupo es el nivel 26.

La representación de Dª. Catalina se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Rector de la Universidad de La Rioja, por la que se desestima una solicitud de percibir la retribución del Director de Infraestructuras, resolución que anula y declara el derecho de la recurrente a percibir los complementos retributivos correspondientes al puesto de NUM000 de la actual RPT, Código 720, Nivel 28 desde el momento en que fue nombrada para su actual puesto y en tanto en cuanto persista en el desempeño de tales funciones.

Previamente al examen de los motivos esgrimidos en fundamentación del recurso de apelación, ha de examinarse la alegación que efectúa la representación de Dª. Catalina respecto de la inadmisión del recurso de apelación.

La representación de Dª. Catalina alega que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, que señala que es inferior a 30.000 euros, y ello, por la siguiente razón: -la recurrente consideró la cuantía del recurso como indeterminada por una razón concreta: se está discutiendo el reconocimiento de una percepción de cantidades que siguen devengándose cada mes mientras continúe la actual situación; -la recurrente ya ha dejado de desempeñar el puesto de autos, dado que el mismo salió a concurso y ha sido ocupado (consta la convocatoria en el BOR de 13 de diciembre de 2013 y la adjudicación en virtud de resolución Rectoral nº 379/2014, de 4 de junio, referidas al puesto de Director del Servicio de Infraestructuras (código NUM000 )); -la recurrente accedió a su puesto de trabajo el día 1 de enero de 2009, momento en el que comenzó a desempeñar su puesto (puesto NUM001 , código 721, denominado Director/a Técnico/a, nivel 26, de la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras) y, por añadidura, las funciones de aquel de superior categoría al suyo que había quedado sin cubrir (puesto de Director del Servicio de Infraestructuras (código NUM000 ); -la recurrente ha dejado de desempeñar tales funciones en el puesto de superior categoría en el momento en que éste ha sido adjudicado; -la diferencia entre lo que debería haber cobrado la recurrente por el desempeño del puesto de trabajo Director del Servicio de Infraestructuras (código NUM000 ) y lo que ha percibido, durante el periodo 1 de enero de 2009 a 19 de junio de 2014, es inferior a 30.000 euros, en concreto, 24.547, 10 euros.

La sentencia apelada, en el fundamento de derecho quinto, último párrafo, dice: ... la estimación del recurso conlleva que la Sra. Catalina debe percibir desde su nombramiento para su actual en el año 2008, los complementos retributivos correspondientes al Director del Servicio de Infraestructuras (código 720, puesto NUM000 , de la actual RPT, Nivel 28); percepción que se mantendrá mientras desempeñe dichas funciones.

Del examen del recurso de apelación, párrafo segundo de la página 5, resulta que el puesto de Director Técnico de la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras es desempeñado, por la Sra. Catalina , desde el 1 de enero de 2009 (de este apartado del recurso resulta que hasta el 31 de diciembre de 2008 desempeña el puesto de Jefa del Servicio de Obras, instalaciones y Consumos).

Efectivamente, consultada la página web indicada por la representación de la Sra. Catalina , resulta que mediante Resolución nº 379/2014, de 4 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, se nombra funcionario interino a don Roberto . En concreto, se resuelve: Único:Nombrar funcionario interino en la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la Universidad de La Rioja para el desempeño del puesto de Director del Servicio de Infraestructuras (código NUM000 ) a Don Roberto . La toma de posesión deberá efectuarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución.

La sentencia, como se ha dicho, reconoce el derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes al puesto de NUM000 de la actual RPT, Código 720, Nivel 28 desde el momento en que fue nombrada para su actual puesto y en tanto en cuanto persista en el desempeño de tales funciones. La recurrente ha percibido los complementos retributivos correspondientes al puesto de trabajo código NUM001 . En consecuencia, lo que debe percibir la recurrente son las diferencias correspondientes a los complementos retributivos asignados a ambos puestos de trabajo, durante el periodo que indica la sentencia, periodo que se concreta al 1 de enero de 2009 hasta el 19 de junio de 2014.

Según resulta del contenido del certificado emitido por el Gerente de la Universidad de la Rioja de fecha 4 de octubre de 2012, el puesto de Director del Servicio de Infraestructuras tiene asignado un complemento de destino mensual de 832, 4 euros y un complemento específico mensual de 1.805, 33 euros, en 14 pagas. El puesto de Directora Técnica tiene asignado un complemento de destino mensual de 698, 2 euros y un complemento específico mensual de 1.621, 33 euros, en 14 pagas.

Las nóminas correspondientes al año 2009 no son aportadas por la Universidad de La Rioja a las actuaciones en el informe antes mencionado; no obstante, es notorio que las retribuciones correspondientes al año 2009 fueron, para los empleados públicos en general, superiores a las de los años 2010, a partir del mes de junio, mensualidad en que se empezó a aplicar una reducción de retribuciones a los empleados públicos -como también es notorio-, a la que ha seguido -como también es notorio-, una congelación salarial y la supresión -calificada como suspensión en la percepción- de una paga extraordinaria.

A la vista de los datos que resultan del certificado emitido por el Gerente de la Universidad de la Rioja de fecha 4 de octubre de 2012, resulta que las diferencias entre los complementos retributivos correspondientes a los puestos de trabajo códigos NUM000 y NUM001 , durante el periodo de tiempo 1 de enero de 2009 a 19 de junio de 2014, como acredita la apelada, no superan la suma de 30.000 euros.

El artículo 81 de la LJCA establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a)Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

El artículo 41 de la LJCA establece: 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

El artículo 42 de la LJCA establece: 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: ... b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero.Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

En el presente supuesto que se examina, la cuantía del recurso es determinable, como antes se ha visto. La sentencia reconoce el derecho a percibir las diferencias correspondientes a los complementos retributivos asignados a ambos puestos de trabajo, durante el periodo que indica, periodo que se ha concretado al 1 de enero de 2009 hasta el 19 de junio de 2014, todo lo que determina que las diferencias retributivas no superan la suma de 30.000 euros.

La Sala ha de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial, en cuanto puede determinar su competencia, no estando sujeto el órgano judicial competente para conocer el recurso de apelación a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado judicialmente en la instancia a los efectos de la admisibilidad de la apelación, aunque dicha cuantía no hubiera sido cuestionada.

En el supuesto que se enjuicia es claro que no se está ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, como se ha visto, y la cuantía no supera la suma de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la LJCA , para que la sentencia recurrida pueda acceder a la segunda instancia.

Por tanto, no concurriendo el presupuesto de la cuantía para que la sentencia recurrida puede acceder a la segunda instancia, y en razón del criterio jurisprudencial según el cual las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación al momento de dictar la sentencia ( SSTS de 29 de septiembre de 1996 , de 10 de mayo y 17 de junio de 1999 , de 28 de enero y 11 de febrero de 2002 , entre otras) procede la desestimación de la actual apelación al haber sido incorrectamente admitida.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, vistas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la Universidad de La Rioja, contra la sentencia nº 146/2014 de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.