Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 310/2013 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1792

Núm. Roj: SJCA  1792:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 310/2013

PARTE ACTORA: Valentina

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 310/2015

En la ciudad de Tarragona, a veintitres de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Valentina , representada por el procurador Sr. José Farré Lerín y defendida por el letrado Sr. Josep Felip Colet, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José María Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de junio de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 10 de julio de 2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 7 de octubre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 27 de junio de 2012, por la caída acontecida en la vía pública el 29 de junio de 2011. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad por parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 15.854,76 euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda, y alegando subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, al considerarse que concurre culpa exclusiva de la víctima.

El lugar y hecho de la caída no han sido cuestionados por la Administración, y en todo caso están ampliamente acreditados en los autos, a través de fotografías y de testificales, que sin embargo sí contribuyen a esclarecer las circunstancias que rodearon la caída. Es particularmente esclarecedora la testifical de Sr. Blas , dueño de un bar cercano, que aclara como hechos relevantes, por una parte, que no había mucha iluminación en el lugar donde se produjo la caída, y que la recurrente iba comiendo un helado en ese momento. Igualmente, ha señalado el testigo que el agujero hace días que estaba. En cuanto a las circunstancias del desperfecto, quedan las mismas perfectamente acreditadas por el informe pericial obrante en los autos a folios 22 y siguientes del expediente administrativo, constatándose que el agujero tiene cuatro o cinco centímetros de profundidad y veinte centímetros de lado, siendo suficiente, por lo tanto, para provocar un tropiezo en quien introdujera en él el pie. Se deduce también del informe que el agujero responde a un pilón arrancado de su lugar, de titularidad municipal.

De las circunstancias anteriores, puede deducirse que concurre una responsabilidad del Ayuntamiento por indebido mantenimiento tanto de la acera como del pilón arrancado,, al no adoptar las medidas para taponar el desperfecto, pero que igualmente concurre una culpa de la víctima que pudo incidir en el accidente, al quedar demostrado que la misma no prestaba atención a la deambulación, siendo además que el obstáculo era ciertamente visible. Sin embargo, habida cuenta de la prueba obrante y que se ha descrito, se estima que la responsabilidad primaria recae en el Ayuntamiento de Tarragona, atribuyendo prudencialmente un 70% de la misma a la Administración, quedando el otro 30% restante de cuenta de la propia víctima.

TERCERO.-Respecto de la cuantía de la indemnización, existe una radical discrepancia entre las partes y sus peritos, al considerar la actora que del accidente se derivó una patología del hombro con secuelas y largo periodo de duración, mientras que la demandada sostiene que sólo han de considerarse como periodo de curación treinta días no impeditivos, puesto que la patología que se denuncia era preexistente.

Se ha demostrado por la parte demandada que en el año 2008 la recurrente reclamó por una caída en un parque de atracciones, entre otras secuelas, por la existencia de un hombro doloroso. Esta secuela no fue indemnizada en ese momento por desestimarlo la Sentencia de instancia. El Dr. Eladio , que es mismo perito que en su momento realizó el informe de aquél procedimiento ha depuesto también en éste, para llegar a las mismas conclusiones que entonces: la lesión del hombro era entonces y es ahora degenerativa, por lo que no procede reconocer secuela alguna. La perito de la parte actora, aún considerando que la recurrente presentaba un desgarro de origen traumático en el hombro, reconoció que no se le había aportado ninguna información de la caída en el parque de atracciones y de sus consecuencias.

La valoración de la prueba presentada lleva a dar mayor credibilidad al informe de la parte demandada en el presente procedimiento, no sólo porque ha quedado establecido que el informe de la parte actora se elaboró partiendo de premisas erróneas (error que sólo a la parte actora es imputable), sino, singularmente, porque el perito de la parte demandada dio en el acto del juicio abundantes datos que permiten excluir el carácter agudo o traumático de la lesión sufrida en el hombro, excluyendo por lo tanto la relación de causalidad entre el estado actual de la articulación y la caída padecida, al probar que la patología causante de los problemas que presenta la recurrente es anterior y distinta al traumatismo sufrido.

Por lo tanto, sólo se va a conceder el periodo de curación reconocido en el informe de la parte demandad, de treinta días no impeditivos. De ello se deduce una indemnización de 892,50 euros, correspondiendo al Ayuntamiento abonar el 70% de la misma, esto es, 624,75 euros.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Tarragona abonar a la recurrente la suma de 624,75 por la caída acontecida el día 29 de junio de 2011, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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