Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2013 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100446

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00310/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/13

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 310

En Albacete, a veinticinco de mayo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 320/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CONSTRUCCIONES CAMARMA S.A, representada por el procurador Sr. Monzón Rioboo, siendo parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo igualmente parte demandada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que es representada y asistida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 17 de julio de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 17 de mayo de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamación nº NUM000 , que procede a desestimar la reclamación económica- administrativa contra la resolución dictada por la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda den Cuenca, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que desestima el recurso de reposición promovido frente a las liquidaciones provisionales complementarias números NUM001 y NUM002 por importe de 1623'58 euros, cada una, derivadas de comprobación de valores de los bienes objeto de agrupación y división respectivamente en relación a una finca ubicada en el término de Trijueque, URBANIZACIÓN000 , Sector NUM009 .

Segundo.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, exponiendo las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Tercero.De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, así como al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestasen, lo que hicieron por medio de sendos escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se opusieron al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo en el caso del Abogado del Estado, mientras que la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizo esa petición de modo subsidiario a su pretensión de inadmisibilidad declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto.-No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, quienes formularon sus conclusiones por escrito, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de mayo de 2015, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Se recurre la Resolución de 17 de mayo de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamación nº NUM000 , que procede a desestimar la reclamación económica- administrativa contra la resolución dictada por la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda den Cuenca, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que desestima el recurso de reposición promovido frente a las liquidaciones provisionales complementarias números NUM001 y NUM002 por importe de 1623'58 euros, cada una, derivadas de comprobación de valores de los bienes objeto de agrupación y división respectivamente en relación a una finca ubicada en el término de Trijueque, URBANIZACIÓN000 , Sector NUM009 .

Debe señalarse con carácter previo que la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha artículo una pretensión de inadmisibilidad por incumplimiento de la obligación de acreditar la existencia de voluntad de accionar, de conformidad con al exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la LJCA , pero lo cierto es que, como destaca la parte actora en su escrito de conclusiones, consta unido a las actuaciones, acompañando al escrito de interposición, copia del suscrito por D. Leon , en su condición de administrador único de la entidad actora, por el que certifica que en fecha 15 de julio de 2013 tuvo lugar una junta general extraordinario donde se acordó por unanimidad interponer el presente recurso, circunstancia que hace innecesaria la aportación de los estatutos sociales, atendido el origen de la resolución, debiendo entender que quizás se asumió por la Administración codemandada que la decisión de interponer provenía directamente del Administrador social único.

Segundo.-Superado el motivo de inadmisibilidad es el momento de examinar el contenido del escrito de demanda, debiendo señalar que la parte actora se muestra disconforme con la valoración realizada por los servicios periciales de la Administración, que consta en el expediente administrativo. En cuanto a los motivos para oponerse al mismo se distingue por un lado la alegación en torno a la falta de motivación con ausencia de individualización de las valoraciones objeto de análisis y haber practicado la visita a la finca y en segundo lugar se alega el quebrante de la doctrina de los actos propios y de la seguridad jurídica la señalar la parte actora que con ocasión de otros recursos formulados frente a liquidaciones relativas a fincas de su propiedad e el mismo ámbito geográfico la administración procedió a estimar sus impugnaciones, siendo por ello que los citados principios exigen que la Administración actúe de la misma forma.

Tercero.-Alterando el orden de exposición de la demanda, comenzaremos por analizar la segunda de las cuestiones planteadas, que como indicamos en el fundamento precedente se refiere a la posible vulneración de la doctrina de los actos propios y de la seguridad jurídica. A este respecto procede a acompañar junto al escrito de demanda documentos en los que se objetiva que en los expedientes NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 se procedió a dictar resolución estimatoria de sus recursos de reposición frente a las liquidaciones complementarias equivalentes, entendiendo que la Administración debe mantener el mismo criterio.

En torno a este particular es preciso destacar que la actuación de la Administración tributaria ha sido plenamente respetuosa con la doctrina de los actos propios, estableciendo como criterio frente a la totalidad de las reclamaciones dar nuevo traslado a la técnico del servicio de inspección y valoración para que a la vista de las alegaciones realizara una nueva valoración. Ciertamente en los dictámenes aportados junto a la demanda consta únicamente la expresión ' se acepta el valor declarado por el sujeto pasivo' sin que se añada ningún criterio que permita establecer un cambio en el sistema de valoración, es por ello que con ocasión del expediente objeto de la presente litis se vuelve a remitir al citado servicio de inspección y valoración donde la técnico, procede a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reposición a reafirmarse en los criterio utilizados para el cálculo del valor (folio 50 del expediente administrativo).

En este punto debemos destacar que el examen de cada finca se efectúa de modo individualizado, siendo por tanto que, desconociendo el motivo por el que se procede a estimar los recursos de reposición en las en los expedientes indicados por la parte actora, no podemos establecer la existencia de un criterio fijo que generara la vinculación a posteriori. En este punto la parte no ha aportado elementos probatorios suficientes para determinar que la identidad de supuestos son absolutos, ni tampoco se ha interesado prueba alguna al objeto de ahondar en la determinación del criterio seguido por la Sra. Paula para entender que algunas de las reclamaciones debían ser aceptadas.

Quinto.-Entrando ya en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por la parte actora, debe señalarse que es habitual en la labor de la Sala el examen de informes periciales como el presente donde la Administración hace uso del R. D. 1020/1993, al objeto de determinar el valor de un bien inmueble, debiendo señalar que se ha optado por declarar la anulabilidad de la tasación pericial, cuando se ha procedido a establecer valores que no pueden fijarse partiendo de la descripción de las características del bien, en el propio informe si se ha cursado visita o por referencia a la escritura pública donde se contiene la referencia del mismo. Asimismo se atiende a los factores de corrección utilizados, al objeto de examinar si el uso de los mismos se justifica tanto en su uso, como en el concreto grado elegido, si la norma concede un grado de discrecionalidad.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en orden a que la utilización del método de valoración por referencia al método contenido en el R.D. 1020/1993 es conforme a derecho. Ello no obsta para que la parte pueda intentar hacer valer los defectos en la utilización del método haya podido incurrir el perito. En este sentido y comenzando por la ausencia de visita, debe señalarse que la misma no resulta necesaria con carácter general, en este sentido en nuestra reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 señalábamos al respecto : Por último entrando a analizar la alegación relativa a la falta de visita personal del técnico que emite el informe de valoración, debe indicarse que ya la propia sentencia 96/2008 de 17 de abril antes citada entraba a combatir el motivo de impugnación señalando que la ausencia visita no puede establecerse de modo automático como motivo de nulidad de la comprobación de valores, sino que precisamente debe atenderse a las concretas circunstancias que afectan tanto al objeto de valoración como al método utilizado. Asimismo la STS de 9 de abril de 2012 citada 'ut supra' también destacaba que: 'Finalmente, no puede acogerse el criterio de la recurrente sobre la necesidad de la visita del técnico funcionario a la obra cuyo coste debe valorar, puesto que la variabilidad circunstancial de esta exigencia, ligada al tipo de inmueble y al objeto de la valoración, es lo que nos lleva a considerar que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada.'

En el presente caso la ausencia de visita no es motivo 'per se' para determinar la anulación del informe pericial, por cuanto se atiende a un valor concreto, como es el valor del suelo en una localidad con arreglo a Catastro para posteriormente imponer una serie de factores de corrección. Es importante destacar que nos encontramos ante un solar sin que la parte actora proceda a destacar que aspectos concretos de ser apreciados con ocasión de la visita hubieran debido alterar la fijación del valor base o de los distintos factores de corrección.

Tampoco puede la Sala compartir el criterio de la parte actora en orden a ausencia de motivación generadora de indefensión, por cuanto el informe contiene los motivos que determinan la fijación de cada uno de los valores, siendo necesario para su comprensión acudir a la propia norma que se usa como es el R.D. 1020/1993. En el presente caso el informe pericial no incurre en vicio de nulidad y por tanto debe ser mantenido, por cuanto la parte actora en ningún momento procede a combatir que las conclusiones del perito no se correspondan a la realidad. En este punto es preciso destacar que la parte se limita a plantear su pretensión de nulidad desde un aspecto exclusivamente formal y lo cierto es que en ese ámbito la Administración ha tenido ocasión de informar a la parte actora de los criterios utilizados para la determinación del valor donde se parte de un valor unitario según el área homogénea del catastro para posteriormente aplicar un facto corrector por destino de uso residencia con facto uno, que por tanto no procede a modificar el valor y por otro lado se procede a fijar un factor 0'9 de coeficiente de mercado derivado de la norma 14 determinante de una ligera disminución del precio, partiendo del hecho indicado de que en el año 2006 el valor era ascendente, destacando igualmente que se han tenido en cuenta otros valoraciones practicadas en parcelas de la misma urbanización con valores similares a los comprobados por la Administración.

Frente a tales alegatos la parte tenía derecho a proceder a combatir sobre el fondo los argumentos que se contienen en el informe, pero ello hubiera exigido una prueba pericial dotada de la suficiente garantía técnica e imparcialidad al objeto de permitir fundar el criterio del Tribunal en orden a que las consideraciones de la técnico de la Administración eran erróneas, lo que no ha tenido lugar, debiendo por tanto confirmar la legalidad de la resolución recurrida

Cuarto.-En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, en la redacción vigente a la fecha de interposición del presente recurso, es oportuno imponer las costas causadas a la parte actora.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES CAMARMA S.A frente a la Resolución de 17 de mayo de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamación nº NUM000 , que procede a desestimar la reclamación económica-administrativa contra la resolución dictada por la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda den Cuenca, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que desestima el recurso de reposición promovido frente a las liquidaciones provisionales complementarias números NUM001 y NUM002 por importe de 1623'58 euros, cada una, derivadas de comprobación de valores de los bienes objeto de agrupación y división respectivamente en relación a una finca ubicada en el término de Trijueque, Urbanización La Beltraneja, Sector 9, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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