Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2012 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 310

En el recurso contencioso-administrativo número 92/2012, deducido por D. Pedro Miguel frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de octubre de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación puntual nº 10 de las Normas Subsidiarias del Municipio de Atzeneta d'Albaida.

Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE ATZENETA D'ALBAIDA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la Sala que estimase íntegramente el recurso, por no ser conforme a derecho el acto impugnado, con imposición de costas procesales al Ayuntamiento de Atzeneta d'Albaida.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Atzeneta d'Albaida contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase el recurso contencioso-administrativo y confirmase el acto administrativo impugnado, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Pedro Miguel , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de octubre de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación puntual nº 10 de las Normas Subsidiarias del Municipio de Atzeneta d'Albaida.

La citada modificación puntual de dichas NNSS, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 29 de abril de 1986, afectaba a tres parcelas catastrales, y tenía por objeto la recalificación de una superficie de 1.736,62 m2 de suelo urbano residencial a suelo dotacional público, de los cuales 807,60 m2 eran para equipamiento público (dotacional múltiple) y 916,02 m2 eran para viario. El aludido suelo urbano residencial se encuentra ubicado en un área del Núcleo Histórico Tradicional denominado Casco Antiguo en las NNSS del municipio.

Consta en la memoria del documento de modificación puntual que el proyecto se plantea una parcela dotacional múltiple para poder ubicar cualquier tipo de equipamiento público, de tipo cultural: observatorio, museístico, etc; social: casa de juventud, sede de organizaciones y asociaciones sociales, amas de casa, jubilados, etc; administrativos municipales: asistenta social, etc; incluso zonas de estancia y esparcimiento, juegos, etc.; así como la compatibilidad de aparcamiento que complemente la capacidad del viario colindante.

La modificación planteada es, según asimismo se indica en la memoria, de escaso alcance, y comprende la parcela catastral NUM000 , sita en la CALLE000 , nº NUM001 , pendiente de edificar, que con la modificación pasa a ser viario del Sistema de Espacios Libres, y las parcelas NUM002 y NUM003 , también sin edificar, que dan frente por su límite oeste a la Séquia del Port, estando situadas a una cota superior (+1,50 m), y que con la modificación pasan a ser dotacional público, excepto el espacio de ampliación de la senda existente. Ningún otro aspecto de las vigentes normas subsidiarias del municipio queda afectado por esa modificación puntual.

Se dice asimismo en la memoria justificativa que con la modificación se plantea la oportunidad de reconvertir el uso privado vigente en las Normas Subsidiarias en uso público, aumentando el estándar dotacional y viario, y facilitando las zonas de aparcamiento en el Casco Antiguo, comportando un incremento de los estándares dotacionales en un 84'69 %, y del viario en un 7'32 %. Añade la memoria que con la modificación se dispone de una superficie de viario, con capacidad de disponer de plazas de aparcamiento, a la que se puede incorporar la superficie en planta baja o sótano del suelo dotacional múltiple.

En el estudio de integración paisajística que forma parte del documento de modificación puntual se manifiesta que en la parcela destinada a uso dotacional múltiple se pretende llevar a cabo la construcción de un edificio de dos plantas, destinándose la planta baja a aparcamiento y la otra a uso dotacional.

En cuanto a la justificación de la necesidad de la actuación, se señala en la memoria que la situación particular de ausencia de edificación de la parcela de la CALLE000 , NUM001 posibilita la recuperación y puesta en valor de la gran parcela inedificada recayente al Cami o Senda de la Séquia, con la posibilidad de disponer de suelo en el que realizar un mirador paisajístico a la Vall d'Albaida, poniendo en valor los recursos del Patrimonio Etnológico Local, como la Sequia del Port, y el Llavador de Cami del Teular y Llavador de Jeremías. Además, se añade en la indicada memoria, la modificación puntual permite resolver en condiciones de accesibilidad las traseras de las casas recayentes a las Calles Sant Vicent y San Roc, y disponer de espacio donde aparcar los vecinos del Casco Antiguo, posibilitando la recuperación de la accesibilidad del entorno. En el documento anexo se dice que el actual acceso a las viviendas que vuelcan sobre la parcela en cuestión se efectúa a través de un camino existente, que debe ser acondicionado y repavimentado, y debe incrementarse su ancho para garantizar la utilidad del mismo.

Por último, resulta asimismo de interés a efectos de la presente litis señalar que en dicho expediente de modificación puntual nº 10 se reseña, en cuanto a la obtención del actual suelo urbano lucrativo, que existen varias posibilidades de gestión para la adquisición de ese suelo por el Ayuntamiento de Atzeneta d'Albaida:

mediante la compra o expropiación de los solares actuales.

mediante la cesión al Ayuntamiento con reserva de aprovechamiento, que se podrá materializar en cualquier otro suelo lucrativo que disponga el Ayuntamiento actualmente o mediante la asignación de los aprovechamientos que le correspondan al Ayuntamiento en otros Sectores o Unidades de Ejecución que se desarrollen.

el nuevo Plan General que se encuentra en tramitación dispone de la inclusión del ámbito de la Modificación Puntual, dentro de un ámbito de una Unidad de Ejecución, en el que se deberían materializar los derechos de aprovechamiento de los propietarios actuales del suelo.

SEGUNDO.-Alega el recurrente los siguientes motivos de impugnación en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo recurrido:

1.- existencia de desviación de poder, a tenor del art. 70.2 de la Ley 29/1998 , por cuanto todos los objetivos pretendidos por la modificación puntual han resultado innecesarios e injustificados, siendo la finalidad realmente perseguida por el Ayuntamiento a través de esa modificación impedir el derecho a edificar el actor su parcela. Así, según sostiene el demandante, 1.- la dotación pública de equipamiento proyectado ha devenido inexistente, porque ningún edificio se ha ejecutado, sino que la dotación realmente llevada a cabo es un espacio libre destinado a esparcimiento urbano; 2.- la dotación pública de aparcamiento está suficientemente garantizada en la actualidad en un emplazamiento cercano; y 3.- el viario proyectado sobre la parcela del recurrente también resulta innecesario, puesto que todas las calles que circundan dicha parcela tienen un claro carácter peatonal propio del casco histórico de la población. A su vez, la finalidad de impedir el Ayuntamiento al actor edificar su parcela se evidencia, según sostiene éste, de la circunstancia de que aquél le haya denegado la expedición de cédula de garantía urbanística, habiendo tenido que recurrir en sede contencioso-administrativa tal denegación, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia sentencia nº 236/11 estimatoria de su recurso; y,

2.- nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, en virtud del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por falta de sometimiento del documento de modificación puntual de planeamiento al trámite de evaluación ambiental estratégica, y por falta de informe de sostenibilidad económica, de conformidad con lo exigido por el art. 15, apartados 1 y 4 respectivamente, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Se oponen las partes apeladas a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del demandante y aducen, en síntesis, la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de octubre de 2011.

TERCERO.-Comenzando por examinar los motivos formales que, a juicio del actor, determinan la nulidad de pleno derecho del precitado acuerdo de 28 de octubre de 2011 por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido - art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 -, ninguno de ellos puede prosperar, según se pasa a exponer a continuación.

La causa de nulidad de pleno derecho alegada por el demandante está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, requiriendo que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). No obstante, en algunas sentencias el T.S. ha equiparado, a efectos del invocado art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, pero sólo cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite, como por ejemplo cuando en materia medioambiental se ha omitido la declaración de impacto ambiental ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -). Por consiguiente, en principio, los motivos formales esgrimidos por el actor podrían, en caso de concurrir, dar lugar a la nulidad del acuerdo recurrido pretendida por éste.

Pero lo cierto es que la modificación puntual nº 10 de las Normas Subsidiarias de planeamiento controvertida no precisaba, contrariamente a lo que sostiene el demandante, ni ser sometida a evaluación ambiental estratégica ni contar con informe de sostenibilidad económica.

En primer lugar, dicha modificación de planeamiento no requería el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, por no comportar efectos significativos sobre el medio ambiente. La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente -actualmente derogada, pero aplicable al caso de autos por razones temporales-, disponía en su art. 3.2 que se entendía que tenían efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tuvieran cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establecieran el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; b)... Pues bien, tomando en consideración el objeto de la modificación puntual nº 10 es claro que la misma no establecía el marco para la futura autorización de proyectos de esa clase, por tratarse de una modificación de planeamiento cuyo objeto era la recalificación de una superficie de 1.736,62 m2 de suelo urbano residencial a suelo dotacional público, de los cuales 807,60 m2 eran para equipamiento público (dotacional múltiple) y 916,02 m2 para viario, proyectándose ese uso dotacional múltiple para poder ubicar equipamientos públicos del siguiente tipo: cultural: observatorio, museístico, etc; social: casa de juventud, sede de organizaciones y asociaciones sociales, amas de casa, jubilados, etc; administrativos municipales: asistenta social, etc; incluso zonas de estancia y esparcimiento, juegos, etc. A la misma conclusión expuesta se llega acudiendo a los criterios que enumeraba el Anexo de la precitada Ley 9/2006 para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente de los planes y programas, no teniendo la modificación puntual nº 10 tales efectos ni por las características de la modificación de la ordenación proyectada ni tampoco por las características de los efectos y del área afectada.

Y en segundo lugar, la nueva ordenación aprobada no precisaba, contrariamente a lo que afirma el actor, incluir el informe o memoria de sostenibilidad económica a que se refiere el art. 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008 . Se trata, como alega el Ayuntamiento demandado, de una actuación de dotación de escasa entidad y alcance que ni siquiera puede considerarse incluida en el art. 14.2.b) de ese R.D.L., en cuanto el incremento de las dotaciones públicas previstas en las NNSS del municipio que lleva a cabo la modificación puntual nº 10 no tiene la finalidad de reajuste a que se refiere ese precepto de la legislación estatal -reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito-. Además, el Ayuntamiento de Atzeneta d'Albaida, como alega el actor en su escrito final, ya ha dictado resolución en fecha 24 de enero de 2014 fijando el justiprecio de la parcela del recurrente en el seno del proyecto 'Obras de apertura y urbanización del vial de acceso a zona dotacional desde la calle San Roque', sin que en aquel escrito argumente el recurrente que el Ayuntamiento carezca de medios para hacer frente al abono del correspondiente justiprecio.

CUARTO.-En cuanto a la alegación del demandante relativa a la desviación de poder, ha de partirse de que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la potestad de planeamiento urbanístico se circunscribe a un fin concreto, la satisfacción del interés público, y se atribuye por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así lo señalan, entre otras, las SSTS de 26 de julio de 2006 -casación 2393/2003 -, 30 de octubre de 2007 -casación 5957/2003 - y 24 de marzo de 2009 -casación 10055/2004 -. En la primera de ellas se insiste precisamente en que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, y no los intereses de uno o de unos propietarios, ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia, sobre el ejercicio del ius variandi no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, el planificador ha de ajustarse al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex art. 33.2 de la CE . También se ha afirmado en la jurisprudencia la necesidad de que el cumplimiento del requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento, siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento (en este sentido, por todas, STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2012 -recurso número 6943/2010 -).

QUINTO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita considera la Sala que la modificación puntual nº 10 de las NNSS de planeamiento controvertida se proyectó y aprobó por las administraciones demandadas con la finalidad de servir a los intereses generales, no incurriendo, contrariamente a lo que alega el demandante, en el vicio de desviación de poder. De una valoración conjunta del resultado de todo el material probatorio obrante en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo, y tomando especialmente en consideración el contenido de los diversos dictámenes periciales existentes -los practicados por D. Landelino , arquitecto al servicio del Ayuntamiento de Atzeneta d'Albaida, el informe elaborado por el arquitecto D. Ovidio aportado por el actor, y el dictamen elaborado por el perito D. Secundino designado judicialmente a instancia del demandante-, las declaraciones del testigo-perito D. Jose Augusto y los informes emitidos por los técnicos municipales, llega la Sala a la conclusión, en sentido contrario a lo aducido por el recurrente, de que ni los objetivos pretendidos por la modificación puntual han resultado innecesarios e injustificados, ni la finalidad perseguida por el Ayuntamiento con la modificación era impedir el derecho a edificar el actor su parcela.

Desarrollando lo expuesto, cabe precisar lo siguiente:

-el uso dotacional múltiple que se asigna a una parte del ámbito afectado por la modificación se proyecta en esa modificación, según se indica en la memoria de la misma, para poder ubicar cualquier tipo de equipamiento público, de tipo cultural: observatorio, museístico, etc; social: casa de juventud, sede de organizaciones y asociaciones sociales, amas de casa, jubilados, etc; administrativos municipales: asistenta social, etc; incluso zonas de estancia y esparcimiento, juegos, etc. El art. 132 del ROGTU definía el uso dotacional múltiple como 'aquellos suelos dotacionales cuyo uso específico y asignación debe ser pospuesto a un momento posterior de la gestión del instrumento de planeamiento'. Por tanto, los amplios términos en que la modificación puntual nº 10 de las NNSS contempla el uso dotacional que asigna a las parcelas concernidas se ajustan a la regulación que establecía el aludido precepto reglamentario.

-sostiene el actor que la innecesariedad de la dotación pública de equipamientos proyectada se evidencia teniendo en cuenta que la dotación realmente ejecutada por el Ayuntamiento de Atzeneta d'Albaida en las parcelas afectadas es un espacio libre destinado a esparcimiento público. En este punto ha quedado acreditado, mediante la documentación aportada por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda, así como mediante el dictamen del perito de designación judicial D. Secundino y las declaraciones del testigo-perito D. Jose Augusto , que en tales parcelas se ha ejecutado por el Ayuntamiento la construcción de un aparcamiento y parque público municipal, financiado por la Generalitat Valenciana con cargo al Plan Especial de Apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunidad Valenciana. En el proyecto de construcción de esas obras se reseña que se proyecta la construcción de un parque que sirva de zona de esparcimiento, lo que concuerda con lo que se expresa en la memoria de la modificación puntual nº 10 acerca de que ésta se plantea ubicar en la parcela dotacional múltiple proyectada 'zonas de estancia y esparcimiento, juegos, etc.'. Asimismo, se indica en la citada memoria la compatibilidad de los equipamientos enumerados en la misma con el uso de aparcamiento que complemente la capacidad del viario colindante, lo que es acorde con lo que se indica en aquel proyecto de construcción aludido acerca de que las obras a realizar crean una bolsa de aparcamiento que descongestione el casco urbano. Aunque el perito D. Secundino afirma en su dictamen, a requerimiento de la parte actora, que esas obras ejecutadas por el Ayuntamiento son incompatibles con el edificio de dos plantas destinado a usos dotacionales previsto por la modificación puntual en la parcela destinada a uso dotacional múltiple, el testigo-perito D. Jose Augusto matizó esta aseveración explicando que el pavimento instalado por el Ayuntamiento consistía en adoquines instalados sobre un lecho de arena que eran fácilmente retirables.

-alega también el actor que la dotación pública de aparcamientos prevista en la modificación puntual es innecesaria porque existe en las inmediaciones suficiente espacio para aparcamiento. En este sentido, el perito de la parte actora D. Ovidio señala que las zonas naturales de aparcamiento de las viviendas de las calles Sant Vicent y San Roc se encuentran en la calle paralela Alacant y en un aparcamiento existente que tiene acceso desde esta calle. Pero el uso de aparcamiento proyectado por la modificación de planeamiento sirve, según se dice en la memoria, para completar la capacidad del viario colindante, y su necesidad deriva de la implantación de los equipamientos públicos previstos en dicha modificación y no únicamente de la necesidad de aparcamiento de las viviendas situadas en las calles mencionadas. Tampoco la existencia de aparcamientos en la periferia, puesta de manifestó en su dictamen por el perito de designación judicial D. Secundino , permite enervar la aludida necesidad de implantación de aparcamientos en el ámbito afectado por la modificación puntual.

-en cuanto a la innecesariedad del trazado del vial proyectado en la parcela del actor, sita en la CALLE000 , nº NUM001 , del contenido del informe emitido a instancia del Ayuntamiento por el arquitecto al servicio del mismo D. Landelino se desprende que no es cierta aquella alegación del actor, pues el acceso a las parcelas de uso dotacional por la Séquia del Port se realiza a través de dos 'caminos de herradura' con anchos de 50 cm. que se mantienen así por indicación de la Conselleria de Cultura a fin de no alterar la imagen tradicional y la finalidad del paseo tradicional que configura el recorrido de la mencionada Séquia del Port. A esos dos accesos se refiere también el perito D. Secundino en su dictamen, manifestando que uno de ellos es peatonal y el otro también pero con acceso restringido a vehículos, y añade que se encuentran situados a 78 y 65 metros de distancia de la zona de actuación de la modificación puntual nº 10, que llevan asimismo a corroborar la falta de razón del actor en su alegación.

-aduce el apelante, fundándose sobre todo en el precitado dictamen del perito designado judicialmente D. Secundino , que el trazado del vial proyectado sobre su parcela contraviene el contenido del concierto previo del plan general del municipio, que prevé la peatonalización progresiva del Casco Antiguo y una trama urbana con un desarrollo de viales longitudinales norte-sur, y no trasversales. Pero, según manifestó el testigo-perito D. Jose Augusto , el nuevo vial que se abre con la modificación puntual nº 10 da continuidad a uno ya existente, la CALLE000 , que es uno de los más anchos del municipio y que a su vez viene directamente del Camí Real, que es una de las vías de penetración principal transversal. Ha de recordarse en este punto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de enero de 2014 -recurso de casación nº 7134/2010 -), 'la delimitación y trazado de los espacios viarios constituye una de las típicas potestades discrecionales de la planificación urbanística, que se concreta en la determinación de la ubicación y características de tales espacios públicos de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (apelación 2382/1991 ). Con todo, y así lo recuerda esa sentencia, esta discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Ello al margen, obviamente, de los elementos reglados que en cuanto al diseño de la red viaria se establecen en el ROGTU y que el planificador ha de respetar. Pues bien, en el presente caso, a tenor de lo expuesto, considera la Sala que las administraciones demandadas no han actuado con arbitrariedad al disponer el trazado del nuevo vial. Por añadidura, la figura del concierto previo en la tramitación de los planes generales municipales fue suprimida de la legislación urbanística valenciana por Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, del Consell, de medidas urgentes para agilizar el desarrollo de actividades productivas y la creación de empleo, con el objetivo, según se dice en el preámbulo de esta ley, de agilizar de manera sustancial la tramitación del planeamiento, facilitar la aplicación de la evaluación ambiental estratégica y reforzar la seguridad jurídica y el rigor del sistema de planeamiento.

-finalmente, tampoco la recalificación de la parcela del actor de suelo urbano residencial a viario resulta arbitraria. El art. 5.2 del ROGTU establecía que los poderes públicos, para conseguir los objetivos de intervención en áreas urbanas previstos en el apartado 1 de ese mismo precepto, debían adoptar, entre otras medidas, la dispuesta en su punto b), consistente en 'Generar espacios libres, rehabilitar y construir edificios con destino a equipamientos públicos o a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Con tal fin, en el planeamiento municipal, tanto general como de desarrollo, se calificarán con cualquiera de los destinos indicados aquellos solares vacantes donde pudiendo solicitarse la licencia de obras no se haya solicitado en el plazo expresado en el punto anterior, procurando en cualquier caso incrementar las dotaciones públicas en las zonas urbanas infradotadas'. Por consiguiente, estando vacante la parcela del actor, y no habiendo solicitado éste licencia para edificar, podía el Ayuntamiento, de conformidad con el citado precepto reglamentario, recalificar la parcela de aquél en la forma en que lo hizo, sin que, por lo dicho, resulten relevantes las alegaciones del demandante en torno a la denegación por el Ayuntamiento de la cédula de garantía urbanística, ello al margen de que los motivos de esa denegación exceden del objeto de la presente litis y ninguna incidencia tienen en su resolución. Por último, tampoco tiene ninguna incidencia en el acogimiento de la alegación del actor que ahora se analiza la circunstancia invocada por éste relativa a que en el concierto previo del plan general de Atzeneta se calificase su parcela como suelo urbano residencial y se incluyese en una unidad de ejecución; según ha sido antes apuntado, la figura del concierto previo se encontraba suprimida en la legislación urbanística valenciana desde antes de la aprobación de la modificación puntual nº 10 de las NNSS del municipio de Atzeneta d'Albaida.

En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales al actor, a pesar de desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por considerar la Sala, a tenor de los fundamentos jurídicos precedentes, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 92/2012, deducido por Dª D. Pedro Miguel frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 28 de octubre de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación puntual nº 10 de las Normas Subsidiarias del Municipio de Atzeneta d'Albaida.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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