Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100291
Encabezamiento
Recurso nº 198/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 310/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA
Dª Alicia Millán Herrándis
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
En Valencia a cuatro de mayo de dos mil quince.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 198/2013, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alaquàs, representada por la Procuradora doña María Elisa Pradas Torres y dirigida por el Letrado don Francisco Gil Siurana, y, como codemandada, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros y dirigida por el Letrado don Juan Camarasa Arráez, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 2012.
Antecedentes
Primero. El Abogado del Estado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alaquàs de 20 de diciembre de 2012, por el que se ratifica el Decreto de la Alcaldía nº 3344/2012, en relación al punto 16.6 del Orden del día, en el que se reconoce un complemento en las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social de hasta un 100% de las retribuciones en los supuestos que relaciona (1 a 18).
Segundo. Se alega la infracción del art. 9.5 en relación con el su apartado 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Dispone el citado precepto:
'1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:
1. º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.
4. Los integrantes de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales, así como los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio .
5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.
6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.
7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.'
Tercero. El Acuerdo (16.6) aprueba las prestaciones económicas en situación de incapacidad temporal, distinguiendo la situación de incapacidad laboral por contingencias comunes, en la quem durante los tres primeros días se reconoce un complemento retributivo del 50% de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, un complemento del 75% y a partir del vigésimo primero del 100%, y en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, a partir del vigésimo primer día, hasta el final del período, hasta alcanzar un 100% de las retribuciones. En 18 apartados determina los supuestos de hospitalización ( incluida la domiciliaria) o intervención quirúrgica (requiera o no hospitalización) incluyendo , en ambos casos su preparación y diagnóstico cuando resulten incompatibles con el trabajo y, en su caso, el período de recuperación y/o rehabilitación posterior, y de enfermedades graves crónicas, que deberán acreditarse con los informes pertinentes.
Constatadas las imprecisiones que indica la Administración demandada, el objeto propio del recurso es, sin duda, la relación de supuestos aprobada por el Ayuntamiento en los que, según el Abogado del Estado, se extralimita la previsión del art. 9.5 del Decreto-ley puesto que, a su entender, se trata de un listado 'abierto', salvo en sus números 1, 4, 7 en parte, 8, 10 en parte, 11 en parte y 12, que vulnera el espíritu de la norma y convierte en 'general' lo que es de carácter excepcional. Efectivamente la relación de supuestos aprobada por el Ayuntamiento demandado en los términos de los mismos pone de manifiesto la vulneración de la citada limitación legal porque dada la amplitud de los relacionados en los ordinales 2, 3, 5, 6, 9, y 13 a 18, y aunque se haya previsto su acreditación mediante informes médicos e, incluso, su revisión y decisión en caso de duda, de hecho transforman supuestos generales en excepcionales dada, como se ha dicho y conviene reiterar, su genérica y amplia redacción que abarca posibles enfermedades y patologías de tal modo que no responde a la exigencia legal de excepcionalidad establecida en el citado aparto 5 estableciendo supuestos genéricos de amplitud indeterminada, por ello, el acuerdo recurrido es nulo respecto a los citados números de la relación aprobada, a diferencia de los contemplados en las resoluciones del Estado y de la Generalitat que se citan que, al contrario, son precisos y concretos y responden a los criterios legales cuyo respeto exige mayor precisión y concreción para poder calificar como excepcionales los supuestos en los que es posible el establecimiento del complemento de que se trata a lo que equivale, sin duda, la remisión de supuestos genéricos a su posterior justificación porque la misma no la autoriza la norma limitativa de las correspondientes decisiones administrativas, por ello, y sin perjuicio de la posibilidad de aprobación de los supuestos excepcionales en los que procedería el abono del complemento, el acuerdo impugnado es nulo por ser contrario a lo dispuesto en los citados apartados, 2 y 5, del art.9 del Real Decreto-ley
Cuarto. Procede, en consecuencia estimar el recurso con imposición de costas a la Administración demandada.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto contra el punto 16.6 del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alaquàs de 20 de diciembre de 2012, por el que se ratifica el Decreto de la Alcaldía nº 3344/2012 y de la relación de supuestos aprobada para posible percepción del complemento establecido en el art. 5 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuya nulidad declaramos con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
