Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3130/2011 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100331
Encabezamiento
RECURSO Nº 3130-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 310/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3130-11, interpuesto por la mercantil NATE INVEST S.L., representada por el/la Procurador/a D, Victor de Bellmont Regodón, contra la resolución del TEAR de fecha 27-9-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/1251/09 y acumulada 46/1252/09 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009, derivado de IS ejercicio 2002 y contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009 derivado del IS periodo 2003-2004.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 23.694,28 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante NATE INVEST S.L., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 27-9-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/1251/09 y acumulada 46/1252/09 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009, derivado de IS ejercicio 2002 y contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009 derivado del IS periodo 2003-2004.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino opone la nulidad del acuerdo de imposición de sanción derivado del IS 2002 porque el procedimiento sancionador se ha desarrollado por subinspector sin competencia material para ello, en el expediente no hay constancia documental de la autorización del Inspector regional adjunto para iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento sancionador, Y así lo reconoce el TEAR. Alega la STSJCV de 12-1-2009 y SAN 15-6-2005 , TS 2-2-1993 . En el acuerdo sancionador se dice que el inspector regional adjunto autorizo a la Unidad/equipo nº 21 el inicio del expediente sancionador, sin embargo en el expediente nada consta. En segundo término señala que es improcedente la sanción de todos los ejercicios al no concurrir los presupuestos constitucionales y legales para ello. El acuerdo no ha motivado la concurrencia de culpabilidad, se limita a reiterar como antecedentes de hecho los motivos de la regularización inspectora, el apartado de la culpabilidad es un párrafo aséptico aplicable a cualquier supuesto. La exigencia de motivación debe cumplirse aunque el acta haya sido firmada de conformidad. El acuerdo se limita a transcribir los hechos reflejados en los antecedentes de hecho de las actas de inspección. Señala que la conducta de la mercantil no es merecedora de sanción si la Inspección ha considerado que: no se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo, que la entidad tiene registrado en su contabilidad lo elementos patrimoniales que constan detallados en el acta, unicamente se ha producido una discrepancia jurídica porque la Inspección considero que la mercantil debió tributar como entidad transparente, no debían considerarse deducibles por no estar afectas los gastos correspondientes a una embarcación, el arrendatario de un inmueble en Fontanars el 50% de las cuotas de instalaciones y el 50% por la presunción de no afectación de vehículos y la construcción de una vivienda. Desde la pagina 3 hasta la 9 se produce una mera relación aséptica de referencias legales y reglamentarias, Cita jurisprudencia sobre la motivación. Señala en tercer lugar que la actuación de la mercantil recurrente no es merecedora de sanción pues concurre inexistencia de culpabilidad, la actora aporto todos los datos y documentos, la contabilidad sin anomalías teniendo registrados en su contabilidad los elementos patrimoniales y realizo una interpretación razonable de la norma, no se ha ocultado dato alguno a la administración y tal como consta en la diligencia de constancia de hechos nº 6 el actuario solicito justificación documental del cumplimiento de los requisitos del art 25,2 LIRPF en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles y en dicha diligencia deja constancia de que se aporta escrito que se incorpora como anexo. La actora tenia contratadas dos personas a media jornada cada una y la Inspección consideró que el requisito exigía la contratación a tiempo completo de una sola persona, pero dicho comportamiento no es merecedor de una sanción. El acuerdo sancionador en ningún caso rechaza el carácter razonable de la interpretación realizada por la actora. En tercer lugar señala la actora que hay que atender a las varias circunstancias cualificadas que matizan su conducta.
Alega la nulidad de los acuerdos sancionadores por falta de motivación causante de indefensión , que no puede considerase sanada por la remisión de expedientes y censurable la remisión genérica a criterios de cuantificación por economía administrativa , intolerable motivación per relationem que sume a la actora en indefensión. Postula la condena en costas de la administración
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la regularización practicada consistió en practicar liquidaciones como consecuencia de que la sociedad formulo sus declaraciones de los tres ejercicios por el régimen general y la inspección entendió que la sociedad estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal en 2002 y al de sociedades patrimoniales en 2003 y 2004 , por lo que se incrementan las bases imponibles con el importe de los gastos de dos inmuebles cuyo uso era en un caso el arrendamiento al administrados y socio titular del 75% y el otro el uso por parte de los socios de una vivienda. Se incrementan los gastos de una embarcación de recreo destinada al uso de socios, en todos los casos la sujeción de la sociedad al régimen de tributación tiene su origen en la consideración de la sociedad como una pura sociedad de tenencia de bien, así pues la culpabilidad que afectada por la propia conformidad y el propio contenido del acta. Alega la corrección del inicio del procedimiento, señal aque la referencia del antecedente a que el inspector regional adjunto autorizo a la Unidad/equipo nº 21 el inicio del expediente sancionador, constituye un mero error que no ha causado al actor indefensión alguna. Consta como doc nº 22, folio 936 con fecha 15-9-2008 autorización expediente sancionador, por lo que si consta autorización del Inspector, . En el acuerdo de 15-9-2008 se concede dicha autorización al solicitante, que según obra en el encabezamiento es el Equipo/unidad nº 25 , su jefe Carlos Sano Orihuel, es quien firma los dos acuerdos de iniciación y es él quien ha intervenido como instructor, art 25 apart 1 Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , RD 2063/2004, habiéndose cumplido sus requisitos , el error en la identificación del instructor no puede tener efectos invalidantes. Respecto a la culpabilidad señala que el actor es culpable y la decisión esta motivada, motivación que se encuentra en los antecedentes de hecho de ambos acuerdos y en el que constan la cuantificación numérica y el cálculo de la sanción. Al tratar de la culpabilidad el acuerdo toma en consideración las circunstancias del caso concreto.
TERCERO.-Expuesto en los términos que anteceden la litis entre las partes hay que señalar que se procederá al análisis en primer termino de la alegación que realiza la actora sobre la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad por cuanto la estimación de la misma veda el conocimiento de las restantes cuestiones planteadas, así pues en cuanto a la alegación de falta de motivación de la culpabilidad de la conducta imputada, como dice la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 595/2009 ) « el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad...En cualquier caso el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas» (FD Sexto).
El punto de partida debe ser, pues, que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).
La Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.146/2006 ) afronta la culpabilidad diciendo:
« [E]l principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y 'excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual '[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por 'dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia' [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6 ], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004 ), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que '[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'» (FD Cuarto).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados nos remite a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:
« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.
(...)
Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]»(FD Cuarto) .
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa. Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT no aparece cumplida en el texto de los Acuerdos de imposición de sanción.
En efecto, siendo el acuerdo sancionador el que, como venimos señalando, en principio, deben contener los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario, al menos por simple negligencia [ Sentencias de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Quinto ; y de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ), FD Octavo], basta la mera lectura del acuerdo sancionador de 16 de abril de 2009 de la Administración de Torrent para constatar que no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona o explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de dolo o culpa, sin valorar la conducta de forma clara e individualizada .
Así, en los acuerdos sancionadores citados, folio 7 a 11 del acuerdo de 2002, se dice que:
'En este caso el obligado tributario es conocedor de la norma pues realiza la actividad sujeta y no exenta al impuesto y conocía los requisitos exigidos para la consideración de Sociedades en régimen de transparencia en los referente a elementos afectos a la actividad empresarial, a la consideración de actividad empresarial en los arrendamientos de inmuebles, referida en el IRPF con los requisitos de personal y local y de otra parte al dominio de capital social de la entidad y conocía igualmente la cuantificación de la base imponible, es por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse interpretación razonable de la norma, que no da lugar a dudas en cuanto a los requisitos exigidos para la consideración como vienes afectos a la actividad empresarial como la consideración de la misma en los arrendamiento de inmuebles y en la de sociedades en régimen de transparencia fiscal. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible una conducta distinta, sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en la norma'
Y en los folios 5 a 8 del expediente, respecto al acuerdo sancionador de 2003 y 2004, se dice:
'En el caso el Sujeto Pasivo, tal como consta en el acta de conformidad, era conocedor de la norma pues realiza la actividad sujeta y no exenta al impuesto y conocía los requisitos exigidos para la consideración de Sociedades Patrimoniales en los referente a elementos afectos a la actividad empresarial, a la consideración de actividad empresarial en los arrendamientos de inmuebles, referida en el IRPF con los requisitos de personal y local y de otra parte al dominio de capital social de la entidad y conocía igualmente la cuantificación de la base imponible, es por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse interpretación razonable de la norma, que no da lugar a dudas en cuanto a los requisitos exigidos para la consideración como vienes afectos a la actividad empresarial como la consideración de la misma en los arrendamiento de inmuebles y en la de sociedad patrimonial. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible una conducta distinta, sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art 179,2 y 3 de la Ley 58/2003 '
Estamos ante una fórmula motivadora aplicable a cualquier supuesto, es una forma estereotipada .En definitiva, el órgano competente para sancionar se ha limitado a imponer una sanción a partir de una determinada actuación del contribuyente, que se describe u partiendo de la afirmación de que el actor era conocedor de la norma, deduce una infracción de manera objetiva por el mero incumplimiento tributario, sin motivar la culpabilidad, sin justificar las razones que permiten apreciar culpabilidad en la conducta de la demandante, sin explicar la causa por la que la indebida tributación de la mercantil, era merecedora de la imposición de una sanción, más allá de regularizar esta situación tributaria.
Por todas estas razones, sin necesidad de realizar otras consideraciones, procede estimar la demanda y anular el acto sancionador impugnado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos., el recurso contencioso administrativo, que interpone NATE INVEST S.L contra la resolución del TEAR de fecha 27-9-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/1251/09 y acumulada 46/1252/09 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009, derivado de IS ejercicio 2002 y contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009 derivado del IS periodo 2003-2004.
2º) Anulamos la resolución del TEAR impugnada por ser contraria a derecho así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa.
3º) No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
