Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 310/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 29/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100334

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3105

Núm. Roj: SAN  3105:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000029 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00228/2016

Apelante:DON Ramón

ProcuradorDOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Apelado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación numero 29/2016 interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Prieto en nombre y representación de D. Ramón contra la Sentencia número 15/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo num 10 dictada en fecha 26 de enero de 2016 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento abreviado con el numero 92/2015, sobre proceso selectivo; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado , representada y asistida por la Abogacía del Estado y D. Abel representado por la procuradora Dª María Dolorez Tejero García-Tejero.

Antecedentes

En fecha 26 enero 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ramón , contra la Orden HAP/1764/2014 base quinta.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 enero 2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Ramón .

La sentencia recurrida al amparo de la Base Quinta de la ORDEN HAP/1764/2014 que dice: 'los méritos se valorarán con referencia a la fecha de cierre del plazo de presentaciónde instancias, junto con la solicitud de participación, en elplazo señalado en la base tercera, punto 1 y se acreditarándocumentalmente, antes de la finalización del plazo de presentación de instancias, mediante títulos, diplomas u otradocumentación fehaciente cuando se trate de conocimientos, ycertificaciones acreditativas de los citados méritos sisealega experiencia2: La valoración máxima de esta segunda fasepodrá llegar hasta los siete puntos conforme determine laComisión de Valoración, teniendo en cuenta los méritosespecíficos adecuados a las características del puesto avalorar que se acreditarán documentalmente antes del cierredel plazo de presentación de instancias, mediante las correspondientes certificaciones ', desestima el recurso contencioso administrativo por considerar que el recurrente no presentó la documentación necesaria en el plazo correspondiente.

SEGUNDO: La parte apelante, considera que la sentencia impugnada es errónea y que las más recientes sentencias admiten las subsanaciones del expediente. Que en fecha 14 octubre 2014 presentó en el plazo previsto la solicitud del puesto de trabajo (el nº 37) acompañada de una certificación de su expediente personal y el acuerdo de Comisión de Servicios del TEAR. Añade que tras oír rumores en su puesto de trabajo presentó de manera voluntaria la documentación por si los primeros presentados no fueran correctos.

El centro del recurso de apelación consiste en la presentación extemporánea o no de la documentación necesaria para acreditar los méritos específicos conforme exige la base 5ª de la convocatoria. El apelante reconoce que junto a la solicitud o instancia de solicitud del puesto de trabajo acompañaba una documentación general o genérica de su expediente personal y comisión de servicios en el TEAR pero sin que se tratase de certificaciones específicas, títulos, diplomas u otros acreditativos de sus méritos. Y en particular, aquella documentación que tenian relevancia para el desempeño del puesto solicitado. El apelante tuvo conocimiento de que no había presentado los documentos, títulos, diplomas y certificaciones requeridos y posteriormente a la finalización del plazo de presentación de instancias presentó una documentación con lo que denomina escrito de subsanación y complemento de la instancia.

La Administración a la hora de valorar la documentación de los méritos específicos no tuvo en cuenta esa concreta y determinada presentada tardíamente, esto es, no se valoraron como méritos específicos, en concreto el apelante pretendía que se valorase con cuatro puntos: 'experiencia en el IRPF, Impuesto de Sociedades en puestos de gestión tributaria, inspección y revisión de actos'. Y con un punto: 'experiencia en revisión administrativa de actos administrativos de naturaleza tributaria'. Y añade que la valoración de esta experiencia es esencial puesto que es necesaria para el puesto nº 37. Y añade que subsanó los defectos de presentación de la instancia.

Para el recurrente ese defecto en la presentación es subsanable y lo subsanó de manera voluntaria mediante un escrito que denominó complemento y subsanación. Y junto a este escrito presentado fuera de plazo acompañó la documentación que creía precisa.

El TS tiene declarado que el art. 71 de la Ley 30/1992 resulta de aplicación en la justificación de los méritos aducidos en procesos selectivos. Así, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, siguiendo al TS, en sentencia de de 30 de octubre de 2013, de la Sección 4ª, recurso de apelación 117/2013 , dice que:

"El artículo 71.1 Ley 30/1992 , establece que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'

La sentencia impugnada es una sentencia correcta. Parte de las bases de la convocatoria, en concreto de la base 5ª, que establecía el plazo de presentación de instancias y de la documentación que debía acompañarlas. Y la convocatoria, para la acreditación de méritos específicos, señalaba que: ' 'los méritos se valorarán con referencia a la fecha de cierre del plazo de presentación de instancias, junto con la solicitud de participación, en el plazo señalado en la base tercera, punto 1 y se acreditarán documentalmente, antes de la finalización del plazo de presentación de instancias, mediante títulos, diplomas u otra documentación fehaciente cuando se trate de conocimientos, y certificaciones acreditativas de los citados méritos si se alega experiencia2: La valoración máxima de esta segunda fase podrá llegar hasta los siete puntos conforme determine la Comisión de Valoración, teniendo en cuenta los méritos específicos adecuados a las características del puesto avalorar que se acreditarán documentalmente antes del cierre del plazo de presentación de instancias, mediante las correspondientes certificaciones'.

Hay por tanto en la convocatoria una previsión concreta de acreditación de méritos mediante medios específicos: diplomas, certificaciones, títulos, y otros documentos fehacientes para los méritos concretos que se quieren acreditar. Esto es, exigen una documentación, no cualquier documentación, se exige aquella a la que se refiere la convocatoria, la Base 5ª y además se debe acompañar a la solicitud del puesto de trabajo. El recurrente en apelación junto con la instancia presentó una documentación general que no acreditaba las concretas funciones que posteriormente quería acreditar, que eran: ' experiencia en el IRPF, Impuesto de Sociedades en puestos de gestión tributaria, inspección y revisión de actos'. Y: ' experiencia en revisión administrativa de actos administrativos de naturaleza tributaria'. Los documentos presentados con la solicitud eran generales y no permitían valorar dicha experiencia, pues debe acreditarse documentalmente.

TERCERO: Respecto a la subsanación, es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido expresamente, como recuerda la Sentencia de 18 de julio de 2012 (rec 6001/2011 ), que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar que en dicho precepto se impone el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor, y la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva

Y esa aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, ha de hacerse, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento como es la fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él ( sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 )."

Ahora bien, en el presente caso, lo que realmente ocurrió consistió en la presentación de la documentación acreditativa de los méritos específicos fuera de plazo. No estamos ante una situación subsanable porque lo que aportó el apelante primeramente no permitía tener por acreditada la realización de las funciones que la convocatoria consideraba mérito específico. Estamos ante una omisión documental de los méritos específicos a valorar. El tribunal examinó la documentación presentada con la solicitud, que era la documentación que aportó el interesado, documentación que era claramente innecesaria para acreditar sus méritos específicos pues para ello debía de haber acompañado a la instancia otro tipo de documentación, en concreto aquella que la base 5ª de la convocatoria refiere que son: títulos, diplomas, u otra documentación fehaciente cuando se trate de conocimientos y de certificaciones acreditativas de los citados méritos si se alega experiencia. Más tarde, de manera voluntaria, sin requerimiento de subsanación, el recurrente presentó un escrito de complemento de la solicitud con una documentación más específica para acreditar sus conocimientos y su experiencia, pero eso era extemporáneo, fuera del plazo exigido y sin que estuviéramos en un supuesto de subsanación. La documentación primeramente presentada no era la que exigía la convocatoria, pero era la que había considerado el recurrente bastante para acreditar méritos, de ahí que no fuera necesaria la subsanación del expediente.

No hubo una omisión de documentación de acreditación de méritos. Se valoró el mérito a partir de la justificación aportada en término, no hubo ausencia de justificación. De ahí que no fuese exigible que la Administración requiriese al apelante para que aportase otra distinta de la aportada por él, pues el concursante había aportado la documentación que estimó oportuno para acreditar los méritos específicos que aducía, aunque dicha documentación no era aquella a la que se refiere la Base 5ª de la convocatoria.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición al apelante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

1 . DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por DON Ramón , contra la Sentencia núm. 15/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 dictada con fecha de 26 de enero de 2016 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento abreviado con el núm. 92/2015. Y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, por los fundamentos jurídicos que anteceden.

2. Con imposición de las costas procesalescausadas en esta segunda instancia.

3. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoalguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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