Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 310/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 96/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 310/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100292

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6604

Núm. Roj: SJCA 6604:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00310/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 005

N.I.G:45168 45 3 2021 0000280

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Santiaga

Abogado:

Procurador D./Dª : SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado:

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA

En Toledo, 13 de Diciembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Santiaga, debidamente representada por DÑA. SAGRARIO DOMÍNGUEZ ALBA y asistida por D. JAVIER A. CORROBLES GARCÍA como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como demandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 30 de Marzo de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 28 de enero de 2021, recibido el día 4 de febrero del mismo año por la hoy demandante, en la que Desestima dicho órgano, la reclamación interpuesta por mi mandante contra la liquidación número NUM000 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en la reclamación número NUM001 e importe abonado de 6.138,30 euros abonados en su día.

El suplico de la demanda señalaba que 'tras los trámites oportunos, se emita una sentencia, en la que se decrete la nulidad de las actuaciones del procedimiento referenciado, y recoja la improcedencia de liquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de la presente transmisión, por no haber ningún incremente, sino todo lo contrario una notable depreciación, y que ordene la devolución del importe abonado en su día de 6.138,30 € (seis mil ciento treinta y ocho euros con treinta céntimos), más los intereses devengados desde el día en que estos fueron abonados, y las costas causadas por el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 28 de Octubre de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de litigio.

El objeto de litigio es una resolución que determina la desestimación de un procedimiento de impugnación porque el mismo se interpone frente a un acto firme y consentido.

La parte demandante sostiene que la actuación del ayuntamiento es contraria a derecho por no haber recogido los elementos y antecedentes del litigio y que acreditarían la falta de incremento de valor.

La parte demandada sostiene que hay acto firme y consentido y que, por tanto, la actuación es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Hechos esenciales del procedimiento.

I.- En fecha de 28 de Junio de 2017 se procedió a otorgar escritura pública de compraventa.

II.- En fecha de 15 de Enero de 2018 se presenta escrito en el que se solicita 'rectificación de la autoliquidación' (pág. 2).

III.- Consta un escrito que no se puede ver la fecha del sello de entrada, pero que posteriormente sí puede verse presentado en fecha de 16 de Agosto de 2017 (pág. 35 del documento 02_1 del expediente administrativo) y en el que se califica el acto administrativo como de liquidación. No nos consta que se haya resuelto el mismo de forma expresa.

IV.- En igual forma no se ha impugnado la fecha de notificación de la liquidación en fecha de 3 de Agosto de 2017.

V.- En los informes se hace referencia a la petición de rectificación de la autoliquidación y a la desestimación de la misma. Señalando (y ello es erróneo) que no había sido impugnada en reposición.

La resolución inicial dice ' Desestimar la solicitud de devolución por ingresos indebidos realizada por Dª Santiaga de la liquidación que se indica a continuación, emitida en concepto de Impuesto sobre el Incremento deValor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengada por la venta del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002, Pl. NUM002, referencia catastral NUM003, número fijo NUM004, debido a que la liquidaciónes firme y consentida. RESOLUCIÓ Nº Expediente: NUM005 Oficina de Alta:2705 - REVISIONES Fecha de Alta:05/09/2017Oficina de Destino:2705 - REVISIONESTipo:6 - Recursos Subtipo: PV - Recursos sobre IIVTNU03 / 04'.

VI.- En la reclamación económico administrativa señala tras aludir a la mala fe y al abuso de derecho del ayuntamiento, en relación que no puede procederse a desestimar por dicho motivo.

VII.- La resolución de la reclamación económico administrativa dice que fue desestimado el recurso de reposición por resolución de fecha de 19 de Julio de 2019 e identifica tal resolución como la que lo determina. Desestima el mismo señalando que debe ser congruente con lo que se pide y que aquí se estaba pidiendo una rectificación de autoliquidación, señalando que sin embargo es incongruente la resolución (págs.. 8 y 9 de la misma) porque sí que se había presentado un recurso de reposición, que sin embargo debe ser desestimado porque no se ha acreditado la minusvaloración.

TERCERO.- Consideraciones sobre el expediente y su confusión.

3.1º.-Pues bien, de la confusa tramitación que se ha seguido, cabe decir que:

I.- El hoy demandante ha presentado una solicitud de rectificación por error de una autoliquidación. Tal cuestión es incorrecta, pues estamos ante una liquidación, como en primer momento admitió en un recurso de reposición presentado en tiempo y forma ( art. 223LGT).

II.- La administración no ha resuelto expresamente la reposición hasta la reclamación económico administrativa, en la que debemos suponer que integra aquel recurso dentro de su objeto, considerando que la reclamación económico administrativa se deduciría contra las dos. Un acto desestimatorio de la reposición permite la impugnación económico administrativa ( art. 222.2 y 225.4LGT).

Es incongruente por tanto la resolución y todo deriva de la mala tramitación de lo que deberían haber sido dos expedientes diferentes, el recurso de reposición y la rectificación de la liquidación, que simple y llanamente debió ser inadmitida tanto inicialmente ( art. 88.5LPAC), como en vía económico administrativa ( art. 239.4.d LGT) si se entendía que estaba pidiendo únicamente una rectificación de la autoliquidación que no existía. No es lo que se entendió (y además con un buen criterio en relación a los derechos procedimentales y respetuoso con los derechos del obligado tributario), pues el mismo resuelve ambas cuestiones y al final entra y desestima sobre el fondo de la reclamación económico administrativa.

III.- Ahora bien, resulta que en aquella reclamación económico administrativa presentada por el interesado, se señala de manera expresa, que se 'revoque, anula y acoja' la liquidación como una de las cuestiones. La propia resolución económico administrativa asume esta cuestión cuando entra en sus últimos párrafos en la anómala situación generada. Hay que señalar que el acto presunto de desestimación de la reposición era susceptible de impugnación económico administrativa, por lo que podía impugnarse también este.

IV.- Pues bien, la administración no puede quedar en mejor posición cuando no resuelve que cuando sí lo hace. No puede, bajo circunstancia alguna, ampararse en sus propios incumplimientos y no pueden estos perjudicar al obligado tributario.

En este sentido Sirva de ejemplo la STC 14/2006 que señala que '... En particular la citada STC 188/2003 , FJ 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987 , desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA de 1958. Y la STC 220/2003 , FJ 5, dio un paso más al afirmar que: 'el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, `ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad?, por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, `no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales? (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado `la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos? ( art. 79.2 LPA 1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar `con sometimiento pleno a la ley y al Derecho? ( art. 103.1CE), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1CE). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros'.

V.- Pues bien, siendo que la propia administración entra en el elemento de incongruencia y así lo declara, debe considerarse que ahora no puede ir contra sus propios actos y considerar firme y consentido algo que no lo consideró. Es cierto que el procedimiento tiene errores del demandante (pues pide una devolución de ingresos indebidos por rectificación de autoliquidación improcedente), pero también de la administración (que ignora que se presentó una reposición en tiempo y forma que no resolvió). Estos errores, llegados a la reclamación económico administrativa determinan que se resuelva algo que se interpreta por la misma, es decir, que la reclamación económico administrativa lo era por los dos actos:

a.- El presunto referente a la reposición no resuelta correctamente.

b.- El expreso sobre la solicitud de devolución.

Concluye el órgano económico administrativo señalando que debe desestimarse no por temas formales, sino por causa de prueba del incremento.

En conclusióndebemos entender que no hay acto firme y consentido y que la administración ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la impugnación en forma de la liquidación tanto en vía de reposición conforme al art. 222 a 225LGT, como en vía económico administrativa ( art. 226 y ss LGT), cosa que además ha hecho de forma expresa.

Entenderlo de otro modo supondría, además, obligar a la demandante a realizar una nueva y absurda vía administrativa para tramitar algo que hoy no admite discusión de tipo alguno debido a la sentencia del Tribunal Constitucional declarando la nulidad del impuesto.

Por tanto se considera, salvo superior y mejor criterio, que existiendo la posibilidad de interpretar el confuso expediente de forma que permita una eficaz tutela de los Derechos Fundamentales y sin generar indefensión a ninguna de las partes, procede actuar de esta forma y entrar en el fondo aplicando la doctrina constitucional.

CUARTO.- La cuestión depurada a resolver.

El objeto de litigio es la liquidación derivada de la aplicación del IIVTNU anterior a la STC 182/21 y al RDLey 26/2021, de 8 de Noviembre sin que el mismo haya sido en momento alguno un acto firme y consentido por todo lo que antes hemos señalado.

QUINTO.- La STC 182/2021, de 26 de Octubre .

5.1º.-La mencionada sentencia ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, número 282, de 25 de Noviembre. Por tanto, a fecha de hoy, no hay ningún tipo de óbice a hacer aplicación del art. 164 CE, así como el art. 38 LOTC.

5.2º.-Atendiendo a ello, dice la mencionada sentencia como resumen de la doctrina que ha venido manteniendo en los últimos cuatro años que ' para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana» ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 ; 59/2017, FJ 3 ; 72/2017, FJ 3 , y 126/2019 , FJ 3). Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado» ( STC 59/2017 , FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o «patológicos» los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1CE).

Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 , FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.

Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1CE)'.

5.3º.-Respecto de sus efectos dice ' Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) 195;Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) 195;Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3LGT a dicha fecha'.

SEXTO.- El presente caso.

No podemos incardinarlo en una situación susceptible de ser considerada consolidada conforme a lo que señala la mencionada sentencia, por lo que la inconstitucionalidad del precepto implica la del acto aplicativo y con ello su anulación por no ser ajustada a derecho ( art. 48.1LPAC).

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia:

- Anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).

- acordar la devolución de ingresos indebidos ( art. 71.1.b LJCA, art. 221.2LGT), que deberá aplicar los intereses procedentes ( Art. 221.5LGT).

7.2º.-La sentencia es posterior a la resolución y la confusión existente por los errores de la administración y la obligada tributaria generan dudas de hecho, por lo que no procede imponer costas.

7.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO las resoluciones impugnadas y descritas en los antecedentes de la presente sentencia.

2º.- RECONOZCO el derecho de la parte demandante a la devolución de las cantidades con aplicación de los intereses correspondientes.

3º.- Sin imposición de costas.

La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.

El art. 86LJCA señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110LJCA como susceptible de extensión de efectos de cara a la interposición del recurso de casación por las partes, que se habría de preparar ante este juzgado en el plazo de 30 días ( art. 89LJCA) con los requisitos que en la ley se indican para su posterior remisión a la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en función del origen de la norma que lo fundamente.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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