Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 310/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 96/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 310/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100292
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6604
Núm. Roj: SJCA 6604:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: 005
De D/Dª : Santiaga
Procurador D./Dª : SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA
En Toledo, 13 de Diciembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Santiaga, debidamente representada por DÑA. SAGRARIO DOMÍNGUEZ ALBA y asistida por D. JAVIER A. CORROBLES GARCÍA como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como demandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
El suplico de la demanda señalaba que '
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
El objeto de litigio es una resolución que determina la desestimación de un procedimiento de impugnación porque el mismo se interpone frente a un acto firme y consentido.
La parte demandante sostiene que la actuación del ayuntamiento es contraria a derecho por no haber recogido los elementos y antecedentes del litigio y que acreditarían la falta de incremento de valor.
La parte demandada sostiene que hay acto firme y consentido y que, por tanto, la actuación es conforme a derecho.
I.- En fecha de 28 de Junio de 2017 se procedió a otorgar escritura pública de compraventa.
II.- En fecha de 15 de Enero de 2018 se presenta escrito en el que se solicita 'rectificación de la autoliquidación' (pág. 2).
III.- Consta un escrito que no se puede ver la fecha del sello de entrada, pero que posteriormente sí puede verse presentado en fecha de 16 de Agosto de 2017 (pág. 35 del documento 02_1 del expediente administrativo) y en el que se califica el acto administrativo como de liquidación.
IV.- En igual forma no se ha impugnado la fecha de notificación de la liquidación en fecha de 3 de Agosto de 2017.
V.- En los informes se hace referencia a la petición de rectificación de la autoliquidación y a la desestimación de la misma. Señalando (y ello es erróneo) que no había sido impugnada en reposición.
La resolución inicial dice '
VI.- En la reclamación económico administrativa señala tras aludir a la mala fe y al abuso de derecho del ayuntamiento, en relación que no puede procederse a desestimar por dicho motivo.
VII.- La resolución de la reclamación económico administrativa dice que fue desestimado el recurso de reposición por resolución de fecha de 19 de Julio de 2019 e identifica tal resolución como la que lo determina. Desestima el mismo señalando que debe ser congruente con lo que se pide y que aquí se estaba pidiendo una rectificación de autoliquidación, señalando que sin embargo es incongruente la resolución (págs.. 8 y 9 de la misma) porque sí que se había presentado un recurso de reposición, que sin embargo debe ser desestimado porque no se ha acreditado la minusvaloración.
I.- El hoy demandante ha presentado una solicitud de rectificación por error de una autoliquidación. Tal cuestión es incorrecta, pues estamos ante una liquidación, como en primer momento admitió en un recurso de reposición presentado en tiempo y forma ( art. 223LGT).
II.- La administración no ha resuelto expresamente la reposición hasta la reclamación económico administrativa, en la que debemos suponer que integra aquel recurso dentro de su objeto, considerando que la reclamación económico administrativa se deduciría contra las dos. Un acto desestimatorio de la reposición permite la impugnación económico administrativa ( art. 222.2 y 225.4LGT).
Es incongruente por tanto la resolución y todo deriva de la mala tramitación de lo que deberían haber sido dos expedientes diferentes, el recurso de reposición y la rectificación de la liquidación, que simple y llanamente debió ser inadmitida tanto inicialmente ( art. 88.5LPAC), como en vía económico administrativa ( art. 239.4.d LGT) si se entendía que estaba pidiendo únicamente una rectificación de la autoliquidación que no existía. No es lo que se entendió (y además con un buen criterio en relación a los derechos procedimentales y respetuoso con los derechos del obligado tributario), pues el mismo resuelve ambas cuestiones y al final entra y desestima sobre el fondo de la reclamación económico administrativa.
III.- Ahora bien, resulta que en aquella reclamación económico administrativa presentada por el interesado, se señala de manera expresa, que se 'revoque, anula y acoja' la liquidación como una de las cuestiones. La propia resolución económico administrativa asume esta cuestión cuando entra en sus últimos párrafos en la anómala situación generada. Hay que señalar que el acto presunto de desestimación de la reposición era susceptible de impugnación económico administrativa, por lo que podía impugnarse también este.
IV.- Pues bien, la administración no puede quedar en mejor posición cuando no resuelve que cuando sí lo hace. No puede, bajo circunstancia alguna, ampararse en sus propios incumplimientos y no pueden estos perjudicar al obligado tributario.
En este sentido Sirva de ejemplo la STC 14/2006 que señala que '...
V.- Pues bien, siendo que la propia administración entra en el elemento de incongruencia y así lo declara, debe considerarse que ahora no puede ir contra sus propios actos y considerar firme y consentido algo que no lo consideró. Es cierto que el procedimiento tiene errores del demandante (pues pide una devolución de ingresos indebidos por rectificación de autoliquidación improcedente), pero también de la administración (que ignora que se presentó una reposición en tiempo y forma que no resolvió). Estos errores, llegados a la reclamación económico administrativa determinan que se resuelva algo que se interpreta por la misma, es decir, que la reclamación económico administrativa lo era por los dos actos:
a.- El presunto referente a la reposición no resuelta correctamente.
b.- El expreso sobre la solicitud de devolución.
Concluye el órgano económico administrativo señalando que debe desestimarse no por temas formales, sino por causa de prueba del incremento.
Entenderlo de otro modo supondría, además, obligar a la demandante a realizar una nueva y absurda vía administrativa para tramitar algo que hoy no admite discusión de tipo alguno debido a la sentencia del Tribunal Constitucional declarando la nulidad del impuesto.
Por tanto se considera, salvo superior y mejor criterio, que existiendo la posibilidad de interpretar el confuso expediente de forma que permita una eficaz tutela de los Derechos Fundamentales y sin generar indefensión a ninguna de las partes, procede actuar de esta forma y entrar en el fondo aplicando la doctrina constitucional.
El objeto de litigio es la liquidación derivada de la aplicación del IIVTNU anterior a la STC 182/21 y al RDLey 26/2021, de 8 de Noviembre sin que el mismo haya sido en momento alguno un acto firme y consentido por todo lo que antes hemos señalado.
a) 195;Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) 195;Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3LGT a dicha fecha'.
No podemos incardinarlo en una situación susceptible de ser considerada consolidada conforme a lo que señala la mencionada sentencia, por lo que la inconstitucionalidad del precepto implica la del acto aplicativo y con ello su anulación por no ser ajustada a derecho ( art. 48.1LPAC).
- Anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).
- acordar la devolución de ingresos indebidos ( art. 71.1.b LJCA, art. 221.2LGT), que deberá aplicar los intereses procedentes ( Art. 221.5LGT).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.
El art. 86LJCA señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110LJCA como susceptible de extensión de efectos de cara a la interposición del recurso de casación por las partes, que se habría de preparar ante este juzgado en el plazo de 30 días ( art. 89LJCA) con los requisitos que en la ley se indican para su posterior remisión a la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en función del origen de la norma que lo fundamente.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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