Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 31053/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 486/2006 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 31053/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101494


Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31053/2009

RECURSO Nº 486/2006

SENTENCIA Nº 31.053

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(PAO 2009)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 486/2006 interpuesto por Valle representada por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández y asistida por el Letrado Don José Pastor Callejo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las diligencias de embargo de cuentas bancarias, números NUM000 - NUM001 , dictadas por el Jefe de la URDMC de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2004, en ejecución de providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 , por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; e importe a embargar de 3.422,04 ?, incluidos intereses de demora. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Valle , formalizó su demanda el día 2 de noviembre de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que estimando la Demanda formulada, se decrete la nulidad de la Resolución recurrida, y en su virtud la nulidad de la Liquidación Provisional n° NUM003 de fecha 29/06/2000, así como la de la Providencia de Apremio n° NUM002 de 28/06/2003, y las diligencias de embargo de cuentas bancarias n° NUM000 y n° NUM001 , con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de mayo de 2.008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Por auto de 2 de junio de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día el día 14 de diciembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Valle , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las diligencias de embargo de cuentas bancarias, números NUM000 - NUM001 , dictadas por el Jefe de la URDMC de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2004, en ejecución de providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 , por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; e importe a embargar de 3.422,04 ?, incluidos intereses de demora

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el acto administrativo impugnado es la diligencia de embargo, frente a la que pueden oponerse los motivos de impugnación establecidos en el artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado pues la diligencia de embargo tiene fecha 19 de febrero de 2004 y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria entró en vigor el 1 de julio de 2004. Este precepto establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma, añadiendo el apartado 2º que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio. Por tanto el único motivo de impugnación viable está constituido por la falta de notificación de la providencia de apremio. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1996 , no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público, si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio. Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de otros ingresos de derecho público. No resulta posible esgrimir la falta de motivación de la liquidación, la falta de notificación de dicha liquidación ni la falta de audiencia en el procedimiento de gestión. Tales alegaciones debieron efectuarse interponiendo los correspondientes recursos frente a la dicha providencia de apremio, la cual sí resulta correctamente notificada, quedó firme y consentida y frente a dicho acto firme y consentido no cabe recurso, como señala el artículo el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al establecer que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

CUARTO.- Por tanto debemos centrarnos en la corrección de la notificación de la providencia de apremio. Respecto de esta cuestión el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid afirma que, respecto a la providencia de apremio origen del embargo reclamado, se intentó su notificación personal por correo certificado en el domicilio situado en la DIRECCION000 , Ce conformidad con lo dispuesto en el artículo 105-6 , en la redacción dada por la citada Ley 66/1997 , cuando no sea posible la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y una vez intentada por ce; veces la notificación, intentos de los que se dejará constancia en el expediente, se citará al administrado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el BOE, en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda el acto a cerificar y el ámbito territorial del órgano .que lo dicte, o exclusivamente en el Boletín Oficial del Estado cuando así lo determine el Gobierno mediante Real Decreto según el artículo 105-7 LGT. Dicha citación deberá contener la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deba comparecer para ser notificado, dicha publicación será única para cada interesado. Asimismo, estas notificaciones se publicarán en los lugares destinados a tal efecto en las Delegaciones y Administraciones correspondientes al último domicilio conocido del contribuyente. De no producirse la comparecencia en el plazo de diez días a contar desde la publicación de la citación, transcurrido el mismo se entenderá producida la notificación desde el dia siguiente al vencimiento de dicho plazo a todos los efectos. En el caso estudiado y según se desprende de lo expuesto en los antecedentes de hecho, la notificación de la providencia de apremio se ajusta a los requerimientos exigidos en la citada disposición legal, se practicó la notificación edictal como consecuencia de intentar en dos ocasiones, la notificación personal en el domicilio del interesado, sin que pudiera practicarse la misma por causa no imputables a la Administración tributaria, resultando en tal sentido acreditada la necesidad de acudir a tal medio supletorio de notificación para comparecencia por medio de anuncios, es por ello que no debe acogerse el razonamiento del reclamante.

SEXTO.- La parte actora respecto a esta cuestión señala que, tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid tienen conocimiento de mi domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM004 , toda vez que consta en las declaraciones de renta de los últimos 4 años desde que adquirí mi domicilio actual, y de hecho las Providencias de embargo si que se me fueron notificadas debidamente en el mismo domicilio que inicialmente la Administración manifiesta que no se me pudo notificar, entendiendo esta parte que si el único motivo es que mi representada no se encontraba en su domicilio, se le podía perfectamente haber dejado una notificación en su buzón para que procediera a retirar de la oficina de correos correspondiente la notificación tanto de la liquidación provisional, como de la providencia de apremio, y no tener que te enterarse de todo este procedimiento, 4 años después, y una vez que el embargo ya ha sido trabado.

SÉPTIMO.- Debemos analizar si el intento de notificación de la providencia de apremio (folio 24 del expediente administrativo resulta correcto). La Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 , ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964 , texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999 ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 , las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma: 1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. 3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario Por otra parte ha de tenerse en cuenta el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 enero Ley 4/1999, de 13 enero, que entró en vigor el 14 de Abril de 1999 .

QUINTO.- Sobre la trascendencia del aludido requisito (repetir el intento de notificación en una hora distinta) se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 , doctrina que es recogida por Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2008 . Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones. En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. En consecuencia, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la realización del segundo intento de notificación en hora distinta es una garantía para el administrado y su inobservancia vicia el procedimiento de notificación e impide acudir a la notificación edictal, como aquí acontece., toda vez que el primer intento se realizó el 5 de septiembre de 2003 a las 12,55 horas y el segundo el 8 de septiembre de 2003 a las 12,50 horas. No concurre el requisito de hora distinta puesto que no existe una diferencia de 60 minutos. Al ser invalida la notificación de la providencia de apremio ha de anularse la diligencia de embargo, ahora bien sobre la pretensión de declaración de nulidad de la Liquidación Provisional n° NUM003 de fecha 29/06/2000, así como la de la Providencia de Apremio n° NUM002 de 28/06/2003, ha de señalarse que en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley ), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44 , el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992 ). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". Son por tanto inadmisibles las pretensiones de nulidad de la liquidación provisional y de la providencia de apremio.

SEXTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Valle y ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra diligencias de embargo de cuentas bancarias números NUM000 - NUM001 , por el Jefe de la URDMC de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2004, en ejecución de providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 , por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; e importe a embargar de 3.422,04 ?, incluidos intereses de demora, declarando inadmisibles las pretensiones de nulidad de la Liquidación Provisional n° NUM003 de fecha 29/06/2000, así como la de la Providencia de Apremio n° NUM002 de 28/06/2003, y declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe..

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