Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 31055/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 604/2006 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 31055/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101496


Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31055/2009

RECURSO Nº 604/2006

SENTENCIA Nº 31.055

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(PAO 2009)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 604/2006 interpuesto por Amanda , representada por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo y asistida por el Letrado Don Moisés Emiliano Barreira Carmona, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2005, que desestimó la económico-administrativa interpuesta contra Providencia de apremio de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación n° NUM000 , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, importe 1.566,84?, incluido el recargo de apremio. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de Amanda , formalizó su demanda el día 27 de febrero de 2006, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se anulara la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de enero de 2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito el día 19 de marzo de 2.009, contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por auto de 12 de febrero de 2.009 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

QUINTO -Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de Amanda , interpone recurso contencioso administrativo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2005, que desestimó la económico- administrativa interpuesta contra Providencia de apremio de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación n° NUM000 , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, importe 1.566,84?, incluido el recargo de apremio.

SEGUNDO.- El artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado establecía que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. En igual sentido el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre , establece que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 26 de Abril de 1996 no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público, si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio. Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas.-

TERCERO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida afirmó que la liquidación originaria fue remitida para su notificación a ASESORAM TRAMIT. GESTIÓN S.L. (en Rep. De Amanda ) al domicilio de C/ Príncipe de Vergara, 63, 28001 MADRID, según Aviso de recibo del Servicio de Correos, suscrito en fecha 22 de abril de 2002, por persona identificada por el nombre, apellidos y n° de D.N.I., no consta que dicha liquidación haya sido recurrida.

TERCERO.- Respecto de esta cuestión la parte actora señala que frente a la liquidación provisional se presentó en tiempo y forma el pertinente escrito de alegaciones en el que, conforme a lo dispuesto en los artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 de 28002 Madrid. Pues bien, pese a haberse señalado un domicilio de notificaciones, según se desprende del contenido de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005, se procedió a remitir la liquidación definitiva a ASESORAM TRAMIT. GESTIÓN S.L. en la calle Príncipe de Vergara, 63, 28001, sin que la misma haya llegado en ningún momento a manos de mi poderdante, motivo que le impidió valerse de las facultades que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, bien para efectuar el pago de la liquidación en periodo voluntario, bien para interponer los recursos pertinentes contra la misma en caso de disconformidad. Se alega pues la causa establecida en el apartado d) del artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado, esto es la falta de notificación de la liquidación. En el expediente administrativo remitido al Tribunal no consta la notificación de la liquidación provisional, ni el lugar al que fue remitido ni quien recepcionó la misma. Por otra parte la recurrente ha aportado con su demanda escrito de alegaciones a la liquidación provisional, en el que se señala como domicilio a efectos de notificaciones el de la DIRECCION000 número NUM001 NUM002 de Madrid. El artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en la redacción vigente desde 1 de enero de 2002 hasta 30 de junio de 2004 establecía en su apartados 3º y 4º que en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado- La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.- La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente 4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. El lugar de práctica de la notificación, es el señalado por el interesado, sólo si no puede practicarse en el mismo, la administración puede y debe intentar la notificación en cualquier otro lugar en el que se encuentre el interesado. Esto no ha ocurrido en el caso presente ya que, al parecer, se ha remitido la notificación a lugar distinto del señalado por la interesada concretamente al domicilio sito en la calle Príncipe de Vergara, 63, 28001, desconociendo este Tribunal las razones por las que se dirigió la notificación a dicho lugar. El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. En el caso presente no se han observado dichas garantías por lo que ha de anularse el procedimiento de apremio conforme establecía el apartado d) del artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado, debiendo señalarse que los argumentos esgrimidos frente a liquidación no son objeto del presente proceso pudiendo alegarse una vez se practique en forma, en su caso, la notificación de la liquidación.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de Amanda , y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2005, que desestimó la económico-administrativa interpuesta contra Providencia de apremio de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación n° NUM000 , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, importe 1.566,84?, incluido el recargo de apremio, así como la providencia de apremio recurrida declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe..

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