Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 31059/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1218/2006 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 31059/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101500


Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31059/2009

RECURSO Nº 1218/2006

SENTENCIA Nº 31.059

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(PAO 2009)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1218/2006 interpuesto por la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y asistida por el Letrado Don Jesús Maldonado Ramos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de junio de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nº 20/2003 formulado ante la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, contra liquidación complementaria nº 1142003100232, girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados concepto Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.027,96 ?. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» formalizó su demanda el día 6 de febrero de 2009, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia en la que se declararan nulas, dejando sin efecto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid a la reclamación económico administrativa número 28/06235/03 y la liquidación que se impugnaba en dicha reclamación, y se declare que el pacto de igualdad de rango contenido en la escritura pública, objeto del presente recurso contencioso administrativo, no se encuentra sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase que dicho pacto se encuentra sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados, se declare nula la liquidación recurrida por considerar que no es correcto el cálculo de su base imponible y se sustituya por otra liquidación que tome como base imponible el importe total de la responsabilidad hipotecaria de la hipoteca constituida en segundo lugar que mejora de rango

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de febrero de 2.009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 17 de abril de 2.009, contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja», interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de junio de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nº 20/2003 formulado ante la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, contra liquidación complementaria nº 1142003100232, girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados concepto Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.027,96 ?.

SEGUNDO.- El fondo de la cuestión ha sido resuelto por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia (sección 4ª) de fecha 11 de abril de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 227/05, tramitado como preferente al amparo de lo previsto en el artículo 37.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el que se resolvían las cuestiones alegadas por la actora señalándose que "El demandante aduce como motivos de impugnación de la resolución recurrida la imposible aplicación retroactiva del artículo 5 de la Ley 53/2.002 al tratarse de una escritura pública formalizada antes del 1 de enero de 2.003, la inexistencia de hecho imponible y la velada introducción de un nuevo hecho imponible en la reforma legal introducida por la Ley 53/02 antes citada así como la improcedente determinación de la base imponible. Las Administraciones demandadas sostienen la validez del acto recurrido. La Ley 53/2.002 (artículo 5.Uno) modificó, a partir del 1 de enero de 2.003 , la redacción del artículo 30.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre estableciendo a los efectos que aquí nos interesan, que "En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar". La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid recurrida en ningún momento aplicó el artículo 30 antes citado en su redacción legal tras la reforma operada por la Ley 53/2.002 , puesto que la fecha de la escritura pública, anterior al 1 de enero de 2.003, así lo impedía. De ahí que las extensas alegaciones de la demanda relativas a la aplicación retroactiva de la antes citada Ley carezcan de fundamento, debiendo resolverse si el pacto de igualación de rango hipotecario contenido en la escritura de préstamo hipotecario está o no sujeto a Actos Jurídicos Documentados según el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre en su redacción legal previa a la reforma introducida por la Ley 53/2.002 .

TERCERO.- Pues bien, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la Ley 53/02 no introdujo, so pretexto de regular la base imponible, un nuevo hecho imponible al gravar el pacto de igualación de rango hipotecario, puesto que su Exposición de Motivos ya indicó que introducía modificaciones de carácter técnico y que "Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios...". Y es que de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre para que la cláusula de igualación de rango hipotecario pueda estar sujeta al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados a saber, primera copia de escritura (1º), tener por objeto cosa valuable (2º), contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad (3º) y no estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias (4º), el recurrente tan sólo niega la concurrencia del segundo de los requisitos citados.

CUARTO.- En apoyo de su tesis cita y aporta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2.006 . No obstante, tanto el Tribunal Superior de Justicia e Aragón, a partir de una sentencia de 20 de abril de 2.007 , como otros Tribunales como el de Cataluña (sentencias de 23 de diciembre de 2.004 y 16 de marzo de 2.006 ), Canarias (sentencia 14 de junio de 2.006 ) y Baleares (sentencias de 28 de noviembre de 2.006 y 21 de junio de 2.007 ), han venido sosteniendo el criterio adoptado por la resolución que en este recurso se impugna y que también es el que se asume por esta Sala. Y es que indudablemente, como se afirmó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de junio de 2.006 "la igualación de rango es un derecho evaluable económicamente puesto que, en caso de ejecución, la hipoteca que ha mejorado de rango obtiene una preferencia para el cobro con la que antes no contaba. Y ello por cuanto en el sistema registral español rige el principio de prioridad con arreglo al cual el orden de presentación en el Registro de los derechos reales les atribuye una prelación de grado o mejor grado a aquéllos que fueron presentados en el Registro en primer lugar".

QUINTO.- Tampoco obsta a la afirmación de la existencia de hecho imponible el que el acreedor hipotecario sea el mismo en los dos préstamos hipotecarios que se igualan, pues como puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 29 de junio de 2.007 , tras la promulgación de la Ley 2/1.994 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios existen mecanismos que permiten al deudor subrogar sus hipotecas con otro acreedor sin el consentimiento de la entidad acreedora. En definitiva, existen consecuencias económicas al pacto de igualación de rango, por lo que el recurso debe ser desestimado. Finalmente añadir que aunque el demandante muestra su disconformidad con que la base imponible quede establecida en el total importe de las responsabilidades correspondientes al derecho de garantía establecido en primer lugar por considerar que se está aplicando retroactivamente la Ley 53/02 , sin embargo, puede afirmarse que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid optó por un determinado criterio jurídico de cuantificación de la base imponible que no venía prohibido por la legislación anterior a la reforma del año 2.002, a lo que debe añadirse que ningún argumento jurídico adujo en orden a sostener otro criterio de cuantificación de la base imponible como tampoco solicitó en su demanda otro pronunciamiento que no fuese el de no sujeción a Actos Jurídicos Documentados. Por ello, también en este extremo debe confirmarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.".

SEXTO.- Dado que el demandante optó en este proceso por la continuación del mismo en lugar de solicitar la extensión de los efectos de la antedicha sentencia, procede resolver sobre los ampliados motivos de impugnación alegados por aquél. Reitera el actor que la cuantificación de la base imponible no es ajustada a Derecho. A diferencia de las circunstancias que concurrieron en el recurso testigo cuando se articuló este motivo de impugnación, en el escrito de demanda que aquí nos ocupa sí se razona el por qué de cuantificar la base imponible sobre el importe de la segunda hipoteca en lugar de la primera, por remisión o cita de sentencias de otros Tribunal Superior de Justicia (Cataluña y Aragón) que resolvieron en este sentido en los recursos que se enumeran, formulándose como pretensión subsidiaria de su demanda. Este cambio en la formulación de este motivo de impugnación obliga a la Sala a examinar de nuevo esta cuestión a partir de la argumentación jurídica ofrecida por el recurrente, llegando a la conclusión que debe ser desestimada su pretensión subsidiaria de cuantificación de la base imponible sobre la cuantía de la segunda hipoteca. Y ello porque no compartimos los argumentos jurídicos que a estos efectos se contienen, entre otras, en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2.008 y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de mayo de 2.008 , afirmando esta última lo siguiente: "(...)la base imponible habrá de estar constituida por la hipoteca que modifica su propia situación en el rango hipotecario, esto es, aquella que "se mueve" en su rango hipotecario: si es el caso de posposición, la que se pospone, si es el caso de igualación la que se iguala en rango.- Será por tanto base imponible en el caso enjuiciado la cuantía de la segunda hipoteca, tal como resolvió el TEARC, sin que tal conclusión se altere por la ventaja económica de que se trate, pues aparte no ser tal criterio claro, no es el tenido en cuenta en la normativa aplicable para determinar la base imponible.- La cuantía del acto jurídico documentado de que se trata ha de considerar tal acto, que en el caso es una escritura pública de préstamo hipotecario con una garantía total de (...), y en la cual se añade un pacto del siguiente tenor: "MODIFICACIÓN DE RANGO. (...)". - La hipoteca que altera o modifica su rango hipotecario es esta segunda que se instrumenta por la escritura pública, y la cuantía de la misma es la que ha de determinar la base imponible de la igualación de rango»." Y es que a diferencia de lo sostenido por otros Tribunales, esta Sala considera que la cuantificación de la base imponible debe estar basada en otro criterio jurídico, a saber, la consecuencia económica derivada del pacto de igualación de rango por la preferencia que para el cobro obtiene la segunda hipoteca al situarse en la misma posición que la primera. Se trata de un criterio jurídico de cuantificación de la base imponible consecuente con la afirmación que el pacto de igualación de rango es evaluable económicamente, y esa evaluación debe estar basada no en el importe de la segunda hipoteca, aisladamente considerada, sino, reiteramos, en la consecuencia económica que del pacto se deriva, lo que obliga a cuantificar la base imponible en el importe de la primera hipoteca.

SÉPTIMO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de junio de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nº 20/2003 formulado ante la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, contra liquidación complementaria nº 1142003100232, girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados concepto Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.027,96 ? por ser dicho acto ajustado a Derecho declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes..

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe..

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