Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 311/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 363/2003 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 311/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100323

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1103


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 311/06

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.-

VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos acumulados nums. 362 y 363/03, promovidos por D. Gregorio , D. Luis Antonio , Dª. Estíbaliz , D. Inocencio , D. Jesus Miguel , Dª. Elena , D. Javier , D. Juan Enrique , Dª. Dolores , D. Manuel , D. Abelardo , D. Paulino , D. Arturo , D. Rosendo , Dª. Laura , Dª. Flor , D. Germán , Dª. Eva , Dª. Diana , Dª. Elisa , D. Alonso , D. Valentín , Dª. Gema , D. Imanol , Dª. Cristina , D. Jose Pedro , D. Fernando , D. Juan María , D. Roberto , D. Eduardo , D. Luis Pedro , Dª. María Inés , D. Silvio , Dª. Camila , Dª. Esperanza , Dª. Esther , Dª. Guadalupe , Dª. Julieta , Dª. Maribel , Dª. Nuria , Dª. Silvia , D. Santiago , D. Esteban y Dª. María Inmaculada , contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alboraia, de 26/Septiembre/02 y del Teniente de Alcalde, de 3/Febrero/03, relativas a la aprobación del Proyecto de Reparcelación U.E. zonas A y B, del PRI del sector Playa Patacona, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán Garcia y defendidos por el Letrado D. Antonio Salvador Alcober, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALBORAIA, representado por la Procuradora Dª. Asunción García de la Cuadra y defendido por el Letrado D. Jaime Angel Murciano, y codemandada la mercantil INMOBILIARIA LASHO S.A, representada por la Procuradora Dª. Purificación Giner López y defendida por el Letrado D. José Cardona Baixauli y D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª. Carmen Roca Ferrer Fábrega; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por parte de los codemandados.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alboraia, de 26/Septiembre/02, por la que se procede a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación U.E. zonas A y B, del PRI del sector Playa Patacona del PGOU de dicho municipio, y la del Teniente de Alcalde, de 3/Febrero/03, que, en ejecución del anterior, ordena el desalojo y demolición de construcciones..

Aducen los actores que son propietarios de viviendas construidas en la Partida de Vera, Colonia recreativa Marisol, afectados por el Proyecto de Reparcelación Forzosa, y cuyos derechos no han sido incluidos como cargas en el Proyecto, si bien matiza en su demanda que todos ellos han sido indemnizados por el importe de las casetas, que ya han sido demolidas actualmente, a excepción de los recurrentes D. Abelardo y D. Paulino , y que queda pendiente la indemnización de sus derechos de superficie.

Tanto la Corporación demandada como la mercantil codemandada alegan, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad; y en el ámbito de las razones de fondo, denuncian que la reclamación de indemnización por su pretendido derecho de superficie es una pretensión introducida ex novo en la demanda, que no se planteó en sede administrativa cuando el Letrado que representaba a los recurrentes formuló la oportuna reclamación, por lo que existiría una desviación procesal, amén de que ninguna prueba existe de que ostenten tal derecho, dada la existencia de pronunciamientos contradictorios de los tribunales civiles. Respecto de las casetas no indemnizadas, se señala que la num.17 no existía al iniciarse el expediente reparcelatorio, y en cuanto a la num.21, la indemnización está a la espera de que los interesados la retiren de la Caja municipal.

Tales son los términos del presente debate.

SEGUNDO.- Los arts. 68 y ss LRAU regulan la Reparcelación Forzosa, su finalidad, trámites y contenido; entre sus trámites, la información pública (art.69.1.A ), la solicitud del certificado registral de cargas (69.1.B), la audiencia de los interesados (69.1 .C) y los requerimientos de éstos al Urbanizador para dirimir controversias respecto de la valoración de sus derechos (69.1.D); entre su contenido, destacar el derecho de los propietarios a que se les indemnice el valor de las construcciones incompatibles con la Actuación (art.70.F ). Quiere decirse con esto que todo el debate planteado por los recurrentes acerca de la valoración de dos casetas y de sus hipotéticos derechos de superficie -desde luego no acreditados en este procedimiento, en que únicamente se aporta una sola Sentencia, cuyo pronunciamiento principal no viene referido propiamente a la existencia o no del derecho de superficie, y por el contrario existen otros pronunciamiento jurisdiccionales contrarios a éste- tiene su ubicación natural en el curso de los trámites administrativos a los que se ha hecho referencia, y que, obviamente, puede reconducirse al ámbito jurisdiccional con ocasión de la impugnación de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

Ahora bien, tal fiscalización jurisdiccional viene sometida a plazos, por elementales exigencias del principio de seguridad jurídica; en el caso que nos ocupa, la aprobación del Proyecto de Reparcelación (Acuerdo municipal de 26/Septiembre/2002, rectificado por errores materiales el 31/Octubre/02) se publicó en el BOP de 28/Octubre/02 (y su rectificado en el de 26/Noviembre/02); a los recurrentes les fue asimismo notificada personalmente el 18/Diciembre/02 a través del Letrado que asumió su representación en sede administrativa.

Es, pues, manifiesto que cuando se interpone el presente recurso (su primer sello de entrada es del 4/Marzo/03 en el decanato), ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses que establece el art.46 LJCA -bien se compute desde la publicación, o se haga desde la notificación individual-, para impugnar jurisdiccionalmente el Acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación, sin que a través de los dos actos administrativos que constituyen el objeto que aquí se recurre, pueda reabrirse dicho plazo, pues uno de ellos -la Resolución del Teniente de Alcalde ordenando desalojo y demolición de las casetas- es mero trámite de ejecución material de previsiones de la actuación, frente al que no se ha aducido ningún vicio invalidante, y el otro, del Agente Urbanizador Inmobiliaria Lasho SA, aunque publicado en el BOP 3/Enero/03, tampoco reabre el citado plazo, pues se limita a convocar a los acreedores que aparecen en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, para que comparezcan en Notaria a hacerse cargo de las indemnizaciones ofrecidas, por lo que ni uno ni el otro constituyen instrumento idóneo para, a su través, recurrir el contenido del Acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

Las razones expuestas determinan la inadmisibilidad del presente recurso, por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en los arts. 46.1 y 69.e) LJCA.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se declara la inadmisibilidad de los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por D. Gregorio , D. Luis Antonio , Dª. Estíbaliz , D. Inocencio , D. Jesus Miguel , Dª. Elena , D. Javier , D. Juan Enrique , Dª. Dolores , D. Manuel , D. Abelardo , D. Paulino , D. Arturo , D. Rosendo , Dª. Laura , Dª. Flor , D. Germán , Dª. Eva , Dª. Diana , Dª. Elisa , D. Alonso , D. Valentín , Dª. Gema , D. Imanol , Dª. Cristina , D. Jose Pedro , D. Fernando , D. Juan María , D. Roberto , D. Eduardo , D. Luis Pedro , Dª. María Inés , D. Silvio. Camila, Dª. io. Camila , Dª. Esperanza , Dª. Esther , Dª. Guadalupe , Dª. Julieta , Dª. Maribel , Dª. Nuria , Dª. Silvia , D. Santiago , D. Esteban y Dª. María Inmaculada , contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alboraia, de 26/Septiembre/02 y del Teniente de Alcalde, de 3/Febrero/03, relativas a la aprobación del Proyecto de Reparcelación U.E. zonas A y B, del PRI del sector Playa Patacona.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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