Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 311/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2003 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 311/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100514

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 27/2003

Partes: AJUNTAMENT DE MARTORELL y Víctor

c/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

SENTENCIA Nº 311

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2003, interpuesto por AJUNTAMENT DE MARTORELL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. INMACULADA LASALA BUXERES, y asistida de Letrado, y Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 29 de julio de 2002 del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, que acordó valorar la expropiación instada por ministerio de la ley, del resto de una pieza de tierra conocida "Torrent de Llops", término municipal de Martorell; así como el posterior Acuerdo de 11 de noviembre de 2002, que estimando parcialmente el recurso de reposición deducido por el expropiado determinó una distinta descripción física y jurídica del bien

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 9 de junio de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de abril de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo l'Acord de 29 de julio de 2002 del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, que acordó valorar la expropiación instada por ministerio de la ley, del resto de una pieza de tierra conocida "Torrent de Llops", término municipal de Martorell; así como el posterior Acord de 11 de noviembre de 2002, que estimando parcialmente el recurso de reposición deducido por el expropiado determinó una distinta descripción física y jurídica del bien.

SEGUNDO.- Las resoluciones del Jurat d'Expropiació son impugnadas por el expropiado y por el municipio expropiante por distintos motivos, si bien procede iniciar el enjuiciamiento por la resolución de los esgrimidos por l'Ajuntament de Martorell relativos a la anulación del expediente de justiprecio por incumplimiento de los requisitos para que pudiera tenerse iniciada la expropiación por ministerio de la ley.

En concreto, aduce la demanda que mediante instancia presentada el 16 de mayo de 1995 solicitó el también recurrente que se tuviera por anunciada la advertencia de inicio de expropiación por ministerio de la ley de la finca nº 2262 del Registro de la Propiedad de Martorell, conocida como "Tiras" o "Torrent dels Llops", por entender que estando calificada en el Plan General de Ordenación Municipal como verde público, concurrían los requisitos establecidos en el art. 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo -Dleg 1/1990 , de aplicación por razón temporal- ; siendo por el contrario que el PGOU de Martorell fue aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 1991 y no entró en vigor hasta el 3 de febrero de 1992, por ser la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de manera que cuando se formuló la advertencia de inicio de expropiación forzosa de la finca de referencia, apenas transcurrieron 3 años y tres meses desde la entrada en vigor del Plan, con incumplimiento del requisito del plazo de cinco años desde su entrada en vigor establecido en el art. 103 del DLeg 1/1990 para que la propiedad pudiera presentar la advertencia a la Administración de expropiación por ministerio de la Ley.

Respecto esta cuestión, el escrito de contestación de la Generalitat de Catalunya, como Administración de pertenencia del Jurat d'Expropiació, alega que el incumplimiento de los términos del procedimiento constituye una irregulatidad no invalidante, sin que se produzca ningún perjuicio de advertir que en el momento que se efectuó la valoración ya había transcurrido 7 años desde la aprobación del Plan General de Martorell.

A su vez, el expropiado refiere que el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley tiene dos fases bien diferenciadas, una primera con la advertencia de inicio de la expropiación por el titular de los bienes o derechos, y otra segunda en el que el expediente se produce por ministerio de la ley en los términos expuestos en el art. 103 'refosa', de lo que deduce que sólo en la primera de aquellas fases es lícito plantear cuestiones que afecten a la procedencia de la expropiación, como que habiéndose iniciado el expediente por ministerio legal queda situada la discrepancia a la valoración del objeto de la expropiación. Asimismo refiere el escrito de contestación que guardando silencio el ayuntamiento durante toda esa primera fase, se consolidó la creencia del propietario de haber cumplido con los requisitos legales, como que el propio técnico designado por el municipio para formar parte del Jurat d'Expropiació no opuso reparo alguno a la expropiación así instada.

TERCERO.- El artículo 103 de la 'refosa' de continua referencia establece:

"1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.".

Pues bien, en lo que nos ocupa, de atender que cuando fue presentada la advertencia del propósito de iniciar el expediente de justiprecio (mayo de 1996, conforme consta en el sello de entrada en el ayuntamiento) no había transcurrido el plazo de cinco años desde la vigencia del PGOU que calificó la pieza de terreno a que dicha advertencia se refiere como sistema de parques y jardines públicos (C-PJ), es llano que no fue cumplida la exigencia que la regulación urbanística establece al efecto de poder tener por advertido el propósito de inicio de la expropiación, como que, en su virtud, aquella intimación extemporánea por anticipada carece de la cualidad de constituir la premisa para poder tener iniciado el expediente de expropiación (en sentido parecido S. 25-V-1993 y 7-IV-2003 TS3ª, recaídas en relación el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , de análoga significancia a lo que nos ocupa).

No obsta al resultado que se llega el suceso que cuando se inició el expediente de justiprecio ya hubo transcurrido más de siete años desde que el Plan efectuó la calificación de la pieza de terreno que impide su edificación, pues no se trata el transcurso de cinco años desde que se produjo la afectación de un trámite carente de trascendencia o cuyo tiempo pueda compensarse con la del resto del proceso, sino la premisa normativa para que, una vez cumplida, pueda iniciarse por ministerio de la ley el expediente de justiprecio, lo que a contrario sensu impide tener por iniciado el expediente de expropiación para el supuesto que no se produjera por el Plan vigente la afectación que comporta la inedificabilidad aún cuando con posterioridad sobreviniera dicha afectación, como, como aquí sucede, que no transcurrió el plazo establecido como consecuencia de los principios de vigencia y ejecutividad de los Planes, y, a la par, en garantía de la propiedad.

Se trata, en dichas circunstanscias, de un requisito de orden sustantivo y de derecho necesario, que no puede por tanto ser objeto de requerimiento de subsanación, ni de olvido por el suceso que la Administración no lo pusiera de manifiesto con anterioridad al inicio del trámite de valoración, de manera que, conforme la naturaleza y finalidad a la que sirve la advertencia tan sólo debe tenerse por cumplida pese a su anticipación en el supuesto que el nuevo Plan mantuviese una afectación ya existente en la anterior ordenación urbanística municipal (así S. 24-II-1986, 20-II-1987 y 27-III-2001 TS3ª), lo que aquí no concurre conforme a continuación se dirá.

Y es que la prueba pericial practicada en las actuaciones da conocimiento a la cuestión planteada precisamente por la propiedad, relativa al mantenimiento o no de dicha afectación por la sucesión del planeamiento, en el sentido que el anterior Plan General fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona en sesión de 11 de septiembre de 1961, como que parte del terreno objeto de la pericia estaba situado en el casco urbano del municipio, que otra parte igualmente incluída en el caso urbano estaba destinado a ensanche y uso urbano con tolerancia industrial, y otra restante ya era zona verde y protección; mas sin que a pesar de todo esto pueda identificarse de dicha pericia qué parte es aquella ya inicialmente calificada como sistema general con las parcelas objeto de la advertencia, lo que de suyo impide efectuar la labor sanatoria que en otro caso procedería.

Únicamente ya lo que sigue: i) pues además de la trascendencia del trámite que se quería calificar como mera irregularidad no invalidante es igualmente cierto que esta cuestión resulta de interés material para el municipio que la alegó, pues no en vano parte de la pieza de terreno objeto de la advertencia resultó expropiada y ocupada por razón sectorial competencia de la Comunidad Autónoma, estando actualmente su justiprecio a la espera de la resolución de este recurso contencioso- administrativo, por lo que la anticipación en la promoción de la expropiación por razón urbanística habría de tener una repercusión en la Hacienda local que de otra manera ha de poder evitar, y, ii) no puede dejar de anotarse la 'nebulosa' como viene descrita la finca objeto de expropiación desde el escrito de advertencia, al no coincidir la identificación registral que se proporciona con la superficie que se interesa la expropiación, como tampoco el número del parcelario con lo que era realmente la propiedad del instante ya en aquel momento, ni cualquiera de estas con la representación gráfica que se acompañaba, al punto que si bien la única afectación que se descríbía en la advertencia era el terreno calificado como parques y jardines públicos (C- PJ), el Jurat decidió ampliar su objeto también a la afectación de algún terreno por vialidad e, incluso, a alguna finca registral que quería entender como propiedad del requirente e incluída en aquella 'nebulosa', siendo lo cierto que su voluntad de economía procesal chocó con la realidad de valorar una propiedad de l'Institut Català del Sol, al punto que en fase de resolución del recurso de reposición hubo de realizar una nueva valoración de todo aquello, con el resultado de permanecer todavía viva entre las partes concernidas la discusión de lo que quiso identificar en el escrito de advertencia como la pieza de terreno a expropiar; lo que se deja dicho al único efecto de poner de manifiesto la imposibilidad de tener por subsanado el defecto advertido bajo el paraguas de economizar el tiempo ya transcurrido o el procedimiento jurisdiccional tramitado.

La anulación de las resoluciones del Jurat d'Expropiació por incumplimiento de los requisitos de la expropiación frozosa por ministerio de la ley provoca la innecesariedad de la continuación del enjuiciamiento de los restantes; la demanda de l'Ajuntament de Martorell debe ser estimada en dichos términos.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial pronunciamiento respecto las costas producidas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por l'Ajuntament de Martorell y, en su virtud, anular las Resoluciones del Jurat d'Expropiació impugnadas por no ser conformes en Derecho.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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