Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 311/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2006 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 311/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100585

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00311/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 311

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a NUEVE de MAYO de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 386 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO

HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., siendo

demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA

JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Incidencia en el suministro de energía eléctrica.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto, nos corresponde analizar el recurso contencioso-administrativo que ha sido interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas del día 12 de julio de 2005, relativa a la documentación aportada a efectos de exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica del día 11 de mayo de 2005, referencia A-25366.

Por parte de la Compañía eléctrica se había indicado como causa de la incidencia "nido de cigüeña en apoyo 2123", afectando: de 20:31 a 21:17 horas, a Zurbarán y varios CT,s; de 20:31 a 21:37 horas, a Gargáligas y Los Guadalperales, así como varios CT,s; de 20:31 a 22:13 horas, a varios CT,s; y de 22:03 a 22:12 horas, a Valdivia y varios CT,s.

La Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, recurrida en alzada, parte de lo dispuesto en el art. 7 del Decreto autonómico 13/2004, de 26 de febrero , según el cual: "Cuando por parte de las empresas distribuidoras se impute la causa de las interrupciones a terceros y fuerza mayor, se deberá presentar para su consideración por el órgano administrativo competente la documentación justificativa y probatoria del origen de estas interrupciones en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que tuvieran lugar", disponiendo el párrafo segundo del citado Decreto que: "En caso de que la naturaleza de tales interrupciones no resultare debidamente acreditada se dictará resolución en tal sentido por el órgano administrativo a los efectos de su inclusión en la valoración de la continuidad del suministro, notificándose la misma a la entidad interesada"; se hace igualmente referencia en ella a la Resolución de 15 de diciembre de 2004, de la propia Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, sobre documentación mínima para justificar y probar por parte de las empresas distribuidoras que las causas de sus incidencias han sido debidas a terceros o fuerza mayor, mediante la cual el citado Organismo estableció la metodología y documentación mínima que deben aportar las empresas distribuidoras al mismo cuando imputen las causas de las incidencias en el suministro eléctrico en su zona eléctrica de distribución como debidas a terceros o fuerza mayor, así como a transporte o generación; y finalmente concluyendo que con la documentación aportada por la empresa distribuidora al expediente no queda debidamente justificada la responsabilidad de un tercero en el origen de la incidencia, por lo que la causa de la misma debía considerarse por dicha empresa como debida a la acción de un "agente externo", dentro del grupo de causas "propias" de la actividad de distribución, según la clasificación establecida por el artículo 6 del Decreto 13/2004, de 26 de febrero .

Y con base en todo lo anterior, la citada Dirección General resuelve:

-Que mediante la documentación presentada por Iberdrola no queda debidamente acreditado que la causa de la incidencia producida fuera originada por tercero, debiéndose considerar como propia de la actividad por la citada empresa distribuidora a efectos de su inclusión en la valoración de la continuidad del suministro eléctrico.

-Que las reducciones en la facturación de los clientes afectados a que den derecho las interrupciones en el suministro eléctrico producidas, deberán ser practicadas por la empresa Iberdrola siguiendo lo estipulado en los arts. 9,10 y 11 del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , con la salvedad de que el cómputo de los tres meses de los que dispone dicha empresa para practicar los descuentos correspondientes en la facturación de los clientes afectados, según se establece en el art. 10 del Decreto citado, se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la resolución por parte de la empresa distribuidora.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda rectora de esta litis se solicita por la parte demandante que se dicte sentencia por la que, en consonancia con la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 13/2004 que se contiene en las Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de fechas 23 de junio y 31 de julio de 2006, ésta última declarada firme por providencia de fecha 27 de noviembre de 2006 , dictada en el R. C.A. 347/2004 , se declare asimismo la nulidad de las siguientes resoluciones impugnadas en este recurso, por constituir el referido Decreto la base y fundamento único de las mismas:

1º.-Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de 15 de diciembre de 2004, dictada en desarrollo del artículo 7 del Decreto , por la que se establece la Documentación Mínima a presentar por las empresas en incidencias debidas a terceros o fuerza mayor.

2º.-Resolución objeto de este recurso, relativa a la incidencia de referencia A-25366.

3º.-Se incluya dentro de las incidencias exonerables, ajenas a la empresa distribuidora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las incidencias causadas por cigüeñas, por su condición especial de especie protegida.

Estas pretensiones se fundamentan en la demanda en una serie de motivos que, muy sintéticamente expuestos, son los siguientes:

1º.- Se alude en primer lugar a las sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos contencioso-administrativos 543/2004 y 347/2004 , formalizados, respectivamente, por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. y Endesa Distribución Eléctrica S.A.U., contra el Decreto 13/2004, de 26 de febrero, de la Junta de Extremadura . Dichas sentencias, de fechas 23 de junio y 31 de julio de 2006 , anulan dicha disposición general al estimar la concurrencia de un defecto de forma determinante de nulidad de pleno derecho, y mientras la primera ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo la segunda ha sido declarada firme mediante providencia de 27 de noviembre de 2006 . Dice así la recurrente que la eficacia "erga omnes" respecto de la nulidad de una norma de carácter general (art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional ), ha de alcanzar a la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 15 de diciembre de 2004, dictada en desarrollo del artículo 7 del Decreto , así como a las resoluciones objeto de este recurso, fundamentadas, exclusivamente, en el Decreto nulo.

2º.- En segundo lugar, se hace referencia a la inexistencia de justificación alguna para pretender una calidad del suministro en Extremadura superior a la del resto de las Comunidades Autónomas, argumento desarrollado en base a las previsiones tanto de la Ley autonómica 2/2002, de 25 de abril , como del Decreto 13/2004, de 26 de febrero. Se indica en este apartado que la Ley autonómica 2/2002, de 25 de abril , de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura, es objeto de enjuiciamiento ante el Tribunal Constitucional, por recurso interpuesto por el Gobierno de la Nación, que se tramita con el nº 4573/2002, ante la denunciada inconstitucionalidad de sus artículos 2, 7.3.a) y 9.5 , referidos, en síntesis, a la consideración de zona eléctrica para Extremadura, de un nivel único de calidad, al agravamiento de los descuentos en la facturación eléctrica y a la exigencia de un depósito del 1% de la facturación anual, como garantía duplicada.

3º.- En tercer término, se aduce que el art. 7 del Decreto 13/2004 ha sido desarrollado por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 15 de diciembre de 2004, que ni ha sido dictada por el órgano competente ni ha sido cumplido el procedimiento al efecto establecido, por lo que la misma es nula de pleno derecho.

4º.- Al hilo de lo anterior, y concretando dicha afirmación, se hace referencia a la falta de rango de la normativa administrativa que establece la obligación de aportar la documentación correspondiente a las incidencias en el suministro de energía eléctrica causadas por terceros, habiéndose vulnerado el procedimiento de aprobación de normas de carácter general. Se afirma que la resolución se dicta por la Dirección General cuando la D.F. 1ª del Decreto 13/2004 establece literalmente que: "Se autoriza a la Consejería de Economía y Trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el Decreto". Bajo este motivo del recurso se aducen y desarrollan tres concretas infracciones: la infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, la vulneración del principio de jerarquía normativa, e indefensión provocada por vulneración del art. 24 de la Norma Constitucional .

5º.- Bajo un quinto motivo del recurso se aduce la ausencia total del procedimiento administrativo, al amparo del art. 7 del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , precepto que establece el procedimiento para que la empresa distribuidora proceda a solicitar de la Administración la exoneración de una incidencia que no le es imputable, insistiéndose también, en el fundamento jurídico sexto, en la dificultad de obtener la documentación que, a efectos de exoneración, se exige a la empresa distribuidora.

6º.- Y finalmente se hace referencia a la tipología de la incidencia motivo de este recurso, ocasionada por un nido de cigüeñas, y al vacío legal existente sobre esta materia.

TERCERO.- Planteado en estos términos el debate, y a los efectos de la resolución del presente procedimiento, hemos de comenzar afirmando que esta Sala de Justicia ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos sustancialmente similares al presente, en los que se ejercitaban parecidas pretensiones y con base en similares alegaciones, aun con determinados matices en cada uno de los supuestos (entre otras muchas, podemos citar las sentencias de 24 de abril de 2007 y de 4, 11, 22 y 31 de mayo de 2007 ). En consecuencia, evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos conducen a reiterar los argumentos que utilizamos en aquellas sentencias en todo cuanto sean aplicables al supuesto sobre el que ahora discernimos.

Lo primero que debemos aclarar es que las sentencias dictadas por esta Sala de Justicia el 23 de junio y el 31 de julio de 2006 no pueden determinar por sí solas la anulación de las resoluciones impugnadas en el presente recurso. Y ello por cuanto, si bien una de dichas sentencias ha sido declarada firme por providencia de la Sala, la otra ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que cabe la posibilidad de que el Alto Tribunal case la sentencia impugnada y se confirme el Decreto Autonómico que anuló este Tribunal.

Pero es que además entendemos, y ello resulta esencial a los efectos aquí debatidos, que el objeto de este proceso se centra en determinar a quién resulta imputable la incidencia acontecida en las instalaciones de la compañía distribuidora, y por consiguiente, si tiene derecho la citada compañía a exonerarse de la misma. Y en este sentido hemos de indicar que la cuestión puede ser resuelta atendiendo a las disposiciones de la Ley y el Reglamento estatales (Ley 54/1997, de 27 de Noviembre y Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ), así como también a las indicaciones de la normativa autonómica (Ley 2/2002, de 25 de abril , cuya suspensión se alzó por el Tribunal Constitucional, y que por lo tanto, debe ser aplicada, así como Decreto 13/2004, de 26 de febrero , ya que, insistimos, una de las sentencias que lo ha anulado se encuentra pendiente de casación). Y es que, siendo el objeto del proceso determinar a quién es imputable la incidencia en el suministro eléctrico, no incidiría en el resultado de esta sentencia la eventual anulación de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 15 de diciembre de 2004, pues la causa de la interrupción se puede determinar atendiendo a los parámetros de las Leyes y los Reglamentos estatales y autonómicos que se encuentran vigentes. En consonancia con lo dicho, el propio artículo 105.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , establece que "no se considerarán incumplimientos de calidad, los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente". Hemos de valorar, pues, en qué medida se produce esta demostración por parte de la empresa distribuidora, teniendo en cuenta, como no puede ser de otro modo, el amplio principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 80 de nuestra Ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO.- En esencia, hemos de tener en cuenta que los hitos esenciales del Decreto autonómico tienen respaldo expreso en la ley, que recoge el estándar aplicable a la calidad del suministro eléctrico, procedimiento en caso de interrupción superior a tres minutos con afectación a más de cien clientes, sanciones previstas y reducciones de facturas.

La Ley recoge la obligación de comunicar lo que son faltas en el suministro eléctrico y sus cortes y consecuencias, previendo sanciones y descuentos, y definiéndose en su art. 3 el concepto de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, a los efectos que nos ocupan. Por ello, no podemos considerar, en principio, que la audiencia y presentación de documentación que prevé el art. 7 del Decreto autonómico pueda considerarse ilegal, ya que realmente constituye un trámite de audiencia y presentación de documentación a efectos de prueba para aplicar o no la reducción de facturación.

En el sentido expuesto, el art. 5 señala que la calidad del servicio debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas, y con la continuidad exigible según el contrato de suministro, estableciendo que la calidad comprende, entre otros extremos, la continuidad.

Igualmente, debemos tener presente que la compañía suministradora cobra, en principio, como si no se hubiesen producido interrupciones de suministro, es decir, que tal exigencia de acreditar la causa de las interrupciones, no debe considerarse como una carga que no se tiene la obligación de soportar, por lo que debe procederse a acreditar la causa de los incumplimientos producidos. La razón de ello es que la compañía suministradora se compromete a prestar el suministro y tales cortes producen unos daños a sus clientes que deben justificarse, y tal exigencia es algo ordinario en todo tipo de contrato, y en este caso, también ante la Administración Pública, dada la intervención administrativa existente en la materia.

Es evidente, por tanto, que la legalidad o ilegalidad de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial de 15 de diciembre de 2004 no puede determinar por sí sola el resultado de esta sentencia, pues como hemos afirmado en líneas precedentes, existe fundamento legal y reglamentario suficiente para discernir sobre lo que realmente constituye el objeto de este procedimiento, que no es otro que determinar si la empresa recurrente se puede exonerar del resultado de la incidencia producida y comunicada a la Administración. Por este motivo debemos desestimar el pedimento relativo a la anulación de dicha resolución, pues se trata de una impugnación indirecta y la eventual ilegalidad de la disposición no serviría de fundamento único y exclusivo para el resultado de esta sentencia. Aún así, diremos de manera puntual que en impugnación indirecta de disposiciones generales no cabe alegar defectos puramente procedimentales, que únicamente se han de hacer valer en el recurso directo contra reglamentos, según constante jurisprudencia, por lo que carece de sentido la alegación de la recurrente relativa a la infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de Extremadura. Tampoco sería atendible la pretendida nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General atendiendo a que la Disposición Final Primera del Decreto 13/2004 únicamente autoriza a la Consejería de Economía y Trabajo a dictar disposiciones de desarrollo, pues la incompetencia jerárquica no determina la nulidad de pleno derecho de la resolución, a tenor de los arts. 62.1.b) y 67.3 de la Ley 30/1992. Y finalmente, indicar que ciertamente la Resolución de 15 de diciembre de 2004 procede a limitar en gran medida la posibilidad de aportar medios probatorios, si bien, al no impugnarse directamente esta norma, habrá que proceder a interpretarla de acuerdo con la Ley 30/92 y con el conjunto de la normativa estatal y autonómica que regulan la actividad de suministro eléctrico, pues, como hemos afirmado, existe base suficiente en la normativa vigente para discernir sobre el objeto de la controversia. Sobre ello volveremos posteriormente, al tratar la tipología de la incidencia a la que se refiere la resolución recurrida.

QUINTO.- Se alega también por la recurrente que no se ha seguido procedimiento en la sustanciación de la causa, vulnerándose los arts. 71, 78, 79 y 80 de la Ley 30/1992 , respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, instrucción del procedimiento, presentación de documentación y prueba.

Hemos de tener presente, como venimos afirmando en los supuestos análogos de los que hemos conocido, que no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino de oficio, en el sentido de que la Administración, en legítimo ejercicio de su potestad de policía, obliga a un operador en el mercado a comunicar fallos en el suministro para el que tantas potestades exorbitantes dispone. Además de no encontrarnos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, en ningún momento se ha negado a la recurrente la posibilidad de formular todas las alegaciones que ha tenido por conveniente, ni tampoco se le ha denegado la práctica de pruebas, ni consta que la Administración no haya practicado las que tuviese por conveniente para resolver, de ahí que, teniendo presente la jurisprudencia antiformalista en la materia (SSTS 12-11-90, 17-6-91, 4-6-91 ), debe entrarse a conocer el fondo de la cuestión planteada, ya que carece de sentido acordar la retroacción de las actuaciones para que el procedimiento termine con una resolución o en situación análoga. Pero ello teniendo presente, sobre todo, que consta la motivación del acto, que el recurrente ha tenido posibilidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente y ha interpuesto los recursos administrativos correspondientes. Carece pues de sentido la solicitud de nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , ya que ha existido un procedimiento con las adecuadas garantías de audiencia y defensa para la entidad distribuidora.

SEXTO.- La cuestión de fondo, en el asunto que nos ocupa, es si la recurrente debe o no responder de la incidencia producida, que imputa a un nido de cigüeña.

Pero en el suplico de la demanda no sólo se solicita en su apartado segundo que se anule la resolución objeto de este recurso, sino que se insta además, en su punto tercero, que "se incluya dentro de las incidencias exonerables, ajenas a la empresa distribuidora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las incidencias causadas por cigüeñas, por su condición especial de especie protegida". Se trata este último de un pronunciamiento genérico que no fue pedido en vía administrativa (donde única y concretamente se solicitó que se declarara la exoneración de la referida incidencia por ser imputable a tercero), y cuya aceptación además supondría, tal y como se deriva de su redacción, que la Sala asumiera una competencia normativa que le está vedada por ministerio de la Ley. Nos hemos de ceñir, por consiguiente, al análisis del supuesto concreto que se nos plantea y a determinar, por ende, si en el caso de autos debe o no la recurrente asumir la incidencia objeto de este recurso, que dice provocada por un nido de cigüeña.

En diversos procedimientos esta Sala de Justicia ha afirmado (vgr., sentencias 4, 15, 22, 24 y 31 de mayo de 2007 ) que no cabía considerar las incidencias ocasionadas por cigüeñas como fuerza mayor, al no tratarse de eventos imprevistos ni tampoco insuperables, y siendo conocido además el anidaje de estas aves en lugares altos, a lo que añadimos ahora que tampoco la procedencia del evento dañoso es ajena al ámbito de la actividad desplegada (el suministro de energía eléctrica). Sin embargo, la cuestión se plantea ahora en unos términos diferentes a los de aquellos procedimientos, pues ahora la recurrente admite que en el supuesto contemplado, la acción de las cigüeñas ni constituye fuerza mayor ni es imputable a culpa de la empresa distribuidora. El argumento ofrecido en este recurso es que las cigüeñas constituyen una especie protegida y que la más avanzada tecnología no ofrece instrumentos disuasorios que protejan íntegramente las instalaciones eléctricas de la acción de las cigüeñas, por su tendencia natural a nidificar sobre las torres de energía eléctrica. Para la demandante existe un tercero directamente responsable de estas incidencias: la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, ya que, según alega, tratándose de una especie protegida, quien debe responder por sus efectos es la Administración protectora. Se hace referencia también a la insuficiencia de las medidas disuasorias a pesar de su elevado coste y a los convenios de colaboración que han sido suscritos entre la Consejería y la demandante en orden a la construcción y colocación de elementos disuasivos para las cigüeñas. En definitiva, se trata de determinar si estas incidencias podrían ser equiparadas a las ocasionadas por terceros, de manera que la empresa eléctrica no fuera responsable, pues, a tenor del artículo 105.8 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, "(...) no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (...)".

Es cierto que el artículo 61.1 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, establece que "previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas de conformidad con esta Ley y el Catálogo de Especies Amenazadas en ella considerado", lo que no supone una obligación automática de indemnización basada en la mera solicitud del tercero, pues el mismo no estará exonerado de probar los requisitos constitutivos del instituto de la responsabilidad patrimonial en cada caso, aun siendo claro que la cigüeña común se incluye en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, aprobado por Decreto 37/2001, de 6 de marzo .

Y es que no podemos obviar que la empresa distribuidora tiene la obligación de asegurar la calidad del suministro eléctrico, manteniendo las redes en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, y por supuesto, incorporando tecnologías avanzadas para asegurar un determinado nivel de calidad. Son dos los preceptos de la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, de los que se deducen dichas obligaciones: el artículo 41.1 b), según el cual es obligación de las empresas distribuidoras "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica"; y el artículo 48.1 , en el que se dispone:

"El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente.

Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico".

Es necesario, por tanto, considerar si en el caso presente la recurrente ha empleado los medios a su alcance para evitar la incidencia ocasionada, incorporando tecnologías avanzadas para mejorar las infraestructuras eléctricas.

Y en este sentido, consideramos que la recurrente no ha probado en el caso presente que haya utilizado los medios a su alcance para la eliminación de la incidencia a la que se refiere la resolución recurrida, no conteniéndose ninguna referencia a medios disuasorios que pudieran haberse adoptado en el informe técnico que presentó ante la Administración en el momento de comunicar la interrupción.

De manera genérica hace alusión la recurrente a diversas medidas que se han consensuado entre ella y la Consejería de Medio Ambiente, si bien no explicita la adopción de ninguna en concreto en la instalación donde se origina la incidencia objeto de estas actuaciones. Y de un modo un tanto contradictorio alude, de una parte, a la insuficiencia de las medidas disuasorias instaladas a pesar de su elevado coste (página 22 de la demanda), y de otra, a que con la adopción de medidas disuasorias (en general, no en el caso presente), se ha reducido el impacto de las cigüeñas en las instalaciones eléctricas, lo que sin duda ha redundado en la mejora de la calidad del suministro en Extremadura, aunque no se hayan eliminado las incidencias en su totalidad (página 24).

En definitiva, entendemos que en el caso presente la recurrente no ha acreditado la adopción de medio tecnológico alguno para evitar la incidencia, medios que podían haber consistido en nuevos modelos de torres, aisladores, antinidos o protectores. En términos similares a los utilizados por el Consejo Consultivo de Extremadura en su Dictamen nº 241/2005, de 30 de junio, la empresa debía haber acreditado que la instalación donde se produjo la incidencia contaba con "las adecuadas y convenientes medidas disuasorias eficaces de posada para las aves, o la señalización de los conductores, en aquellos tramos de líneas que los precisen, para evitar la colisión contra ellas de las especies protegidas, o la instalación, en fin, de disuasores de nidificación con probada eficacia, medidas todas ellas, entre otras, exigidas por el Decreto 47/2004, de 20 de abril , por el que se dictan Normas de Carácter Técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente en Extremadura".

Lo expuesto conduce a la Sala a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.

SEPTIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la resolución que hemos identificado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Y ello sin realizar imposición de costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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