Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 311/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 845/2007 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 311/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100236


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00311/2008

S E N T E N C I A Nº 311

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a trece de marzo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 845/2007, interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Sánchez en defensa de Doña Edurne contra el Auto de fecha 27 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid. Ha formulado oposición la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, dictó Auto con fecha 27 de julio de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se autoriza la entrada en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid al objeto de recuperar la posesión de la misma".

SEGUNDO.- El Letrado D. Javier Sánchez Sánchez en defensa de Doña Edurne interpuso en plazo recurso de apelación contra dicho Auto. Y formulo oposición al mismo la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2008 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 27 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid, recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 4/2007. Dicho Auto dispuso:

"Se autoriza la entrada en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid al objeto de recuperar la posesión de la misma".

La Comunidad de Madrid había presentado solicitud de autorización judicial de entrada en la vivienda - cuya titularidad corresponde al IVIMA- situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ocupada ilegalmente por Dña. Edurne y D. Antonio . Autorización que se solicita para la ejecución forzosa de la Resolución 570/SG/06, de 22 de junio de 2006 dictada por el Director Gerente del IVIMA por la que se acuerda la recuperación posesoria de la referida vivienda y se otorga a los ocupantes un plazo de diez días para el desalojo voluntario del mencionado inmueble que ocupa ilegalmente. Y habiéndose constatado el incumplimiento del requerimiento de desalojo voluntario se dicta nueva resolución en fecha 22 de junio de 2006 por la que se apercibe al interesado de que transcurrido un plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, este Organismo iniciara los tramites de ejecución forzosa de la resolución 570/SG/06 del Director Gerente del IVIMA. Finalmente, por resolución del Director Gerente del IVIMA de fecha 1 de septiembre de 2007 se acuerda ejercer las acciones judiciales que permitan el desalojo forzoso del inmueble referido.

El auto impugnado en apelación acuerda la autorización de entrada en dicho inmueble en virtud de las siguientes consideraciones: "El acto administrativo, cuya ejecución se pretende por medio de la presente autorización, se entiende, a la vista de lo expuesto, adecuado y correcto, y sin que pueda invocarse de contrario desconocimiento o indefensión; al tener conocimiento de la actuación administrativa de desalojo y recuperación del inmueble de la DIRECCION000 NUM000 , de Madrid. Por tanto, y constando la firmeza (no consta haberse impugnado) del decreto de recuperación; procede acceder a lo solicitado y conceder la oportuna autorización para llevar a cabo la resolución numero 570/SG/05, indicada, no siendo posible desde este Juzgado acceder a lo pedido por los manifestantes y si conceder la autorización solicitada. Añadir que se desconoce los documentos tenidos en cuenta por el Juzgado nº7 para denegar la autorización. Los adjuntados con la presente solicitud son correctos y por ello procede acceder a lo solicitado por la Ad. instante".

SEGUNDO.- La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita que se revoque el auto impugnado pues entiende que el Auto recurrido entra en flagrante contradicción con el Auto que con el mismo objeto y con sentido contrario dicto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid en Autos nº 35/07 de 19 de enero , en el que se denegó la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para la entrada en el domicilio de la apelante por falta del cumplimiento del requisito previo de la notificación. Cuando resulta que la solicitud que ahora si se autoriza por el Juzgado no incorpora ninguna actividad procedimental administrativa que sea posterior a la fecha de 19 de enero de 2007 - fecha en que se denegó la anterior solicitud-. Se produce así una evidente contradicción entre dos resoluciones judiciales en una situación idéntica tanto subjetiva como objetivamente que supone una clara inseguridad jurídica y una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la dimensión de exigir congruencia en las resoluciones judiciales.

TERCERO.- La única discusión del apelante es que la Comunidad de Madrid, con anterioridad, había efectuado otra solicitud para obtener la autorización judicial de entrada en el domicilio ocupado por la ahora apelante y que coincide con la que ahora se examina pero, sin embargo, a pesar de la referida identidad se han producido dos pronunciamientos judiciales contradictorios. Así, el auto que ahora se examina que autoriza la entrada en el domicilio y que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid y el auto que deniega dicha autorización y que se dicto por el Juzgado nº 7. Y por ello alega que dicha contradicción ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala ya ha expresado en alguna otra ocasión el actuar incorrecto de la Comunidad de Madrid cuando habiéndosele denegado una solicitud de entrada en domicilio y en vez de impugnar dicha decisión judicial presenta una nueva solicitud. En este caso es cierto que la Comunidad de Madrid ha efectuado dos solicitudes de entrada en domicilio respecto del mismo domicilio ocupado por la ahora apelante para proceder a la ejecución forzosa de las resoluciones administrativas que han ordenado la recuperación posesoria del citado inmueble. No obstante, no puede apreciarse que concurra identidad en sus solicitudes pues no puede olvidarse que la razón que llevo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid a denegar la autorización de entrada en el domicilio por auto de fecha 19 de enero de 2007 fue que "examinado el expediente administrativo que se ha aportado se acredita que no se ha practicado notificación alguna doña Edurne , obrando al folio 45 del procedimiento que en el inmueble no se encuentra nadie, cuando es lo cierto que en sede jurisdiccional se ha practicado la notificación según consta al folio 64. De lo anteriormente expresado se deduce que no puede accederse a la entrada domiciliaria instada por no haberse notificado la resolución de la que dimana la entrada domiciliaria con vulneración del procedimiento causando indefensión a la recurrente a la que se debió notificar en vía administrativa". Mientras que en el caso ahora examinado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid dicta el auto impugnado en apelación porque entiende que ha quedado acreditado que la interesada ha tenido conocimiento de la actuación administrativa de desalojo y recuperación del inmueble de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Y añade que "se desconoce los documentos tenidos en cuenta por el Juzgado nº 7 para denegar la autorización. Los adjuntados con la presente solicitud son correctos y por ello procede acceder a lo solicitado por la Ad. instante".

Debe resaltarse que al interponer el presente recurso de apelación la parte apelante no pone en duda que en relación con la solicitud de autorización judicial para la entrada en domicilio efectuada por la Administración en fecha 2 de marzo de 2007 se han acompañado las resoluciones administrativas cuya ejecución forzosa se interesa junto con las correspondientes notificaciones a la interesada. Se insiste en que la ahora apelante no ha puesto en ningún momento en discusión en su escrito de apelación que hubiera algún defecto de notificación, como, por otra parte, el Juez "a quo" afirma en el auto impugnado para conceder la autorización solicitada. Y por este motivo el auto impugnado debe ser confirmado y se rechaza el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 845/2007, interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Sánchez en defensa de Doña Edurne contra el Auto de fecha 27 de julio de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid y, en consecuencia, se confirma íntegramente. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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