Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 311/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 684/2007 de 12 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 311/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009100255
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 684/2007
SENTENCIA Nº 311/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 684/2007, interpuesto por D. Roque , representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigido por el Letrado D. José Nicolás de Salas Moreno, siendo parte apelada el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell y dirigido por el Letrado D. Carles Vinyals Baiges. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 661/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 2 de marzo de 2007 , por el que se declaró terminado el procedimiento, sin imposición de costas, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en un solo efecto, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de 20 de enero de 2006 del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, por la que se declaró extinguida la ayuda de apoyo a las personas con dependencias que venía percibiendo el interesado, con efectos del 1º de febrero de 2006.
El Juzgado a quo, al examinar el expediente administrativo, apreció que la Administración demandada había dejado sin efecto la resolución impugnada de 20 de enero de 2006, en virtud de otra posterior de 11 de diciembre del mismo año, que disponía que el pago de la ayuda se reanudase a partir del 1 del abril de 2006.
En vista de ello, y previa audiencia de las partes (trámite que la actora no evacuó), se declaró terminado el procedimiento, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
Contra dicho Auto se alza la representación del interesado, alegando que no ha visto satisfechas todas sus pretensiones, toda vez que en su demanda tenía intención de reclamar determinadas cantidades en concepto de atrasos y de intereses de demora, cuestiones que aún no había podido plantear, puesto que todavía no se le había dado traslado para formalizar la correspondiente demanda.
SEGUNDO.- No cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional exige, como ha declarado una reiterada jurisprudencia, un reconocimiento total de las pretensiones del recurrente.
En el presente caso, además de que la falta de formalización de la demanda hacía difícil apreciar si había existido dicha satisfacción total de los pedimentos del actor, debe tenerse en cuenta que la resolución impugnada de 20 de enero de 2006 extinguió las ayudas que percibía el actor con efectos económicos desde el 1º de febrero siguiente, en tanto que la resolución de 11 de diciembre de 2006 reanudó el pago de aquélla sólo desde el 1 de abril del mismo año. En consecuencia, dejaron de abonarse al interesado los importes correspondientes a dos meses, ello sin perjuicio de los intereses de demora que aquél pretendía reclamar.
En tales condiciones, debe considerarse que no se ha producido una satisfacción total de las pretensiones del recurrente, por lo que procede estimar el presente recurso, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
El acogimiento de este petitum hace innecesario el examen de la cuestión relativa a las costas del proceso, que el apelante plantea con carácter meramente subsidiario, para el caso de que no prosperase la petición principal.
TERCERO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone la representación de D. Roque contra el Auto dictado el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , el cual se revoca y deja sin efecto, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su prosecución conforme a Derecho.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
