Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 311/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 211/2008 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100283
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 211/2008
SENTENCIA Nº 311/2010
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por Juan , representad por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacas i Vandellós y dirigida por el Letrado D. Jaume Ribes Porta, contra la ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el sr./a ADVOCAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolució de fecha 27 de febrero de 2008 del Conseller d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 27 de febrero de 2008 dictada por delegación del Conseller d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2007 de la Direcció General de Desenvolupament Rural, que denegó la solicitud de ayuda directa en el marco de la política agrícola común
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de lo que suscita la demanda conviene que atendamos el siguiente doble órden de consideraciones:
1. La denegación que aquí se discute trae causa del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
El recurrente presentó solicitud de ayuda de bovino para la campaña 2006 para: i) prima para los productores que mantienen vacas nodrizas, para 30 vacas nodrizas y 11 bravas; ii) pago adicional a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas, por 30 vacas nodrizas y 11 bravas, y; iii) prima por sacrificio de bovinos, por 117 bovinos a partir de 8 meses.
Ayuda que fue denegada en atención que 26 animales de los solicitados eran erróneos, y el porcentaje de penalización que comportaba era superior al 20%.
2. Como que la impugnación de aquellas resoluciones denegatorias del pago único, reconoce que 26 bovinos de la solicitud no eran primables, al haber transcurrido más de 4 meses desde su sacrificio hasta que fue presentada la solicitud de ayuda, si bien aduce que la denegación de la ayuda en todo lo demás incurre en error.
Esto pues la denegación de la total ayuda se sustenta en la aplicación del art. 59 del Reglamento (CE) 796/2004 , pese que sería de aplicación la penalización por presentación de la solicitud fuera de plazo establecida en su art. 21 .
Subsidiariamente, que la exclusión no hubo de aplicarse en cuanto la información de su solicitud era objetivamente correcta, sin falseamiento de datos, de manera que el art. 68 del Reglamento (CE) 796/2004 hace inaplicable el régimen de reducción o exclusión en que se sustentan las resoluciones impugnadas. Como que en todo caso, se determina erroneamente el porcentaje de incumplimiento, que es inferior al 20%.
TERCERO.- Como ha quedado expuesto, no es discutida la concurrencia de la causa de la exclusión, relativa al sacrificio de aquellos 26 bovinos, al haber transcurrido más de cuatro meses desde el sacrificio hasta que se solicita la ayuda (ex art. 42.5 Ordre ARP/101/2006, de 9 de març, per la qual s'estableix el procediment per a la tramitació de l'ajut de pagament únic i altres règims d'ajuts comunitaris en agricultura per a la campanya de comercialització 2006-2007 i posteriors, i dels ajuts als productors de bestiar boví, oví i cabrum i al sector lacti per a la campanya 2006, i es convoquen els ajuts corresponents).
Mas si la consecuencia que esto ha de tener en la ayuda de pago único.
En concreto, si como declara la Administración la declaración ha de regirse conforme al régimen de reducción o exclusión de la prima animal previsto en el art. 59 del Reglamento (CE) 796/2004 , o, según propone el recurrente, bien de acuerdo al sistema de penalización por presentación extemporanea de la solicitud, bien como una mera información objetivamente correcta que no debe provocar reducción o exclusión, al amparo de los art. 21 y 68, respectivamente, de aquel mismo Reglamento .
Cabe descartar la pertinencia del régimen relativo a la presentación fuera de plazo, regulado en el art. 21 del Reglamento (CE ), que se refiere al tiempo de la presentación de la solicitud, y no al derecho subjetivo a la ayuda que se tenga o se haya perdido por razón temporal, tal como se colige de la reducción que el precepto contempla, del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo previsto y con el límite de 25 días naturales.
Por el contrario, la solicitud se presentó temporaneamente, si bien con la inclusión de ganado no primable.
CUARTO.- La resolución de la solicitud de ayuda con declaración de bovino excluido ha de partir de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el art. 57.3 del Reglamento (CE) 796/2004 contempla que "..., si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.", si bien con la reducción que para este caso ordena el nº 1 del art. 59 y conforme los porcentajes previstos en su nº 3 , que llega a la denegación de la ayuda la que habría tenido derecho el productor para el caso que la irregularidad afecte a más del 20%.
En segundo lugar, para determinar los porcentajes de reducción, el nº 3 del citado art. 59 indica que el número de animales respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el periodo de prima correspondiente.
En lo que nos ocupa, la irregularidad consiste en la declaración del sacrificio de 26 bovinos a pesar de su exclusión. Como que el divisor no consiste en el número declarado restante (132 = 170-26), sino, en el número determinado para el periodo de prima (128 = 37+91), sin que puedan considerarse el exceso (5) de número de nodrizas declarado sobre el que el recurrente tenía derecho de prima, tal como indica el nº 1 del art. 57 del repetido Reglamento (CE ), y conforme el estado de hecho que resulta de la Resolució del Director general de Desenvolupament rural de 9 de marzo de 2006, que fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda.
El porcentaje que supone la irregularidad en relación el número de animales determinado supera el 20%, lo que tiene como consecuencia la denegación de la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor.
Como, en tercer lugar, si bien el art. 68 del Reglamento (CE) 796/2004 contempla que "1 . Las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo I no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte.", tal 'corrección' no se cumple con la simple inexistencia de falsedad en la declaración, como que aquí lo relevante es que la determinación del número de animales no es consecuencia del mero examen formal de la información documentada, como de la comprobación administrativa que parte del ganado era excluible en los término antes indicados, lo que, conforme el art. 57 del Reglamento (CE ) citado, supone la aplicación del régimen de reducción y exclusión.
En estos términos, el art. 24 del Reglamento (CE ) califica como 'control administrativo' todo aquel que permita la detección de irregularidades, en especial la detección automatizada con medios informáticos, incluidos los controles cruzados, en relación con los derechos de ayuda, para verificar su existencia y admisibilidad de la ayuda.
QUINTO.- No obsta, por último, al resultado que llegamos la cita que efectúa la demanda de unos particulares de la Sentencia de 11 de marzo de 2008 TJCE Pleno (C-420/2006 ).
La razón de decisión de dicha Sentencia es que las disposiciones sobre el régimen de la condicionalidad que prevé el Reglamento (CE) 796/2004 , no es de aplicación retroactiva a un momento anterior a su vigencia, lo que poco tiene que ver con lo que nos ocupa.
Así entendido, no puede descontextualizarse el número 56 de la Sentencia referida, que tiene como finalidad poner de manifiesto el distinto régimen normativo de los controles de la condicionalidad, con los controles en relación la admisibilidad, frente el incumplimiento de las normas de identificación y registro del bovino; y no efectuar ningún pronunciamiento prejudicial sobre el contenido, extensión y límites del control de admisibilidad.
Por lo demás, resulta del propio art. 57 del Reglamento (CE) 796/2004 , que el control de admisibilidad comprende no únicamente las irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, a que se refiere su nº 4, y que es a lo que parece querer limitarse la demanda mediante aquella cita parcial de la STJCE, sino también el régimen de determinación de número de ganado inferior al declarado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, a que se refiere el nº 3 del precepto, y a que nos hemos referido anteriormente.
SEXTO.- Procede pues desestimar el presente recurso contencioso, sin que se aprecie mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2. NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
