Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 311/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2011 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100452


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. RAFAEL ALONSO DORRONSORO

D./Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000400/2011, interpuesto por D. /Dña. CONSULTORIO INDUSTRIAL DE CANARIAS S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JUAN MANUEL EMILIO BEAUTELL LOPEZ , contra D. /Dña. TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa y D. /Dña. ABOGADO DEL ESTADO, versando sobre la liquidación tributaria NUM000 dimanante del Acta de disconformidad NUM001 , incoada por el Impuesto sobre Sociedades y por el período 2003-2004. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución deTribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por Don Epifanio en representación de la entidad 'CONSULTORIO INDUSTRIAL DE CANARIAS, S.L.', que confirma la resolución del Inspector Regional Adjunto de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife, notificada el 1 de agosto de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se aprueba la liquidación tributaria NUM000 dimanante del Acta de disconformidad NUM001 , incoada por el Impuesto sobre Sociedades y por el período 2003-2004. Quedando la deuda establecida en la cantidad de 79.692,76 €, de los que 57.174,58 € corresponden a la cuota, 12.370,83 € a intereses por regularización RIC 1999/2000 y 10.147,35 € a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución deTribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por Don Epifanio en representación de la entidad 'CONSULTORIO INDUSTRIAL DE CANARIAS, S.L.', que confirma la resolución del Inspector Regional Adjunto de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife, notificada el 1 de agosto de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se aprueba la liquidación tributaria NUM000 dimanante del Acta de disconformidad NUM001 , incoada por el Impuesto sobre Sociedades y por el período 2003-2004. Quedando la deuda establecida en la cantidad de 79.692,76 €, de los que 57.174,58 € corresponden a la cuota, 12.370,83 € a intereses por regularización RIC 1999/2000 y 10.147,35 € a los intereses de demora.

Que el acta de disconformidad se produjo porque la entidad actora redujo en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) la base imponible de los ejercicios 1997, 1999 y 2000 en los importes de 126.212,54 €, 126.212,54 € y 138.232,78 €, respectivamente; si bien el recurrente se mostró disconforme respecto de la no aceptación como inversión, de la adquisición en escritura publica de 24 de mayo de 2000 de dos oficinas sitas en la planta primera del Edificio Isla de Tenerife, del municipio de Santa Cruz de Tenerife, que estima plenamente ajustada al RIC; mientras que la Inspección rechaza dichos inmuebles como materialización apta por ser ya usados y no haberse justificado en modo alguno que no se han beneficiado anteriormente del régimen de la RIC.y porque no se acredita una mejora tecnológica.

SEGUNDO.- Que alega en primer lugar la recurrente, prescripción del derecho de la Administración a liquidar, toda vez que el cómputo del plazo de prescripción debe partir de la fecha de materialización, es decir, de la fecha de adquisición de la oficina, lo que debemos rechazar de forma rotunda, toda vez que la adquisición no implica ni mucho menos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para los cuales se dan plazos, que en este caso, realizadas con cargo a los beneficios de 1999 y 2000, no terminaron su cómputo hasta el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente; por tanto, son las fechas de finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades de estos períodos impositivos, 2003 y 2004, las que marcan el inicio del periodo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que no había transcurrido al notificarse el acuerdo de liquidación recurrido en reposición sino que, además, había quedado interrumpido por la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras notificada al contribuyente el 6 de marzo de 2007.

TERCERO.- Que la segunda cuestión que plantea la parte es la relativa a que el local de oficina adquirido no se utilizó con anterioridad en ninguna actividad mercantil, por lo que, aunque no es de nueva construcción, debe tenerse por un activo nuevo y apto para materializar la RIC de los ejercicios 1999 y 2000.

Que a este respecto, el artículo 27.4 a) párrafo 2º de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en su redacción vigente en el año de la dotación aquí analizada, establecía lo siguiente: Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

Que entiende la Administración tributaria que la circunstancia de la no utilización previa del inmueble no ha sido suficientemente probada por la recurrente cuando existen indicios en sentido contrario como la documentación sobre un contrato de suministro eléctrico cuyo titular es Jose Augusto y Alfredo , con fecha de alta el 22/02/1979 y fecha de baja el 11/07/2000, fecha esta última a partir de la cual pasa a ser titular CONSULTORIO INDUSTRIAL DE CANARIAS, S.L. con facturas de energía eléctrica en período de facturación de 13/09/1999 a 13/01/2000 con unos consumos respectivos de 141 Kwh. y 7 Kwh., lo que pondría de manifiesto la utilización de los inmuebles durante esos períodos, aun cuando no figurase como titular del contrato de suministro eléctrico PIMARGON, S.A. sino sus anteriores propietarios.

Que no podemos compartir esta interpretación porque la carga probatoria frente a indicios como los que constan en el expediente es algo que también atañe a quien imputa el incumplimiento de los requisitos; así, la ausencia de documentación sobre contratos de suministro no puede interpretarse sin más como cuestión dudosa no probada, ya que invocada la no utilización, la prueba de la utilización recae en quien insiste en el hecho positivo, pero máxime cuando en un caso como el presente, lo que se aporta es justo un indicio de lo contrario, un periodo tan amplio en donde solo consta un contrato de cuatro meses, que por un consumo leído tan raquítico, indica ausencia de utilización como oficina, pues mas parece un consumo aleatorio de una actividad puntual de mantenimiento, y con tales indicios no es posible presumir la existencia de la actividad, y estando carente la administración del hecho presuntivo, no basta imputar la falta de prueba en contrario. Y tampoco tampoco que la reclamante no haya aportado prueba alguna sobre que los inmuebles por ella adquiridos no se hayan beneficiado con anterioridad de la Reserva para Inversiones en Canarias, pues estando identificados y conociendo su tracto sucesivo, es algo que la administración inspectora puede comprobar por si misma, sin necesidad alguna de que nadie lo demuestre y si así hubiera sido, a buen seguro su alegación vendría sobradamente documentada.

CUARTO.- Que por lo que se refiere al requisito de la mejora tecnológica, la Dirección General de Tributos ha venido interpretando, que a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en la empresa adquirente; debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil; y esto es justo lo que se pretende con el local adquirido que con mucho mas espacio permite disponer de mejor recepción, sala de espera para clientes, más espacio en los distintos locales para ingenieros, técnicos, topógrafos, más espacio para instalación de máquinas copiadoras y diseñadoras de planos, un amplio estudio para elaboración de proyectos de ingeniería, en definitiva nos estamos refiriendo al local como inversión y esta claro que implica una mejora cualitativa, que es lo que persigue el RIC, lo que no exige la ley es probar el tipo de elementos en que se ha concretado dicha mejora tecnológica.

QUINTO.- Que no haremos pronunciamiento en cuanto a costas ( art 139 LJ )

Fallo

Que estimando el recurso se anula la resolución recurrida referida en el primer antecedente de hecho con sus consecuencias juridicas de anulación de las liquidaciones contra la entidad actora; y se declara que los locales objeto de la disconformidad objeto del litigio, se ajustan a las circunstancias para la materialización del RIC, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

No cabe recurso de casación

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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