Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 311/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100323
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00311/2014
ROLLO DE APELACIÓN nº. 26/2014
SENTENCIA nº. 311/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinillo Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 311/14
En Murcia, a once de abril del dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº. 26/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 297/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Murcia dictado en el Procedimiento Ordinario 554/09, en el que figura como parte apelante la mercantil Hostelería Polsar S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por la Letrada Sra. Bernabé Román y como parte apelada el Ayuntamiento de Molina del Segura, representado y defendido por la Letrada Sra. Pagán Pacheco, sobre denegación de licencia de apertura.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Molina del Segura para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.
Se turnó inicialmente a la Sección 1ª y, posteriormente a esta, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día cuatro de abril del dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Hostelería Polsar S.L. contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Concejal de Industria y Aperturas del Ayuntamiento de Molina de Segura, de fecha 10 de julio de 2009, dictada en el expediente nº 000196/2008-1518, por la que se deniega la licencia municipal de aperturas para la actividad de 'Club de alterne' en local ubicado en Carretera de Madrid-Cartagena, KM 382.
Entiende el Juzgado, que la resolución recurrida se ha limitado a denegar la licencia de apertura solicitada con carácter previo y por razones urbanísticas y, ello en aplicación del artículo 29 de la extinta ley autonómica 1/1995, de de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente, que, al regular la tramitación de las licencias, prevé la posibilidad de que con carácter previo, se pueda denegar la licencia por razones urbanísticas y ello supone dejar imprejuzgadas las cuestiones técnicas relativas a la concesión de la licencia, dado que la Ley contrapone esta denegación por razones urbanísticas a la admisión a trámite de la solicitud y, por esta razón no pueden entenderse adquiridas las licencias por silencio cuando se trata de actividades calificadas, cuando además, no consta siquiera que presentara toda la documentación necesaria para la obtención de la licencia solicitada y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Regional 1/1995 , la calificación ambiental tiene carácter de informe vinculante, de manera que si esta no se ha obtenido, como ocurre en nuestro caso, difícilmente se puede obtener la licencia ni de forma expresa, ni presunta por silencio.
Por lo que se refiere a la legalidad de la llamada 'Información Previa', señala que esta viene prevista en la Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos y otras autorizaciones ambientales cuyo Art. 9.2 textualmente dispone:" Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil solicitarán ante el Negociado de Industria y Aperturas, información previa dirigida al estudio de la viabilidad urbanística y clasificación de la actividad que sepretende instalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Una vez contestada la información previa por los servicios municipales de este Ayuntamiento deberá presentarse ante el Registro General de esta Corporación, solicitud de Licencia de Apertura acompañada de la documentación que resulte de la citada información previa, o subsidiariamente de la que se detalla en el Anexo de esta Ordenanza.Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por el establecimiento o biens e ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior'.
Considera que este trámite se establece en beneficio de los ciudadanos, que encuentra su amparo legal en el artículo 4 de la LBRL y artículo 60 de la Ley 4/2009 que permite a los Ayuntamientos regular mediante Ordenanzas, en virtud de sus potestades de autoorganización y reglamentaria sus especialidades en materia de procedimiento para la concesión de licencias y que, en cualquier caso, dado su efecto meramente 'informativo', no puede entenderse concedido por silencio si, en un plazo determinado, no se contesta dicha información. Precisamente, indica a la vista del folio 1 del expediente, donde obra la solicitud formulada por el actor, en modelo normalizado, lo que con ella se pide es 'información acerca de los requisitos necesarios para la tramitación de la misma (licencia de apertura)' de manera que el mero transcurso del tiempo no puede otorgar algo distinto a lo solicitado, como sería la licencia, ni supone que la no contestación es que no existen objeciones, de tal forma que, en absoluto puede invocar el principio de confianza legítima, pues el actor conoce y es consciente de la tramitación y documentación que requiere la concesión de una licencia de apertura de un establecimiento para el desarrollo de una actividad clasificada, por lo que era plenamente consciente de que sin dicha tramitación no podría otorgársele la misma.
En relación con la impugnación indirecta del PGOM considera que era factible esta, ya que lo discutido tanto en vía administrativa como en la judicial es si precisamente las instalaciones para las que se solicita licencia se encuentran o no afectadas por una vereda y, si en consecuencia le son aplicables las limitaciones previstas en el Plan General para la Zona NP5 de Protección Específica de Vías Pecuarias como mantiene la Administración o si por el contrario, existe un error en la grafía del Plan General y el trazado real del 'Cordel de los Valencianos' no es el que se contiene en los planos de dicho plan y no afecta, por tanto, a las instalaciones de la actora.
Sobre este particular, señala que no se discute, y así viene a reconocerlo al practicar prueba testifical pericial D. Millán , coautor del Proyecto de Instalación del establecimiento que en la Zona de Protección NP5 del PGOM de Molina de Segura no se admite ningún uso fuera de los específicos tratándose de Suelo No Urbanizable de Protección Específica, como tampoco que, según los planos del PGOM, parte de las instalaciones de la recurrente recaen en zona calificada como NP5 como resultan del plano nº 1, sobre Situación y Emplazamiento, del propio Proyecto de Instalación, por discurrir por el mismo, el Cordel de Los Valencianos.
La cuestión primordial reside en la localización física real del Cordel y, con la prueba practicada, considera la juzgadora que resulta imposible señalar con exactitud cual es el trazado real del Cordel de Los Valencianos y si el mismo coincide o no con el que aparece en los planos del PGOM de Molina de Segura. En tal sentido cita el informe obrante como documento 10 e) del expediente, emitido a instancias de la actora por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad que pone de manifiesto los siguientes datos: "PRIMERO: Que los datos solicitados corresponden a la zona de intersección con la carretera CLa nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública en el Polígono Industrial La Polvorista, en el TM de Molina de Segura. SEGUNDO: Que una vez contrastado los datos adjuntos a la solicitud con la documentación existente en esta Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, se observa que la Via Pecuaria que se encuentra en la zona solicitada es la denominada 'Cordel de los Valencianos', con una anchura legal de 37'61 metros, cuyo eje en este tramo coincide con la línea partitérminos de Molina de Segura y Murcia, TERCERO: Que el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del TM de Murcia fue aprobado por Orden de 19 de julio de 1966, del Ministerio de Agricultura (B.O.E, n°193 de 13 de agosto de 1966). CUARTO: Que el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del TM de Molina de Segura fue aprobado por Orden de 31 de octubre de 1975, del Ministerio de Agricultura (B.O.E. n° 301 de 16 de diciembre de 1975), QUINTO: Que en el tramo del 'Cordel de los Valencianos' entre el Polígono Industrial 'La Polvorista' y la Casa del Aire, aproximadamente 2'00 Km., se realizó el apeo de deslinde en fecha 25 de julio de 2002 y se aprobó por Orden de 1 de marzo de 2004 de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Actualmente está recurrido en el juzgado.".Añade que, a este informe se acompaña la descripción de los recorridos del 'Cordel de los Valencianos ',y un Ortofotomapa de la zona, donde se indica con color azul el recorrido del 'Cordel de los Valencianos'', pero, no explica es como se realiza este trazado y en base a que datos y, los Técnicos municipales a los que se ha pedido la comprobación de esos datos y la propia juzgadora es capaz de descubrir en la fotografía de 1956 dicho trazado.
De este modo, concluye que no se ha acreditado que el trazado de los planos del PGOM en los que se basan los informes técnicos que sirven de apoyo a la resolución recurrida no sean correctos, puesto que no se ha acreditado prueba suficiente para desvirtuar dichos documentos, debiendo de presumirse que los planos contenidos en el PGOM, aprobado definitivamente por la Comunidad Autónoma, tras pasar por toda su tramitación son correctos, por lo que, pese a que sea competencia de la Administración Autonómica el trazado de las Vías Pecuarias, ello no permite, por si solo, determinar la incorrección de los planos municipales. Partiendo de esta presunción de ser conformes a derecho, no se ha practicado prueba eficaz para desvirtuarla y, en consecuencia, rechaza este recurso.
Alega la mercantil apelante los siguientes motivos:
1) La errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la ubicación física del Cordel de los Valencianos, ya que, en el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua, completado con la ortofoto, que es la competente para determinar la localización de aquel Cordel, viene a determinar que no existe afección alguna a las edificaciones existentes en la parcela sobre la que se solicita licencia y, sin que el informe reclamado al Ayuntamiento venga a contradecirlo, ya que, insiste que corresponde a la Comunidad Autónoma certificar la realidad de la vereda histórica, con lo cual, no puede llegarse a otra conclusión que la declaración de los terrenos sobre los que se ubica no se encuentra clasificados como suelo no urbanizable de especial protección NP5.
2) La errónea valoración jurídica del trámite de información previa establecido por el Ayuntamiento de Molina del Segura. Considera que este trámite constituye una vulneración del ordenamiento jurídico, en cuanto que, dada su obligatoriedad, esta modificando el procedimiento para la concesión de licencias, en los términos que se establecen en la legislación sectorial, ampliando el plazo total para la tramitación de la licencia, con lo que este plazo no es inocuo.
3) La procedencia de que se le reconociera el derecho a la licencia, ya que, considera que los efectos del silencio, en este caso eran positivos. Entiende, además, frente a lo que se sostiene en la sentencia que había presentado la totalidad de la documentación necesaria para la obtención de la licencia, sin que la Administración pusiera reparo u objeción al mismo y, que, en todo caso, aún cuando pudiera la Administración denegar la tramitación de una licencia por motivos urbanísticos, dicha denegación no puede producirse transcurridos los plazos máximos para resolver. Así, la Administración tardó desde el 17 de julio del dos mil ocho ,en el que se solicitó la información previa hasta el 27 de enero del dos mil nueve, en el que se emite el informe desfavorable, mas de seis meses para la determinación de la supuesta incompatibilidad urbanística y, desde que presentó la solicitud de licencia el día treinta de octubre del dos mil nueve hasta que se dictó la resolución desestimatoria el 10 de julio dos mil nueve mas de seis meses, por lo que al operar el silencio, procede que se reconozca el derecho a la licencia.
La representación del Ayuntamiento apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, entiende que procede desestimar, pasando a examinar cada uno de los motivos esgrimidos:
1) En lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia respecto a la ubicación física del Cordel de los Valencianos, pone de manifiesto de que existe una presunción de que los planos contenidos en el PGOM aprobados por la Comunidad Autónoma, son correctos, debiendo de tener en cuenta, que aquel Plan General que incluye no solo articulado sino también planimetría, fue informado favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente y, de acuerdo con este Plan, las instalaciones, como se refleja en el documento número cinco del expediente, se ubican sobre la zona especial protegida NP5 y, por lo tanto, la licencia no podía ser concedida. Considera que la recurrente hace una interpretación sesgada e interesada de los puntos dos y tres del informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, ya que los ortofotomapas de la zona es en relación con estos puntos, pero no, en relación con los puntos cuarto del informe, donde se recoge el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Molina y quinto, donde se recoge el apeo de deslinde. Dicho informe, como se reconoce por la sentencia de instancia es incompleto, pues no informa ni como se realiza el trazado, ni en base a que datos, al no existir vestigios en el terreno.
2) Respecto del trámite de información previa, este se contempla en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal y, no se configura como un trámite obligatorio y, de hecho, la parte ha presentado la solicitud cuando ha tenido conveniente y, en cualquier caso, no puede operar el silencio positivo respecto de la solicitud, por aplicación del artículo 217.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , habiéndose dictado la resolución denegatoria, al amparo del artículo 29 de la Ley 11/1995 , toda vez que la licencia reclamada era contraria a planeamiento.
SEGUNDO.- Examinaremos, en primer término, las alegaciones que formula la parte recurrente en relación con la obligatoriedad o no del trámite de información previa establecido por el Ayuntamiento de Molina del Segura y las consecuencias que pudieran derivarse de no haber dado respuesta a aquella solicitud en el plazo de seis meses.
Es cierto que en la Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos y otras autorizaciones ambientales, que se encontraba vigente, en su artículo Art. 9.2 dispone que:" Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil solicitarán ante el Negociado de Industria y Aperturas, información previa dirigida al estudio de la viabilidad urbanística y clasificación de la actividad que sepretende instalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Una vez contestada la información previa por los servicios municipales de este Ayuntamiento deberá presentarse ante el Registro General de esta Corporación, solicitud de Licencia de Apertura acompañada de la documentación que resulte de la citada información previa, o subsidiariamente de la que se detalla en el Anexo de esta Ordenanza.Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por el establecimiento o biens e ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior'.
Si se confronta con la redacción actual del artículo 3 de la actual ORDENANZA REGULADORA DE LA INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN ELESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO, vemos como por 'información previa', es 'la solicitud con carácter voluntario y de forma previa a la solicitud de licencia municipal de actividad o a la comunicación previa en relación a la viabilidad de la actividad de servicios en cuanto al cumplimiento del planeamiento urbanístico y, en su caso, los requisitos necesarios para su tramitación, que se traduce en la clasificación de la actividad por parte de los servicios municipales como sujeta a comunicación previa, exenta de informe de calificación ambiental, sometida a calificación ambiental o sujeta a autorización' y, en su artículo 14.1 se dice que 'el interesado en iniciar una actividad de servicios en el término municipal de Molina de Segura podrá, con carácter voluntario y con anterioridad a la solicitud de licencia municipal de actividad o a la comunicación previa, podrá solicitar al Ayuntamiento información acerca de los requisitos necesarios para el inicio de la actividad, en particular si la actividad está sujeta a licencia de actividad o sometida a comunicación previa, si se ajusta a planeamiento urbanístico y su clasificación como exenta, sometida a calificación ambiental o autorización autonómica'.
De este modo, en la redacción actual se viene a dotar de esta información previa de un carácter voluntario, que no tenía en la Ordenanza que se aplica en este caso, en el que se le daba carácter obligatorio a la misma, dado el carácter imperativo de los verbos que emplea: ' solicitarán' y 'una vez contestada la información previa... deberá presentarse'.
La consecuencia sería que esta trámite de información previa, aún cuando permite conocer a quien lo insta la 'viabilidad urbanística y clasificación de la actividad que sepretende instalar',con carácter previo a la conclusión del expediente, se inserta en el mismo, de forma obligatoria, de tal forma que, puede estimarse que aquel se inicia con esta solicitud de información, no a la fecha de presentación de la solicitud de licencia.
En cualquier caso, el mero transcurso del plazo de los tres meses desde que se solicitó la información, dado el carácter de consulta, no va a significar, sin mas que deba entender adquirido derecho alguno, cuando el objeto de la información previa, no era otro que permitir conocer al administrado si era o no factible conforme a la normativa urbanística, medio ambiental... obtener la licencia que interesaba.
Sin embargo, ya sea entendiendo que se iniciara el expediente el diecisiete de julio del dos mil ocho -fecha de presentación de aquella información previa a solicitud de licencia municipal de apertura-, ya el treinta de octubre de aquel mismo año -en que formaliza la solicitud de licencia-, en modo alguno cabría entenderla adquirida por silencio, dado el carácter de acto reglado que tiene la licencia de actividad, por cuya virtud se lleva cabo un control previo de la actividad proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público -urbanístico, medio ambiental, sanitario etc...- y siendo que aquella fue denegada por razones de índole urbanístico, supuestos en los que no opera, por así establecerlo el artículo 217.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo el silencio positivo.
TERCERO .- Sobre la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la ubicación física del Cordel de los Valencianos, constituye la esencia de este recurso, pues como bien indica aquella, la razón de ser de aquella protección especifica que se otorga al suelo en el que se localiza la instalación respecto de la que se solicita la licencia no es otra, de acuerdo con el artículo 122 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Molina, la de que se trata de 'terrenos que conforman las vías pecuarias, la red de cordeles o viarios naturales históricos', por lo que, de acreditarse que aquel cordel no transcurre por aquella parcela y los planos que se incorporan al Plan General, no responden en este particular a la realidad física sería procedente, que, con estimación de este recurso, se planteara la cuestión de ilegalidad a tal fin.
No se puede llegar a criterio diferente que el que llegó la juzgadora de instancia, ya que, en el controvertido informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en el que se apoya la recurrente, se hace constar expresamente que ' los datos solicitados corresponden a la zona de intersección con la carretera CLa nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública en el Polígono Industrial La Polvorista, en el TM de Molina de Segura',para resaltar, a continuación la realidad de aquella Vía Pecuaria, en la zona solicitada, que es la denominada 'Cordel de los Valencianos', con una anchura legal de 37'61 metros, cuyo eje en este tramo coincide con la línea partitérminos de Molina de Segura y Murcia',e indicar en el número quinto 'Que en el tramo del 'Cordel de los Valencianos' entre el Polígono Industrial 'La Polvorista' y la Casa del Aire, aproximadamente 2'00 Km., se realizó el apeo de deslinde en fecha 25 de julio de 2002 y se aprobó por Orden de 1 de marzo de 2004 de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Actualmente está recurrido en el juzgado'.Añade que, a este informe se acompaña la descripción de los recorridos de aquel cordel y una ortofoto, donde se dice indicarse con color azul el recorrido del 'Cordel de los Valencianos'.
Ciertamente no se aclara en este informe como se realiza este trazado, si corresponde o no con el deslinde que efectuó la Administración por Orden de uno de Marzo del dos mil cuatro, o en realidad se apoya exclusivamente, como parece desprenderse de ortoímagenes realizadas en distintas épocas.
A lo anterior se une que aquel deslinde aprobado por la Orden de uno de marzo del dos mil cuatro fue impugnado judicialmente, conociendo de este esta Sala, que dictó sentencia en fecha 27 de junio del dos mil doce , en el que se anuló parcialmente aquel deslinde de la vía pecuaria 'Cordel de los Valencianos' en el término Municipal de Molina de Segura, tramo correspondiente al Polígono Industrial de la Polvorista, si bien, únicamente en el tramo que afecta a los terrenos de quien figuraba como actor en aquel. En la referida sentencia se ponía de manifiesto la dificultad de determinar por donde discurre en aquel tramo donde se encuentra el Polígono Industrial, que era suelo urbano en el anterior PGOU de 1986 de Molina y coincidir con la línea divisoria de dos términos municipales, lo que, aún practicándose distintas periciales para localizar de forma exacta este se afirmaba 'la insuficiencia de datos fehacientes que avalen el trazado realizado, ante la inseguridad de partir de datos fijos y ciertos, entre ellos la línea de términos, alterada por el transcurso del tiempo al estar sometida a erosiones, contribuyendo aún a dar más incertidumbre el hecho de que el trazado atravesaba la Carretera N Madrid-Cartagena (CN 301), por el Punto Kilométrico (PK) 383,100, y después por PK 388.100ª'
Estas incertidumbres, que ya destacaba esta Sala, no permiten tomar como trazado aquel que se desprende de aquellas ortofotos, que acompañan a un informe que no expresa si además lo es, en relación con aquel debatido deslinde, máxime cuando, la aprobación del Plan General vigente de este municipio, ha venido a alterar la calificación de terrenos donde se ubica, como también se destaca en la Sentencia, al analizar que anteriormente se desarrollara esta actividad por otra mercantil y, que aquel Plan General que fue aprobado en el dos mil seis, es decir, una vez que se había aprobado aquel deslinde.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Hostelería Polsar S.L., contra la sentencia número 297 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. Dos de Murciadictado en el Procedimiento Ordinario nº. 554/2009, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

