Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 6/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100218
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2227
Núm. Roj: SJCA 2227:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 30 de noviembre de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Silvia representado por el Procurador de los Tribunales Doña Asunción Vila Ripol y asistido del letrado Doña Encarna Ortega, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Terrassa, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Ribas Buyo y defendido por el letrado Doña Fina Fernández Fernández, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Según la recurrente la caída se produjo como consecuencia del mal estado de la acera.
La recurrente estuvo 63 días de baja impeditivos y 29 días no impeditivos. Por lo que solicita que el Ayuntamiento de Terrassa le indemnice en dicha cantidad más los gastos de taxi y de farmcia. Es decir, un total de 4.616,27 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación, así como las costas del procedimiento.
La Administración se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho. En el mismo sentido la aseguradora.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.
La Administración no discute que la Sra. Silvia sufrió lesiones en el tobillo derecho el día 11 de enero de 2013, sobre las 8:45 horas en la calle Sant Marià a la altura de los números 191-193.
La Administración niega la relación de causalidad entre la caída y el mal estado de la acera. Según la Administración, la caída es debida a la culpa exclusiva de la propia víctima.
La principal cuestión controvertida es si media o no la necesaria relación de causalidad entre la caída en la acera pública padecida por la recurrente y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régímen Local en virtud de la cual corresponde a la Administración Pública demandada mantener las vías urbanas de la que es titular en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad.
Pues bien, en el presente caso, y examinadas las fotografías la conclusión no puede ser otra que la de considerar que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el estado del pavimento de la calle Sant Marià 191-193 de Terrassa, si bien es cierto que se observa que está ligeramente hundidas respecto del resto de pavimento, dicho defecto no es de tal entidad como para poder entender que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público, ya que no se exige que el pavimento de las vías públicas se encuentre en perfecto estado y el desnivel de las baldosas era perfectamente visible, puesto que nada prueba la actora sobre la escasa iluminación existente en la zona el día de los hechos, por lo que pudo ser visto por la recurrente y actuar con la diligencia necesaria para salvar el desnivel.
La recurrente podría haber evitado la caída de haber prestado la mínima diligencia exigible a la hora de deambular ya que se trataba de obstáculos perfectamente visibles y sorteables por parte de los peatones que por la calle transitaban. Llegados a este punto, y si bien en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis, puede recordarse además la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia sobre caídas en la vía pública en las que existían desperfectos en la acera o baldosas rotas, de la que es buena muestra la de 15 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta en el recurso 1669/2003: 'A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la inexistencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso. Así las cosas la acera del Paseo Marítimo a la altura del núm. 151 de Calafell es muy amplia, y con plena visibilidad al tratarse de una de las vías principales de la ciudad, como lo constata la fotografía aportada en el folio 3 EA. Ciertamente, existen algunas baldosas rotas y agrietadas y otras que por las confluencias se han levantado, pero sin que el saliente pueda suponer más de 1 o 2 cm, Doc. 3, 4, 5 ,6 y 7 de la demanda. Tal irregularidad, de mínima entidad y relevancia, no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes municipales de servicio público. De las fotografías aportadas tanto en el EA, folios 3 y 4 y con la demanda no puede deducirse la existencia de defectos de conservación determinantes de un riesgo eficiente de caída. No existen huecos, agujeros o socavones peligrosos, unidos a la falta de previsión por sorpresivos o inesperados o inopinados para el transeúnte. Se trata de un desnivel o pequeño defecto salvable con una deambulación normal y dotada de cierta atención.'
Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala lo contencioso, 11.9.2006 : 'no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones, bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de queja. Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de diligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidas por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los 'estándares habituales'.'
Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono en la conservación de la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985,2 de abril.
Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera de la era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado.
En similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las Sentencias de fechas 29-1-2007 , 25-1-2007 y en las más recientes Sentencias de fechas 15-2-2013 y 5-11-2013 . Así, por transcribir parcialmente una de las últimas resoluciones judiciales citadas y que viene a enjuiciar un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, en la de fecha 5-11-2013 se establece que: 'TERCERO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la Sentencia objeto del mismo y legislación aplicable, y llega a la conclusión de que no puede prosperar la pretensión del Suplico del recurso de apelación. En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina. En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, -que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes. Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión'
Por todo ello debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto por la recurrente, sin necesidad de analizar los conceptos y los importes por los que se reclaman.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Silvia contra la resolución de 23 de octubre de 2014 dictada por el Ayuntamiento de Terrassa que desestima la reclamación patrimonial. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. Con condena en costas a la parte actora hasta un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
