Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 901/2012 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100281
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 901/2012
Parte actora: Edemiro
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
SENTENCIA nº. 311/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En Barcelona, a veintitres de abril de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Edemiro , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Patricia Sande Sucarrats, y asistido por el Letrado D./ª. Pablo Martínez Gutierrez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de abril de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución del Departament de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2012, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la retirada de la credencial que habilitaba al demandante para actuar como traductor e intérprete ante los órganos judiciales y no proceder a la devolución de la misma al no existir causa de inhabilitación. Solicita la indemnización de mil euros mensuales desde el día 9 de marzo de 2009.
En la resolución administrativa impugnada se relatan los hechos y la actución de la Subdirecció General de Suport Judicial (SGSJ) al retirarle la credencial. Se destaca la comunicación del Ministerio Fiscal de Granollers, que denunció que el demandante se encontraba incurso en un procedimiento penal por la comisión de un delito contra la salud. Como consecuencia directa de esta comunicación, la SGSJ comunicó a su vez a la empresa SEPROTEC el día 9 de marzo de 2009, que se le retirara la credencial.Fue objeto de despido por dicha causa, que fue declarado improcedente por los órganos de la jurisdicción social. No se reconoce la existencia de ningún daño efectivo, porque según SEPROTEC en informe de 13 de marzo de 2012, el demandante mantiene su contrato laboral indefinido a jornada completa, percibiendo el salario íntegro cada mes, pues la inhabilitación se refiere a su actuación ante los órganos juridicales, pero no ante otros clientes de la empresa. Por lo tanto, no se acredita ni el daño causado ni tampoco el importe de la reclamación económica que solicita.
En la demanda se alega la relación laboral del demandante con la empresa SEPROTEC, la reducción de jornada individual del 70% con efectos de 7 de agosto de 2012, las sentencias de la jurisdicción social declarando la improcedencia del despido, la inhabilitación del demandante por parte de la SGSJ de fecha 9 d emarzo de 2009, la correcta prestación de sus servicios profesionales, la comunicación del Juzgado de Instrucción 1 de Mataró de inhabilitación para actuar en comisarias de ese partido judicial, la sentencia penal absolutoria. Añade la negativa del Departament de Justicia a entregar la credencial, que deberia haber seguido un procedimiento con garantías de defensa y no lo que es una decisión sin justificación alguna, y menos que se pueda vetar a un trabajador (cláusula 7ª del Anexo 10 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de servicios de interpretación y traducción en órgano judiciales de Cataluña). Por último, se remite a los daños y perjuicios causados, al no existir causa justificada para la no devolución de la credencial, y que cuantifica económicamente, incluyendo el daño moral lo que supone el importe de mil euros mensuales.
En el escrito de oposición a la demanda se alega la inexistencia de daño real y efectivo, pues la empresa SEPROTEC reconoce que mantiene todavía el contrato laboral indefinido con el demandante a jornada completa, donde han existido algunas controversias ajenas a la demandada, pues la demandante sólo ha dejado de prestar sus servicios profesionales para un solo cliente como es el Departament de Justicia, manteniendo el resto de clientes. Se añade que la reducción del 70% de la jornada laboral es decisión de la empresa y no de la Administración Pública demandada. Se pronuncia sobre la situación económica del demandante y sobre la falta de imputación de acto dañoso alegado por el interesado, pues la razón de su limitación laboral se encuentra en problemas laborales con la empresa. No existe relación de causalidad y además se remite a supuestos en que también se ha retirado la credencial, cuando se ha acreditado incumplimiento en el desempeño de las funciones propias de intérprete o traductor. No han arbitrariedad en la decisión administrativa, pues en todo momento ha podido presentar sus alegaciones. Además, el Departament de Justicia tiene facultades de inspección, control de la calidad y seguimiento del contrato, lo que ha permitido, en ocasiones, la exclusión de algunos intérpretes, en función de lo regulado en la Cláusula 7.8 y 7.12 del Anexo 1 del Informe sobre calidad del servicio. Por último añade la pluspetición y la condena en costas a la parte demandante.
Consta en autos informe de la empresa SEPROTEC donde se acredita que el ámbito de actuación del demandante son los Mossos d'Esquadra y Juzgados de Barcelona. Se remite al comunicado de 9 de marzo de 2009 de la SGSJ y de 19 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró donde se indica que el demandante está imputado en delitos contra la salud pública y no se le puede designar como intérprete oficial ni en sede judical ni policial del partido judicial de Mataró. El 23 de marzo de 2010, la empresa le despidió por causas objetivas y los órganos judiciales dictaron sentencia declarando la improcedencia del despido, debiendo ser readmitido. Todo ello se comunica a la SGSJ, quien contesta el 28 de septiembre de 2010 y se niega a devolver la acreditación, al entender que no se han modificado las circunstancias indicadas en su escrito de 9 de marzo de 2009. Se añade el informe del Ministerio del Interior de 4 de noviembre 2010, donde se manifiesta no se tiene confianza en el demandante por antecedentes policiales de tráfico de drogas. Al dictarse sentencia penal absolutoria, la empresa da traslado a la SGSJ el 21 de marzo de 2011 y solicita que se le entregue la acreditación para actuar como intérprete, a lo que se contesta por la SGJS en escrito de 6 de abril de 2011, donde se reitera la negativa a devolver la acreditación. Se vuelve a solicitar por escrito 4 de mayo de 2011 a la SGSJ la devolución de la credencial, a requerimiento de la Inspección de Trabajo, lo que es objeto de denegación. Ante ello, la empresa adopta la decisión de reducir la nornada de trabajo del demandante en un 70 por 100, hasta que se devuelva la acreditación solicitada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, así como de la prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiciconal no puede prosperar por los siguientes motivos.
El artículo 106.2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9,3 ) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:
- que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.
- que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Tal responsabilidad de la Administración 'es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 ).
Al aplicar lo anteriormente expuesto al presente caso, observamos que es ineludible la exigencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa denunciada en la demanda, la negativa del SGSJ a entregar una credencial a efectos de que el demandante pudiera continuar ejerciendo sus funciones profesionales en órganos jurisdiccionales y el daño producido, teniendo en cuenta que el demandante nunca estuvo integrado directamente en la organización funcionarial de la Administración Pública demandada, sino que dependía exclusivamente de la empresa SEPROTEC, que era quien facilitaba el nombre de los interpretes y traductores al Departament de Justicia, quien abonaba la retribución económica a SEPROTEC, en virtud de convenio, y no directamente al interprete o traductor, que no dependía orgánicamente del Departament de Justicia.
Buena prueba de ello es el despido que se produjo, a instancias de la empresa y las resoluciones judiciales, a las que fue ajena en todo momento el Departament de Justicia, incluso en el ámbito penal. De ahí que la readmisión, fruto de aquellas sentencias en que se declaró el despido improcedente, fue responsabilidad de la empresa y no del Departament de Justicia.
Además, si durante todo el tiempo en que el demandante dejó de prestar sus servicios profesionales en la empresa SEPROTEC y en beneficio del Departament de Justicia, la Administración Pública demandada entregó la credencial oportuna a otro interprete o traductor, carece por completo de acción reivindicativa el demandante para exigir la suya, como si mantuviese una relación directa tanto orgánica como se servicio con la Administración Pública. A lo anterior se debe añadir que el inicio de la interrupción de sus servicios profesionales, no fue por decisión directa y exclusiva del Departament de Justicia, sino del Ministerio Fiscal, en los términos que se han explicado anteriormente.
Por lo tanto, no se ha acreditado relación directa orgánica o de servicio entre el demandante y la Administración Pública demandada, ni que ésta estuviese obligada a devolver una credencial oficial, tan pronto fuese requerida por el demandante. Ello supone que no se ha conseguido acreditar la existencia de irregularidad alguna en la actividad administrativa, que pueda servir de fundamento para la acción resarcitoria ejercitada.
En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos plenamente los razonamientos jurídicos desestimatorios de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación imperativa del artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de cuatrocientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de cuatrocientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de abril de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
