Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2013 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100292


Encabezamiento

Recurso nº 39/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 311/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

En Valencia a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 39/2013, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Juan María representada por la Procuradora doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa y dirigida por la Letrada doña Mª Pilar Martín González; de la otra, como Administración demandada, la Universidad Politécnica de Valencia, representada por la Procuradora doña Mª Remedios López Quintana y dirigida por el Letrado don José Luis Martínez Morales, y, como codemandada, AXA Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora doña Margarita Sánchis Mendoza, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 25 de julio de 2012.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.


Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de don Juan María , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Universidad Politécnica de Valencia el 25 de julio de 2012, solicitando una indemnización de 314.077,46 euros, correspondientes a los siguientes conceptos: 35.837,99 por 519 días de baja, aplicado el factor de corrección 22 del baremo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; 21.000 por préstamo familiar de 20 de junio de 2008; 8.031,59 por detrimento patrimonial derivado de la venta de valores realizada en febrero de 2009; intereses de 22.334,46 euros por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2009; 120.202,42 por el trastorno ansioso-depresivo sufrido más igual cantidad por daños morales; y 6.400 euros por servicios de asesoramiento y defensa judicial.

Por resolución de 5 de febrero de 2013 se estimó parcialmente la reclamación respecto al abono de intereses de 22.334,86 euros correspondientes al período comprendido entre el 11 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2009, siguiendo el criterio del dictamen del Consell Jurídic Consultíu.

Segundo. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración exigible por el normal o anormal funcionamiento del servicio público requiere la concurrencia de un daño antijurídico real, efectivo y acreditado relacionado causalmente con el servicio público. Por tanto, como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2014 , '...La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo dañocausado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivada de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del dañoproducido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por lo que se refiere a la ausencia de antijuridicidad del daño, presupuesto al que se refiere la Sala de instancia, para excluir la procedencia de la responsabilidad patrimonial, citaremos entre otras, nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rec.967/2004 ) donde decimos:

'TERCERO.- Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciaciónde falta de antijuridicidad del dañoefectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del dañono se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del dañoindemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídicode la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como dañoo perjuicio antijurídicoque quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados.'

Incluso de la imposición y posterior anulación de una sanción no deriva, en todo caso, un daño de la indicada naturaleza susceptible de ser indemnizado a título de responsabilidad patrimonial de la Administración porque, para ser así, es imprescindible que al actuación administrativa sancionadora haya sido injustificada o arbitraria y, por tanto, desprovista de los elementos fácticos y jurídicos determinantes del correcto ejercicio de la potestad sancionadora . Así, lajurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido de forma reiterada que la mera anulación de un acto o resolución administrativa no determina por sí la concurrencia de responsabilidad administrativa ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 de 6 de junio de 2003 ), si bien tampoco la excluye, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a saber, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el daño o lesión producidos y la actuación administrativa, e inexistencia de un deber jurídico de soportar la lesión por el particular. No cabe pues deducir, de plano y en principio, la responsabilidad de la Administración con el único amparo en la anulación del acto, habrá de ser pues la antijuridicidad de la sanción impuesta y la existencia y efectividad del daño, y no la mera anulación de la sanción, la que determine la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial y que el ejercicio de la potestad disciplinaría comporta unas consecuencias jurídicas, concretadas en la imposición de una sanción, que el afectado tiene la obligación jurídica de soportar, en la medida en que encuentran su fundamento en la Ley ( Sentencia de 10 de abril de 2012 ).

Tercero. Los determinantes de la responsabilidad de la Administración y causantes del trastorno ansioso-depresivo del recurrente son los siguientes:

Por resolución de 27 de abril de 2007 se acordó iniciar expediente disciplinario.

Por resolución de 21 de abril de 2008 se impuso al recurrente la sanción de cuatro años de suspensión de funciones.

Por resolución de 21 de mayo de 2008 se cesó al sancionado.

Por sentencia 751/2008, de quince de diciembre , del Juzgado nº 8 de esta capital, se declaró nula la resolución de 21 de abril de 2008.

Por auto del Juzgado de 25 de junio de 2009 se acordó la ejecución provisional de la sentencia y, en consecuencia, se anuló por resolución del Rectorado de 9 de julio de 2009 la resolución de 21 de mayo de 2008, abonando al recurrente, en agosto siguiente, 22.334,86 euros en concepto de retribuciones dejadas de percibir desde el 1 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009, durante el cual se había ejecutado la sanación impuesta.

Por sentencia de esta Sala nº 666/2011, de 21 de julio , se revocó la sentencia 751/2008 , y, estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Juan María , redujo la sanción impuesta a cinco meses de suspensión.

Estima esta Sala que se plantean cuestiones propias de la ejecución de sentencia cuales son relativas a las diferencias retributivas reclamadas sobre las cuales no consta ningún pronunciamiento judicial ni respecto a su procedencia como efecto inherente a la minoración de la sanción definitiva del recurrente ni, tampoco, respecto a su cuantía, por lo que, tales pretensiones son impropias de una reclamación de responsabilidad como la enjuiciada en este recurso ya que, en su caso, deben plantearse en el trámite de ejecución de sentencia en el que, precisamente, se debe fijar el alcance de la misma respecto a la reposición plena del recurrente al estatuto funcionarial.

No se aprecia la causación de un daño antijurídico, en los términos exigidos por la jurisprudencia, respecto a la afectación psicológica sufrida ni respecto al daño moral porque la iniciación, tramitación y resolución de un expediente disciplinario, a menos que estén desprovistas de justificación suficiente, o lo que es lo mismo, carentes de razonabilidad fáctica-jurídica, que no es el caso, porque el ejercicio de la potestad disciplinaria, con independencia del resultado de su revisión judicial, se basó en unos hechos que, en modo alguno, no quedaron acreditados como constitutivos de falta grave. Las vivencias del recurrente tanto durante la tramitación del procedimiento con ante la sanción impuesta, si bien relacionadas con el conflicto propio de la sumisión a un expediente de tal tipo, no permiten tener probada que la causa de su trastorno psíquico haya sido la actuación de la Administración cuya conformidad a derecho, al menos parcial, se ha ratificado por esta Sala, por lo que el padecimiento de un trastorno adaptativo con sintomatología depresiva aunque, como pericialmente se ha probado, se inserta en el sufrimiento e inseguridad derivados del conflicto laboral, de ello no puede deducirse que la causa del mismo sea atribuible, a efectos de exigencia de responsabilidad patrimonial, a la afectación por un expediente disciplinario que, tras su revisión judicial, concluyó apreciando la comisión de una falta grave con imposición de la correspondiente sanción.

Cuarto. Aunque la inexistencia de daño antijurídico sea suficiente para desestimar el recurso, tal como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia 666/2011 de esta Sala , conviene añadir las siguientes precisiones: 1ª. Que la demora en la resolución definitiva del conflicto no es imputable a la Administración demandada, a la que, por consiguiente, no se le puede exigir responsabilidad por tal causa; 2ª. Que la obtención de un préstamo familiar para atender a las obligaciones comprometidas durante el período de suspensión de sueldo, no puede considerarse un daño antijurídico que, además, quedaría sin efecto con la regularización retributiva del recurrente; 3ª. Que tampoco es significativa de un daño resarcible la disposición de unos valores dada la característica propia del mercado, la volatilidad que determina la variabilidad entre el coste de adquisición y el importe de su venta según acontecimientos y factores ajenos a la voluntad del inversor, sin que, la alegada disminución patrimonial sea imputable a la actuación de la Administración; 4ª. Tampoco los gastos de asesoramiento y defensa son reclamables a título de responsabilidad porque, como se ha dicho y conviene reiterar, el daño que se alega por el recurrente no merece la consideración de antijurídico; y 5ª. La iniciación de un segundo expediente disciplinario, archivado por la Administración, tampoco significa una actuación arbitraria habida de cuenta de los hechos que la motivaron sin que, además, derive de ella un daño distinto al correspondiente al sufrimiento propio de la imposición de una sanción en otro expediente.

Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas habida cuenta de que su objeto fue la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de don Juan María , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Universidad Politécnica de Valencia el 25 de julio de 2012, parcialmente estimada por resolución de 5 de febrero de 2013 respecto al abono de intereses de 22.334,86 euros correspondientes al período comprendido entre el 11 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2009.

No hacemos expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTAdías y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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