Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 220/2011 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100359


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0170174

Procedimiento Ordinario 220/2011

Demandante:ORAMBA S.L.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID (CONSORCIO DE TRANSPORTES)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 311

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2011, promovido por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y en representación de la mercantil 'ORAMBA, S.L.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/09930/2008 interpuesta contra la liquidación nº 00220081020003 practicada por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y derivada del Acta de Inspección A02 90218713 y con un importe a ingresar de 30.546,81 euros. Han sido parte en autos el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 23 de mayo de 2013, señalamiento que quedo en suspenso en virtud de providencia de fecha 25 de mayo de 2013 en virtud de la cual se daba traslado a la parte actora para que realizase alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad planteada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y para que aportase los Estatutos Sociales de la sociedad de los que pueda apreciarse las competencias atribuidas al Administrador Único.

QUINTO. Cumplido el citado trámite se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 12 de febrero de 2015, teniendo así lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/09930/2008 interpuesta contra la liquidación nº 00220081020003 practicada por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y derivada del Acta de Inspección A02 90218713 y con un importe a ingresar de 30.546,81 euros.

El TEAR en la resolución impugnada niega que exista prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria pues las dilaciones habidas durante la tramitación del procedimiento inspector se han debido a actuaciones imputables al administrado que, o bien no ha presentado en las sucesivas comparecencias los documentos reclamados, o bien ha ido solicitando sucesivos aplazamientos y por ello dichos periodos deben excluirse del plazo máximo de actuación de la inspección tributaria.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda presentado por la parte actora, 'ORAMBA, S.L.', se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas. Y ello en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos.

En primer lugar refiere que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados en relación con la escritura pública otorgada en fecha 21 de mayo de 2002 porque no tiene efectos interruptivos la actuación inspectora al haber incumplido el plazo de actuación de 12 meses sin que ese retraso pueda imputarse a dilaciones o a retrasos del administrado.

Por el contrario tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la confirmación de la resolución dictada por el TEAR. En este sentido destacan que el recurrente no ha excluido del plazo de los doce meses de actuación de la Inspección los supuestos que se encuadran en el concepto de dilaciones del propio sujeto pasivo como así dispone el artículo 104.2 de la LGT en relación con el articulo 103.a) del Real Decreto 1065/2007 . Y concluyen que en este caso hay una acumulación de retrasos imputables al contribuyente de tal manera que, descontándolos, no ha transcurrido el plazo de 12 meses al que se somete el procedimiento inspector.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En este sentido se alega que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se haya interpuesto constando el acuerdo de los órganos de gobierno o de decisión de la Sociedad Limitada recurrente para este caso concreto.

A lo que se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata y, además, que quien otorga el poder de representación tenga atribuida expresamente dichas facultades lo que obliga a la recurrente a la aportación de sus Estatutos. La sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 9 de marzo de 1991 justifica la necesidad de cumplir dichos tramites en atención a que, tratándose de personas jurídicas, la 'representación se confía a determinados órganos corporativos que, en un momento ulterior (correcta o incorrectamente), puedan delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones. De este modo ante un concreto apoderamiento notarial para la representación procesal, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, que se dice representada por él, debe detenerse como dato previo en el de si el concreto poderdante puede tenerse, a su vez, como representante de la entidad, en cuyo nombre comparece ante el fedatario público, para lo que es imprescindible el examen de los estatutos'. Así pues, la falta de aportación de éstos supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, y ello conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA , con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto.

En el caso examinado, la actora, junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, aporta el Poder General para Pleitos en el que D. Marcelino , en su condición de Administrador Solidario, comparece en nombre y representación de la mercantil 'ORAMBA, S.A.' para otorgar dicha escritura de apoderamiento a favor del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo. Posteriormente, la mercantil recurrente aporta un certificado emitido en el mes de julio de 2011 el que se indica que D. Rogelio como Administrador Único de la mercantil Oramba, S.L. certifica que en fecha 28 de febrero de 2011 se celebro Junta General Universal y Extraordinaria de Socios que acuerda por unanimidad la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, no cabe duda que en el caso analizado, la Sociedad Limitada recurrente dispone de la suficiente representación para interponer el presente recurso contencioso administrativo, al haber aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas que, como se ha expuesto, es el acuerdo corporativo adoptado por el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la mercantil recurrente.

Lo anteriormente expuesto permite a esta Sala rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- En relación con la cuestión de fondo planteada se trata de determinar si la actuación de la Inspección se ha excedido del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT en el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, y en caso positivo si se ha producido o no la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y ello nos lleva a analizar, en este caso, si el incumplimiento del plazo de los 12 meses de actuación de la Inspección se ha debido a retrasos y dilaciones imputables a la Administración o al interesado y, en su caso, si pueden calificarse como dilaciones justificadas que permitan su exclusión del plazo de actuación. Cuestión ésta que discute la mercantil recurrente que mantiene que no existen dilaciones imputables al administrado y que, por tanto, no se pueden descontar del plazo máximo de actuación de la inspección de tal manera que si no se descuentan se habría superado el plazo referido de los 12 meses.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en el artículo 150, párrafo primero , que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta Ley '.

Las consecuencias del incumplimiento del referido plazo de actuación se especifican en el párrafo segundo del artículo 150 de la LGT donde se afirma que: ' La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.

En este caso las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante acuerdo adoptado en fecha 4 de abril de 2006 y el referido acuerdo se comunicó al interesado en fecha 10 de abril de 2006 - a partir de la cual se inicia el computo del plazo de los doce meses de actuación por parte de la inspección- y finalizaron mediante Acta de disconformidad de fecha 13 de marzo de 2008. Acta finalmente se elevo a liquidación en fecha 20 de mayo de 2008 que se notifico al interesado en fecha 30 de mayo de 2008. Periodo de tiempo (703 días) en el que se ha superado el plazo de los doce meses exigidos en el artículo 150.1 de la LGT y que no se podrá tener en cuenta como interruptivo de la prescripción salvo que en el mismo puedan descontarse días por dilaciones justificadas o por retrasos imputables al administrado pues de acuerdo con el artículo 104.2 de la LGT 'los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el computo del plazo de resolución'.El TEAR en la resolución impugnada recoge en su fundamento de derecho cuarto actuaciones que ha calificado como dilaciones imputables al obligado tributario y que si se descuentan del periodo de actuación de la inspección, entonces no se ha superado por la Inspección los 12 meses de actuación. Concretamente, el TEAR destaca que ha sido la actuación de la mercantil inspeccionada la que ha ocasionado que el desarrollo de la actuación inspectora no respetara el plazo máximo de actuación de doce meses y ello porque consta en diversas diligencias realizadas por la Inspección que la mercantil fue o bien solicitando aplazamiento de las siguientes comparecencias o bien no aportó en cada una de ellas los documentos que se le iban reclamando. Dilaciones imputables al administrado de 478 días que si se excluyen del cómputo total de actuación no se han superado los 365 días exigidos para el desarrollo de las actuaciones inspectoras. En este sentido el TEAR refiere en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada lo siguiente:

'Examinada la documentación que obra en el expediente, el detalle de los hechos es el siguiente: Se comprueba que en la diligencia nº 1, de 27 de abril de 2006, que documenta la primera comparecencia en el procedimiento inspector del obligado tributario, se hace constar lo siguiente:

'En próxima visita se aportara la información relativa al coste de la obra, contenida en fichas, libros y documentos auxiliares de contabilidad, con especial referencia a

-Fotocopia de proyecto de compensación, aportación y adjudicación del terreno en su caso

-Facturas de adquisición de terrenos y escrituras publicas

-Facturas y contrato de seguro de caución

-Facturas y contratos de seguros de construcción

-Facturas y contrato de presupuesto de ejecución en su caso

-Facturas correspondientes a honorarios de profesionales y proyectos de ejecución

Se aportará diligencias extendidas por los inspectores del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, relativas al ICIO asimismo se aportaran las actas incoadas, si estas existiesen.

Se solicita, por tener la documentación en Talavera de la Reina, se aplacen las actuaciones hasta el 24 de julio'.

En la comparecencia de 24 de julio de 2006, no se entrega la totalidad de la documentación requerida aportándose facturas originales y fotocopias de ejecución de obra, aportándose de forma sucesiva el resto de la documentación en comparecencias de 24 de julio de 2006, 28 de septiembre de 2006, 26 de octubre de 2006, 14 de diciembre de 2006, 14 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2007, aplazándose las actuaciones hasta el día 22 de mayo de 2007 y poniéndose de manifiesto por la Inspección lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria en relación con las dilaciones imputables al contribuyente, manifestando este su conformidad con el contenido de la diligencia.

El 12 de julio de 2007, en diligencia número ocho, se pone de manifiesto que las dilaciones habidas entre el día 22 de mayo al 12 de julio eran imputables a la Administración, toda vez que el actuario cumplía Ordenes de Servicio en oficinas fuera de Madrid, aplazándose las actuaciones hasta el día 16 de julio de 2007, en que por diligencia número nueve se concreta por la Inspección el hecho imponible, dándose trámite de audiencia con puesta de manifiesto del expediente, a fin de que el contribuyente alegue lo que a su derecho convenga, alegaciones que no se producen hasta el 26 de septiembre de 2007 (diligencia número diez) y 5 de octubre de 2007, en las que se pone de manifiesto que la dilación sufrida entre el 27 de julio de 2007 y 5 de octubre de 2007, no son imputables a la Administración.

Nuevamente, por diligencia número doce de fecha 11 de octubre, habiéndose concretado el hecho imponible, se da nuevo trámite de audiencia con el fin de que el contribuyente presente alegaciones el día 6 de noviembre de 2007, aplazándose las actuaciones hasta el día 18 de diciembre de 2007, manifestándose que el periodo de dilación de 11 de octubre hasta el 18 de diciembre es imputable a la Administración.

El 18 de diciembre de 2007, por tercera vez, se le da al contribuyente nuevo trámite de audiencia, para que se persone nuevamente el día 10 de enero de 2008, al objeto de formalizar las actas resultado de la comprobación tributaria.

Por diligencias números 16 y 17 de 1 de febrero y 22 de febrero de 2008, se deja constancia por la Inspección de todas y cada una de las partidas contables, sus importes y sus costes correspondiendo a lo recogido por la contabilidad de la empresa.

Por último, con fecha 13 de marzo de 2008, se notifica al obligado tributario la propuesta de liquidación, notificándose el 30 de mayo de 2008 la confirmación de la propuesta y consiguiente liquidación'.

Esta Sala comparte las afirmaciones recogidas por el TEAR pues una vez examinado el expediente administrativo se ha comprobado su veracidad y, por tanto, concluimos que han existido periodos de dilación imputables al administrado en base a los retrasos acumulados en las diversas comparecencias del interesado o bien retrasándose en la aportación de los documentos requeridos o bien solicitando aplazamientos para la entrega de algunos documentos. Periodos que suponen un total de 478 días de dilaciones imputables al administrado y que descontándose del plazo de actuación de la inspección tributaria (703 días) se concluye que no se han superados los doce meses de actuación de la inspección por lo que el citado periodo de actuación inspectora ha interrumpido el plazo de prescripción. Las actuaciones del administrado que son consideradas como dilaciones o retrasos que solo a él son imputables son los siguientes: a) desde el 27 de abril de 2006 al 22 de mayo de 2007 (390 días) periodo este en el que se aprecia en las diligencias elaboradas tras las sucesivas comparecencias que el administrado aportaba de forma incompleta la documentación que se le requería sin que, por otra parte, conste que el administrado formulara en las citadas diligencias alguna oposición a la afirmación de la inspección relativa a que no aportaba la documentación de forma completa; b) desde el 27 de julio al 5 de octubre de 2007 (69dias) periodo este en el que el administrado refiere que se le permita aportar en las sucesivas comparecencias documentos de gastos que hasta entonces no había podido aportar y, además, se recoge expresamente en las diligencias de fecha 26 de septiembre de 2007 y 5 de octubre de 2005 que el periodo del 27 de julio hasta el día 5 de octubre de 2007 es una dilación que no es imputable a la Administración; c) 10 de enero de 2008 al 1 de febrero de 2008 (19 días) periodo en el que se retrasa la fecha inicialmente fijada para firmar el Acta de Disconformidad porque consta en diligencia de 1 de febrero de 2008 que el administrado documentó los costes de las promociones inmobiliarias afectadas por la actuación inspectora.

En consecuencia, con lo expuesto debemos concluir que la actuación inspectora no ha superado el plazo máximo de actuación de los doce meses previsto legalmente de tal modo que estamos ante un periodo que permite calificarse como supuesto de interrupción del plazo de prescripción tal como refiere el artículo 150.2 de la LGT que permite concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados. Y por ello confirmamos la resolución impugnada dictada por el TEAR así como la liquidación que revisaba.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no se hace un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 220/2011, promovido por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y en representación de la mercantil 'ORAMBA, S.L.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/09930/2008 interpuesta contra la liquidación nº 00220081020003 practicada por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y derivada del Acta de Inspección A02 90218713 y con un importe a ingresar de 30.546,81 euros y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.

No se hace un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en este proceso judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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