Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000353
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05473/2014
Demandante:D.
Matías
Procurador:SRA. BUSTAMANTE GARCÍA, ELISA Mª
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 353/2014, interpuesto por
DON
Matías
, representado por la Procuradora Dª Elisa Bustamante García, contra la desestimación presunta por silencio negativo por el Ministro del Interior, de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, por auto de 29 de mayo de 2015 se acordó haber lugar a dicho recibimiento con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- En trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio negativo por el Ministro del Interior de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Consta en el expediente administrativo, resolución de fecha 27 de mayo de 2015 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, por la se desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada por D.
Matías , sin que por parte del recurrente se haya formulado ampliación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-El objeto del recurso es determinar si el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía DON
Matías tiene derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado al haberle sido incoado un procedimiento disciplinario con suspensión provisional de funciones, por acuerdo de 1 de marzo de 2007, en razón de la incoación de un procedimiento penal por el delito de receptación del que fue absuelto por
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2012 .
A juicio del recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, reclamando un total de 199.207,79 euros:
- Diferencias salariales, 16.328,31 euros.
- Intereses, 19.308,95 euros.
- Pérdidas de ayudas previstas en los Programas de Acción Social, previstas para 2008 y 2009, 10.565,53 euros.
- Daños morales, 150.000 euros
TERCERO.-Frente a ello el Abogado del Estado alega que la actuación administrativa anulada estaba racionalmente justificada y respondía a la defensa y protección del servicio, lo que determína el deber jurídico de soportarlo, lo que acredita el comportamiento racional y razonado de la Administración actuante. Estima también que no existe daño indemnizable.
CUARTO.-El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo
(entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988
,
de 12 de febrero
,
de 21
y
de 22 de marzo
y
de 9 de mayo de 1991
, o
de 2 de febrero
y
de 27 de noviembre de 1993
), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (
Sentencias de 13 de enero
y
de 31 de octubre de 2000
o
de 30 de octubre de 2003
y las que en ellas se citan, o
la de 19 de febrero de 2008
); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados
(
Sentencias de 5 de febrero de 1996
,
citada, de 4 de noviembre de 1997
,
de 10 de marzo de 1998
,
de 16 de septiembre de 1999
,
de 13 de enero de 2000
,
así como la más reciente de 19 de mayo de 2010
).
A lo que antecede hay que añadir que, como ha razonado esta Sección en ocasiones anteriores,
'la atribución de la potestad disciplinaria a la Administración implica, por una parte, y en lo que refiere al titular de la potestad, que su ejercicio debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico; por otra, y en lo que hace a los sujetos a dicha potestad, que deben soportar los perjuicios causados cuando ese ejercicio de la potestad disciplinaria es conforme a Derecho'(por todas,
Sentencia de 2 de marzo de 2011, recurso contencioso-administrativo número 731/2009
), lo que es trasladable a las medidas cautelares adoptadas en el marco de un expediente en el que se dilucida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario
(
Sentencia de 13 de marzo de 2013, recurso contencioso-administrativo número 885/2010
).
Por ello, se dice por la Sección en las Sentencias anteriores,
'para que los perjuicios causados en el ejercicio de la potestad disciplinaria puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a Derecho', destacándose que el último mecanismo de control de la adecuación al ordenamiento jurídico de aquel ejercicio corresponde a los Tribunales, advirtiendo de la presunción de validez y la eficacia inmediata de los actos administrativos (
artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , citada).
QUINTO.-En el presente caso, ningún atisbo de proceder contrario a Derecho se advierte en la detención del recurrente, en la adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones en el marco de un expediente disciplinario, ni en su mantenimiento pese a la solicitud de cese formulada por el recurrente.
El
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 22 de abril de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por el reclamante contra la resolución del Director General de la Policía desestimatoria del recurso de reposición contra la de 1 de marzo de 2007 de la misma autoridad, recaída en el expediente disciplinario
NUM000 .
Según la sentencia, la suspensión provisional estaba
'totalmente justificada'y la actuación de la Administración era
'conforme con el ordenamiento jurídico';pues lo normal era que la suspensión del funcionario expedientado disciplinariamente se prolongase
'durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento penal abierto en averiguación de la posible comisión de un ilícito criminal'.
Consideraba que la Administración había actuado dentro de los márgenes de lo razonable, al existir suficientes indicios de la comisión de una falta disciplinaria, pues había estado imputado por delito de receptación hasta la absolución.
Afirmaba que el nuevo régimen disciplinario de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, no era de aplicación al procedimiento y que no constaba ninguna reclamación contra la liquidación económica derivada del archivo de las actuaciones.
En el asunto examinado, la suspensión provisional de funciones del hoy recurrente, que según él le ocasionó todos los daños por los que reclama, se adoptó por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 1 de marzo de 2007, al tiempo que se incoaba un procedimiento sancionador, a la vista de la detención por delito de receptación y de la consiguiente apertura de unas diligencias previas penales Este acto administrativo suponía el ejercicio de una potestad atribuida por distintos preceptos legales, como el
artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , que establece:
'La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios'.
Se ha de notar que la aprobación de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, no pudo afectar a la suspensión de funciones, pues cuando entró en vigor ya se había levantado.
En cuanto a la duración de la medida de suspensión de funciones, fue levantada por resolución de 17 de febrero de 2010 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, antes incluso de la absolución penal. Sin embargo, la propia sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo ya señaló en sus fundamentos jurídicos que lo normal era que la suspensión se prolongase hasta la finalización del proceso penal: desde luego en absoluto era contrario al ordenamiento mantener la suspensión durante algo menos de tres años.
En consecuencia. han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la
STS de 12-VII-01
, cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, sin que se haya hecho desaparecer el carácter antijurídico de la actuación del interesado y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
SEXTO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de
DON
Matías
representado por la Procuradora Dª Elisa Bustamante García, contra la desestimación presunta por silencio negativo por el Ministro del Interior, de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.