Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 311/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 535/2013 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100314
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2276
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 535/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 311/16
En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de 2016.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 535/13, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 30-7-13, en el recurso Contencioso- Administrativo 762/12 , a instancias de la Procuradora DOÑA ROSA CALVO BARBER en nombre y representación de DON Agustín , asistido del Letrado DOÑA JOAQUIN MARTIN, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín y por D. Elias contra la resolución del Honorable Conseller de Gobernación de fecha 13 de septiembre de 2012, recaída en el Expediente NUM000 , por la que se acordóinadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la resolución de dicho Conseller recaída en el mismo expediente, de fecha 3 de septiembre de 2010, anulando y dejando sin efecto la misma, retrayendo las actuaciones al momento de interposición del recurso de reposición, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señalópara votación y fallo el día 19.4.16.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 59.2 in fine de la Ley 30/1992 que no es correctamente interpretado, ya que se funda la sentencia, al estimar la demanda en que las notificaciones no se llevaron a cabo en forma, cuando ni la literalidad del precepto ni la Jurisprudencia que lo interpreta exigen más que la práctica de dos intentos, aún cuando sea en el mismo día siempre que exista una diferencia horaria de al menos 60 minutos.
En cuanto al domicilio subsidiario, en la CALLE000 NUM001 , si los agentes saben que estácerrado el establecimiento en los meses estivales y asílo hacen constar, acudiendo además a un tercer domicilio, también con resultado infructuoso, es evidente que la finalidad de la norma se ha cumplido y la notificación es válida.
La parte apelada alega que habiéndose señalado por la Dirección Territorial de la Consellería de Gobernación de Castellón dónde debía practicarse la notificación ( CALLE001 NUM002 . NUM003 de Castellón) y en su defecto en el establecimiento de los demandantes, discoteca Narita, Polígono de Los Cipreses 47, Nave 71 -también CALLE000 nave NUM001 -, los funcionarios señalaron que se intentóla notificación en la CALLE002 NUM003 - NUM004 - NUM005 por dos veces, 6 de septiembre a las 17,20 h y a las 19 h y el 7 de septiembre de las 16 h y 20,10 h, no en contra ndo a nadie. Se intentóen la CALLE003 NUM006 , NUM007 el 8 de septiembre d las 17,20 y 18,40; en la CALLE001 NUM002 . NUM003 el 7 de septiembre a las 17,25 y 20,10 y que en el domicilio de la discoteca no se intentóal entender que estaría cerrado y sin nadie en su interior. De todo ello infiere que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
La sentencia de instancia, tras reproducir el precepto invocado, señala:
'Consta en el expediente administrativo (folio 204) que la notificación en el domicilio CALLE002 , nº NUM003 - NUM004 - NUM005 , de Castellón, tuvo lugar en dos momentos distintos, el día 6 septiembre sobre las 17:20 horas y 19:00 horas, y el día siete sobre las 16:00 y 20:10 horas, ratificando y rectificando posteriormente los agentes que efectuaron las notificaciones, el error referido a los días 6 y 7, siendo que estos días fueron los días 7 y 8 septiembre, y así se hace constar en el folio 243 del expediente administrativo está corrección. Luego los intentos de notificación en este domicilio fueron realizados cumpliendo los requisitos legalmente exigidos.
Sin embargo, este domicilio CALLE002 , no era el domicilio indicado por el interesado, siendo el domicilio indicado por el interesado el sito en la CALLE001 , NUM002 - NUM003 de la misma localidad. Y así consta en el folio 202 del expediente administrativo, donde se indica cual es el domicilio señalado por el representante del recurrente, señalándose asimismo que en su defecto se efectuase la notificación en el domicilio del establecimiento sito en el POLÍGONO000 CALLE000 , nave NUM001 . No constando en el expediente administrativo que en dichos domicilios se efectuasen los intentos de notificación en los términos previstos en el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , puesto que consta que se efectuaron diversos intentos de notificación el día 7 septiembre por la tarde en el domicilio de la CALLE001 , pero no consta que se efectuase otro intento de notificación dentro de los tres días siguientes a ese 7 septiembre (folio 204 del expediente administrativo). Como tampoco consta en el expediente administrativo que la notificación efectuada en la CALLE000 , nave NUM001 , cumpliese los requisitos legalmente previstos, limitándose a expresar los agentes actuantes encargados de la notificación, que 'dicho local se encontró cerrado en época estival, julio y agosto del corriente año', sin precisarse los intentos de notificación efectuados así como día y hora en que fueron realizados los mismos (folio 205 del expediente administrativo).
Y en este sentido el Tribunal Supremo dice:' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ) jurisprudencia ( STS de 28-10-2004, recurso 70/2003 de la Sección 5 ª)
Por todo ello, no puede considerarse que las notificaciones efectuadas fueron realizadas cumpliendo con los requisitos y garantías previstas en el artículo 59 de la ley 30/1992 de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Por lo que procede la estimación del presente recurso.'
SEGUNDO.-Se aceptan los anteriores fundamentos jurídicos, así como los que no han sido reproducidos literalmente de la sentencia de instancia.
El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , establece que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' La razón de ser de este procedimiento no puede ser otra que la de conseguir -en la medida de lo posible- agotar todas las posibilidades de una constancia fehaciente de la recepción por el interesado del acto de comunicación, que indudablemente no se consigue a través de la notificación edictal que sólo constituye el remedio jurídico establecido para el caso de imposibilidad de que dicha finalidad se consiga: 'La notificación edictal constituye un medio de comunicación que sólo puede utilizarse cuando por los medios ordinarios no se puede poner en conocimiento del sujeto pasivo un determinado acto administrativo. Por lo tanto, no se puede acudir a este medio subsidiario cuando aún no se ha agotado la posibilidad de notificación personal' STC 405/93 , entre otras.
De la simple lectura de los intentos producidos en autos, tal y como se desprende del expediente administrativo, se observa que esto no ha sido cumplido en autos, ni siquiera -por la propia valoración discrecional del Agente notificador en contra vención de las instrucciones recibidas- se suprime una de las dos posibles direcciones donde ser hallado el destinatario.
Por todo ello, por las razones de la sentencia de instancia, que hacemos nuestras, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada y desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 30-7-13, en el recurso Contencioso-Administrativo 762/12 , confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
