Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 311/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 830/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100258


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0004225

Recurso de Apelación 830/2015

Recurrente: INVERGESA SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Recurrido: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 311/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 21 de junio de 2016

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra en la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado De Lo Contencioso Administrativo 30 de Madrid, en el procedimiento abreviado 105/2015, en el que ha sido parte actora , y ahora apelante, INVERGESA SA representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo , y demandada, y ahora apelada, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada por el Letrado de la Comunidad Autonoma, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO .-Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO .-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de junio de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- INVERGESA S.A. recurre en apelación el Auto nº 241/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 105/2015.

SEGUNDO.- La resolución apelada, con base en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERGESA S.A. contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid nº 3176/204, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de fecha 24 de febrero de 2014, que impuso a aquella una sanción de 6.000 euros por no solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento sobre el sometimiento o no a un procedimiento ambiental de la obra realizada (construcción de una caseta en Zona de Máxima Protección del Parque Regional del Río Guadarrama y su entorno).

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, destacaremos la ratio decidendide la resolución apelada, tal y como se recoge en su Fundamento de Derecho Segundo:

'SEGUNDO.- En el caso presente y en cumplimentación del requisito de aportación del documento exigido por el artículo 45.2.d) de la LJCA , se presentó por la recurrente certificación del siguiente tenor literal:

'D. Aureliano , Administrador Único de la mercantil INVERGESA S.A., con domicilio social en Paseo de la Castellana nº 140 (Madrid, 28046), y CIF nº A-79076725

CERTIFICA

Que en la reunión del Consejo de Administración celebrada el pasado día 24 de febrero de 2015, se acordó interponer Recurso contencioso-administrativo contra la Orden 3176/2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección general de Evaluación Ambiental de 24 de febrero de 2014, por considerarla gravemente lesiva para los intereses de esta Sociedad.

Asimismo se acordó encomendar la defensa de este asunto al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Jorge Bernad Danzberger (nº 46181).

Y para que así conste, expido la presente certificación, en Madrid, a 2 de marzo de 2015.

Fdo: Aureliano

INVERGESA, S.A.'

Posteriormente, y en cumplimentación de la Providencia de 08.07.2015 y junto a su escrito de 20.07.2015 la recurrente aporta copia de escritura pública de fecha 20.12.2012 de reelección del Sr. Aureliano como administrador único de la sociedad recurrente.

Aplicando la doctrina que se acaba de transcribir en el Fdo Jco precedente se está en el caso de estimar la causa de inadmisibilidad analizada pues el documento presentado a tal fin de forma inicial y la posterior escritura pública de reelección de D. Aureliano como administrador único de INVERGESA SA no colma las exigencias legales y jurisprudenciales, dado que falta en este caso la presentación de los estatutos de la sociedad con objeto de comprobar cuál sea el órgano que tenga competencia para autorizar el ejercicio de las acciones ante los tribunales. En definitiva los documentos aportados por el recurrente no justifican el acto que ponga de manifiesto la voluntad de accionar o de litigar de la mercantil contra el acto administrativo objeto de este recurso y manifestada por el órgano que tenga atribuida esa facultad de acuerdo con sus normas reguladoras y que no puede resultar en ningún caso suplido por los poderes que facultan al abogado y al procurador para actuar ante la jurisdicción. Se insiste que en este caso no se tiene constancia de que el órgano competente de la mercantil demandada haya manifestado su decisión de litigar contra el acto administrativo que se impugna' .

CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que ' dicte nueva resolución en la que deje el pronunciamiento de inadmisibilidad sin efecto, con reposición de las actuaciones al momento previo'.

El recurso de apelación, en síntesis, se basa en los siguientes motivos:

-La resolución impugnada produce indefensión a la parte, pues impide que la jurisdicción haya conocido en su integridad la pretensión ejercitada.

-La documentación presentada en la instancia era suficiente para acreditar que el administrador tenía conferida la facultad para acordar el ejercicio de la acción y promover el recurso, aportando en segunda instancia, además, copia de los estatutos de la sociedad.

-Debía haberse aplicado al presente caso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en los supuestos de administrador único, como es el caso.

-Se ha lesionado el derecho de acceso a la jurisdicción al haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo sobre la base de ' una interpretación de los requisitos establecidos en el art. 45.2 LJCA excesivamente rigorista y desproporcionada'.

QUINTO.- La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación, considerando ajustada a Derecho la decisión impugnada.

SEXTO.- En relación con el primer motivo del recurso de apelación, la queja de la parte apelante parece concretarse en un aspecto muy definido que es el relativo a que, cuando se apreció la causa de inadmisibilidad, la demanda ya había sido admitida a trámite y que, por tanto, ' se presupone que esta cumplía con todos los requisitos de admisibilidad'.

Sin embargo, esta circunstancia, no obsta a que con posterioridad se proceda a la aplicación de lo establecido en el art. 138.2 de la Ley Jurisdiccional , precepto en el que debemos encuadrar el trámite abierto en la instancia mediante la Providencia de fecha 8 de julio de 2015. Entendemos que este es el sentido que debe darse a la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante en su recurso.

En efecto, a tenor de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 4755/2005 , Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 6742/2008, FJ 6º):

'SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.'.

En el presente caso, este último es el concreto y específico ámbito en el que nos movemos, el derivado de la aplicación del art. 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este contexto, el Juzgado, al apreciar la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad en relación a la falta de acreditación de lo preceptuado en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , dictó providencia reseñándolo y otorgando un plazo de diez días para la subsanación, conforme a lo preceptuado en aquel artículo, evitando así toda situación de posible indefensión.

Que la admisión a trámite de la demanda no excluye el posible control de lo establecido en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta, además, expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional.

Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2015, de 21 de septiembre de 2015 , FJ 5º, se afirma al respecto que: ' Pues bien, teniendo en cuenta el anterior relato de las vicisitudes procesales seguidas por el recurso promovido por la actora, se hace preciso recordar aquí, ante todo, que el art. 45 LJCA establece en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán, entre otros, los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)] y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)]. A estas previsiones añade el apartado 3 que el órgano judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y que si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [ art. 69 b) LJCA ]'.

El motivo, por tanto, debe decaer.

SÉPTIMO.- No compartimos, en segundo lugar, la tesis esgrimida por la parte apelante en su recurso sobre la suficiencia de la documentación aportada con ocasión del trámite de subsanación abierto por la Providencia de fecha 8 de julio de 2015.

Los estatutos sociales eran absolutamente necesarios para comprobar el cumplimiento o incumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (Sec. 5ª, recurso n º 1015/2014 , Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, Roj STS 555/2016, FJ 3º), ' es necesario, en aplicación de lo establecido por el artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , que las entidades mercantiles justifiquen que el órgano facultado para entablar acciones ante la jurisdicción ha decidido ejercitar la acción concreta de que se trata, para lo que es preciso acompañar el documento que lo acredite, que, en el supuesto de las sociedades mercantiles, serán sus estatutos sociales, pues, de lo contrario, procederá, según lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la misma Ley Jurisdiccional , declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto por persona no legitimada'.

Sin embargo, la parte actora no aportó en la instancia los estatutos sociales, como la misma viene a reconocer al acompañarlos ahora a su recurso de apelación.

Esta posibilidad de subsanación vía recurso devolutivo ha sido descartada por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 26 de octubre de 2015 (Sec. 2ª, recurso nº 1720/2013 , Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Roj STS 4487/2015, FJ 2º), se afirma con rotundidad que: ' Desde luego, no cabe la subsanación, como pretende la recurrente, presentando la documentación pertinente en esta sede, junto con el escrito de interposición del recurso de casación.'

En estas condiciones, ningún reproche cabe efectuar a la resolución apelada por no considerar acreditado, tras el oportuno trámite de subsanación, el cumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No cabe acoger tampoco, en consecuencia, el motivo analizado.

OCTAVO.- La parte apelante, en tercer lugar, invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en los supuestos de administrador único de las sociedades mercantiles.

Sin embargo, el recurso parte en este punto de una premisa que no concurre. En sentido estricto, la mercantil recurrente no cuenta con un administrador único, sino con una figura jurídica diferente, que es la del consejero delegado. En efecto, consta en la documentación aportada por la parte apelante en segunda instancia que aquella cuenta con dos órganos a los que se encomienda la gestión y representación de la sociedad: la junta general de accionistas y el consejo de administración (art. 9 de los estatutos sociales). A su vez, el consejo de administración, entre otras, tiene atribuida la facultad de designar uno o más consejeros delegados y delegar en ellos las facultades que estime convenientes ( art. 22.h) de los estatutos sociales). Por otra parte, en la escritura de constitución de la sociedad, la cláusula cuarta consigna tal acuerdo de delegación, al delegar el consejo de administración en uno de sus miembros ' todas y cada una de las facultades que los Estatutos Sociales atribuyen al Consejo de Administración, especialmente las del artículo veintidós, salvo las indelegables por Ley'. Entre las facultades del art. 22 de los estatutos sociales, la letra c) incluya la de ' ejercer toda clase de acciones que le correspondan en defensa de sus derechos, en juicio y fuera de él'.

De tal modo que, para comprobar en el presente caso ' el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', no bastaba con aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en relación a los administradores únicos, pues no era este el supuesto en que se encontraba la sociedad recurrente, a partir de la propia documentación aportada por esta. Era absolutamente necesario, en cambio, comprobar por medio de la escritura de constitución y por medio de los estatutos sociales cuál era el concreto modelo de administración adoptado por la sociedad -consejero delegado- y si, dentro de las facultades delegadas a este último por el consejo de administración, figuraba expresamente la de ejercitar acciones judiciales. La escritura de constitución y los estatutos sociales no se han aportado hasta la formalización del recurso de apelación, debiendo recordar en este punto lo ya declarado en el Fundamento de Derecho precedente.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO.- En último lugar, sostiene la parte apelante que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al habérsele impedido el acceso a la jurisdicción mediante ' una interpretación de los requisitos establecidos en el art. 45.2 LJCA excesivamente rigorista y desproporcionada'.

No compartimos tampoco esta queja del recurrente.

Recordaremos, siquiera sea brevemente, la doctrina constitucional sobre esta vertiente del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española , a partir de tres puntos en los que la sintetiza el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 186/2015, de 21 de septiembre de 2015 , FJ 3º:

'a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes'.

Pues bien, no apreciamos que la apelada, en el presente caso, sea subsumible entre las resoluciones de inadmisión ' basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión'.

Debemos partir, a tal fin, de que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 168/2000, de 26 de junio de 2000 , FJ 3º, ' un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en sí mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial'. En este contexto general es en el que debemos enjuiciar la resolución apelada, pues mediante la Providencia de 8 de julio de 2015 lo que pretendía verificar el Juzgado era precisamente la existencia efectiva del acuerdo del órgano social competente para impugnar.

La parte recurrente, a pesar de que tuvo una oportunidad de subsanación concedida en la instancia, no aportó los documentos necesarios para acreditar el efectivo cumplimiento de la exigencia prevenida en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Ya hemos destacado la trascendencia, en el esquema organizativo de la sociedad recurrente, que revestían tanto la escritura de constitución como los estatutos sociales, pues solo a través de ellos podían comprobarse las facultades del consejero delegado. Estos documentos, sin embargo, solo los ha aportado la parte en segunda instancia, desconociendo la Sala las razones que pudieran justificar una conducta procesal como la descrita. En todo caso, como también hemos dicho, debió aportarlo en el trámite de subsanación que le fue expresamente conferido en la instancia y no con ocasión del recurso de apelación, pues así resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho anterior alusión.

En esta tesitura, es la propia parte la que debe soportar las consecuencias perjudiciales que se le deriven de tal proceder. Admitir lo contrario supondría mantener una interpretación tan laxa de la norma que diluiría por completo la exigencia impuesta por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues equivaldría a declarar admisible un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad mercantil sin disponer de la información necesaria para comprobar que la decisión correspondiente había sido adoptada por el órgano social competente. Y, como hemos visto, no es este el resultado que exige el Tribunal Constitucional con su doctrina acerca del derecho de acceso a la jurisdicción, pues esta no equivale siempre y en todo caso a ' la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes'.

Por tanto, también este motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Al no prosperar ninguno de los motivos esgrimidos por para revocar la sentencia de instancia

UNDÉCIMO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a imponer las costas causadas en esta segunda instancia en atención a la actuación profesional desarrollada en la misma ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación núm. 830/2015, interpuesto por INVERGESA S.A. contra el Auto nº 241/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 105/2015, confirmamos esta resolución y desestimamos el resto de peticiones de la parte apelante. Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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