Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 311/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 80/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 26089450012019100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:575

Núm. Roj: SJCA 575:2019


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G:26089 45 3 2019 0000159

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2019A /

De D/Dª: Raimunda

Abogado:FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 311/2019

En LOGROÑO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 80/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra laresolución de 4 de diciembre de 2018 el que se denegaba a la recurrente elGrado I de desarrollo profesional en la categoría de celador.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Raimunda representada y dirigida por el Letrado Sr. Sr. DEL HOYO MARTÍNEZ. Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUDrepresentado y dirigido por el Letrado de la C.A.R.

Antecedentes

PRIMERO. -1.-Por el Letrado Sr. DEL HOYO MARTÍNEZ ,actuando en nombre y representación de Raimunda interpuso recurso contencioso- administrativo por el cauce del procedimiento abreviado contra la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de diciembre de 2018 el que se denegaba a la recurrente el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de celador.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 80/2019.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. -Se ha celebrado el acto del juicio el 21 de noviembre de 2019 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece representada y es asistida por el letrado firmante

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por Letrado de la CAR-

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.-

1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de diciembre de 2019 el que se denegaba a la recurrente el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de celador.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda:

1) se declare nula de pleno derecho, o se anule, y se deje sin efecto la resolución administrativa ahora impugnada, por no ajustarse a Derecho; y en su virtud

2) se declare el derecho de la actora a que las tres acciones formativas referenciadas en los expositivos precedentes del presente escrito deben serle valoradas, y su puntuación sumada a los méritos ya adjudicados, por ser su no valoración una medida no ajustada a Derecho; y en su virtud

3) con base en el resto de datos obrantes en su expediente administrativo, se le declare apta en el reconocimiento del Grado I de carrera profesional interesado, o subsidiariamente, se condene a la Administración a valorarle efectivamente las citadas tres acciones formativas referenciadas en los expositivos precedentes y a sumarle su puntuación a los méritos ya adjudicados, reconociéndosele, en cualquiera de ambos casos, todos los efectos administrativos y económicos inherentes a tal reconocimiento de grado I con fecha de efectos a 1 de enero de 2017, y con abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, con el resto de pronunciamientos legales que procedan.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente la no valoración de determinados cursos que había realizado la recurrente y la infracción del principio de confianza legítima.

2.- Sobre los cursos que no han sido valorados.

2.1.-Los cursos que no se le han valorado a la actora son los siguientes:

1. - Curso de 'EL CELADOR EN SERVICIOS ESPECIALES Y CENTROS DE SALUD, con una duración de 180 horas e impartido por la Universidad Camilo José Cela.

2. - Curso de 'CONOCIMIENTOS BÁSICOS Y FUNCIONES DEL CELADOR', con una duración de 180 horas e impartido por la Universidad Camilo José Cela

3. - Curso de 'TÉCNICAS DE MOVILIZACIÓN E INMOVILIZACIÓN', con una duración de 155 horas e impartido por el organismo sin ánimo de lucro LOGOSS, con la colaboración de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (Gobierno de Canarias).

2.2.-Según la representación de la demandante, las razones aducidas por la Administración para no valorarle al actor las citadas acciones formativas son los siguientes:

1) En lo que se refiere a los cursos organizados/impartidos por la Universidad Camilo José Cela (referenciados en el expediente de solicitud como méritos 20 y 21), la Administración hace suyo el criterio que en su momento acordó la Comisión Central de Valoración, en el sentido de que

'no pueden computarse los cursos impartidos por Universidades Privadas ya que expresamente consta en el baremo que la impartición/organización de cursos debe ser realizada por Universidades Públicas'.

2) En lo que se refiere al tercero de los cursos referenciados, esto es, el impartido por el organismo sin ánimo de lucro LOGOSS, con la colaboración de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (referenciado en el expediente de solicitud como mérito 19), la Administración también hace suyo el criterio de la Comisión Central de Valoración en el sentido de que 'se decide no computarlo ya que el reconocimiento de oficialidad no está contemplado en las bases de la convocatoria', además de que 'al estar organizados el citado mérito por una entidad sin ánimo de lucro (LOGOSS) tampoco consta que esté avalado por una norma de rango suficiente según exigen las bases de la convocatoria'.

3.-Entiende la recurrente que la Comisión Central de Valoración pretende basar sus criterios en una interpretación excesivamente rígida de las bases de la convocatoria, sin tener en cuenta ningún otro condicionamiento que puede condicionar -valga la redundancia- la validez de las citadas bases.Invoca la recurrente el contenido de la doctrina fijada por el TSJ de Aragón y de Madrid en diversos pronunciamientos en la que se recalca que han de valorarse los cursos dado que una vez acreditados en la forma establecida, los diplomas o certificados acreditativos de la asistencia a esas actividades sean evaluables a efectos de formación continuada. De modo que si los centros de formación son gestionados por una sociedad mercantil como parte de su actividad empresarial no han de quedar, por este hecho, excluidos de esa valoración.(...)

3.1.-Según la actora ' En el ámbito educativo y formativo general está reconocida la existencia de centros privados de formación, tanto en el nivel universitario como en el de formación primaria y secundaria - Constitución Española, art. 27.6; Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , artículos 21 y 23; Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , artículo 2 bis; Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, Universidades , artículos 4 y 5- siempre que sean reconocidos y adapten su organización y funcionamiento a los principios constitucionales y a la legalidad. Avalan esta consideración la sentencia del Tribunal constitucional, Pleno, de 26-6-1985, n° 77/1985 , fundamento jurídico 11°, y sentencia del Tribunal Constitucional Pleno 56-2013 , n° 131/2013 , fundamento jurídico 9°.

3.2.-Por lo que a su juicio no existe cobertura jurídica a la exclusión de los centros formativos privados gestionados por entidades con ánimo de lucro a los efectos de poder impartir cursos y actividades formativas, cuyos diplomas y certificados puedan ser reconocidos en la baremación de la formación continuada a que se refiere el recurso' ( STSJ de Aragón, de 21/09/2015 ).

3.3.-Entiende por tanto la representación de la actora, que desde la perspectiva ' de la doctrina expuesta, que entendemos es de plena aplicación al caso que nos ocupa, entendemos que a la actora se le deben valorar las tres acciones formativas anteriormente referenciadas, toda vez que el criterio seguido por la comisión de valoración, así como las especificaciones recogidas en las bases que le sirven de fundamento, deben considerarse nulas de pleno derecho, por vulnerar los anteriormente referenciados principios de libertad de empresa y de igualdad, en este último caso en referencia al resto de acciones formativas impartidas por entes públicos.

4.-Por otra parte sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, dado que tales cursos cuya valoración ahora se le niega a la actora ya le fueron valorados con anterioridad por la misma Administración en convocatorias de pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, y más en concreto, le fueron valorados precisamente en la convocatoria en virtud de la cual la actora obtuvo su plaza.

4.1.-Y añade la representación de la actora que lo anterior es tanto más determinante cuanto que la literalidad de la convocatoria del concurso-oposición, en lo que a los cursos de formación se refiere, era idéntica a la que se consignó en la Resolución 9/2017, de 24 de febrero para la carrera profesional. En otras palabras: partiendo de la base de que en ambas convocatorias (pruebas selectivas y carrera profesional) las bases para regular los cursos formativos a presentar eran idénticas, se da la circunstancia de que los cursos que a la actora le sirvieron para las pruebas selectivas (¡para ingresar en la Función Pública!), ahora no se le computan para la carrera profesional. Esta parte entiende que dicho criterio, además de excesivamente restrictivo, trasciende la discrecionalidad de la comisión de valoración, y vulnera claramente el principio de confianza legítima que debe regir la actividad de cualesquiera Administraciones Públicas, por lo que entendemos que las acciones formativas que ahora nos ocupan deben serle valoradas, añadiendo su puntuación a la que ya le ha sido adjudicada.

CUARTO.- SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL

1.-Como se ha señalado por la jurisprudencia la carrera profesional, en cuanto supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), que dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas, establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones. Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

2.-Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.

2.1.-Este grupo normativoestablece una escalera de Jacobde adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado ' desarrollo profesional' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

2.2.-Señala el artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias:

'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.

2.3.- La llamada carrera profesional es regulada en el Capítulo VIII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, cuyo artículo 40 señala:

'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

3.-Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitariasregula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:

'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.

3.1-Ese denominado ' desarrollo profesional' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados.

4.-En el caso enjuiciado nos encontramos con una convocatoria aprobada por la Resolución 9/2017, de 24 de febrero, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se aprueba el modelo y se regula el procedimiento de reconocimiento de los grados I, II, III y IV correspondiente al período ordinario, de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud (BOR 8 de marzo de 2017).así como la Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud (BOR 8 de marzo de 2017), por la que se convoca el procedimiento de reconocimiento de grados I, II, III y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud.

4.1.-Según la convocatoria la cuestión controvertida se dirime en determinar si han sido o no correctamente valorados determinados cursos impartidos por la Universidad Camilo José Cela, que se recogen en el fundamento de derecho V.

4.1.1.-Los cursos que no le han sido valorados, como hemos señalado anteriormente son:

1. - Curso de 'EL CELADOR EN SERVICIOS ESPECIALES Y CENTROS DE SALUD, con una duración de 180 horas e impartido por la Universidad Camilo José Cela.

2. - Curso de 'CONOCIMIENTOS BÁSICOS Y FUNCIONES DEL CELADOR', con una duración de 180 horas e impartido por la Universidad Camilo José Cela

3. - Curso de 'TÉCNICAS DE MOVILIZACIÓN E INMOVILIZACIÓN', con una duración de 155 horas e impartido por el organismo sin ánimo de lucro LOGOSS, con la colaboración de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (Gobierno de Canarias).

4.1.2.-Como puede comprobarse dos de los cursos cuya valoración se reclama han sido impartidos por la Universidad Camilo José Cela, y fueron realizados antes de la adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría de celador, y de hecho, según consta en la grabación del acta del juicio, fueron aplicados por el recurrente para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, tal y como por otra parte señala la representación de la actora en su escrito de demanda.

4.1.3.-El tercer curso fue impartido por la entidad LOGOSS con la colaboración, se dice, de la Escuela de Servicios Sanitarios y Socialesdel Gobierno de Canarias,

4.2.-El motivo de esa declaración de no apto de la hogaño recurrente viene establecido en el Acuerdo de la Comisión evaluadora (videfolio 67 y 68 del expediente administrativo incorrectamente remitido) en el que se señala que:

BLOQUE I:Según la Resolución de 1 de marzo de 2017 de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca el procedimiento de reconocimiento de grados I, II, Ill y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud, en el Bloque I valoración de la actividad asistencial ¡desempeño del puesto se concede el mínimo de créditos necesario para cada grado en este apartado, con lo que se le conceden 42,5 créditos.

BLOQUE II:Se valora el informe del superior jerárquico y como ha alcanzado el mínimo en el bloque II no se continúa baremando el resto de méritos, obtiene 26,25 puntos.

BLOQUE III: Respecto al bloque C:

No se computa el mérito 19 organizado por 'LOGOSS' con el reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias no se computa ya que el reconocimiento de oficialidad no está contemplado en las bases de la convocatoria, según el artículo 1.2 de la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 16 de enero de 1997 por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que en materia de sanidad se Celebren en la Comunidad de Canarias' El reconocimiento oficial por parte de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias no presume su valoración dentro de los concursos o concurso -oposiciones que puedan convocar las Administraciones Públicas, salvo que así se prevea en las correspondientes bases de la convocatoria.'

No se computan los méritos 20 y 21 ya que la Universidad Camilo José Cela es una Universidad Privada y en el baremo para otras agrupaciones profesionales se establece en su apartado 3.2 que' Se entenderán comprendidos en este apartado los diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con la plaza desempeñada, organizados/impartidos por la administración central, autonómica, instituciones sanitarias públicas, universidades públicas.....'

No se computa el mérito 22 ya que el citado curso no está organizado/impartido al amparo de un convenio de formación continua (desde el año 2012 no existen conveníos firmados con el Gobierno de La Rioja en materia de formación continua) ni están avalados por norma de reguladora de rango suficiente por las entidades que el propio baremo establece: 'Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente (respecto de los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos) los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los conveníos suscritos con el Ministerio de Sanidad y Consumo, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o servicios de salud de comunidades autónomas, universidades o bien que hayan sido acreditados y o subvencionados por los mismos, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente ......'

Por tanto la interesada es declarada no apta por no alcanzar la puntuación mínima en el bloque C.

QUINTO.- 1.-Conviene precisar, además, como veremos más adelante, que nos hemos de mover en un terreno acotado por la doctrina del Tribunal Supremo en orden a limitar el ámbito y la iurisdictiode la llamada soberanía calificadorade los tribunales calificadores o evaluadores de un cursus honorumo de desarrollo profesional.

1.1.-Esa doctrina, invocada deus ex machine, por cualquier Tribunal académico y la administración de la que depende, no permite, ciertamente sustituir el juicio técnico del Comité específico de evaluación por un juicio voluntarista del juez revisor del orden contencioso-administrativo.

2.-Sin embargo, como hemos señalado en algún otro pronunciamiento, el gran recurso de todo género de Tribunales, comités de calificación es ampararse en la discrecionalidad técnica de sus juicios, o en su caso, en cuestiones que atañen a la preclusión formal de la acreditación de los méritos alegados

2.1.- Empero la jurisprudencia y la doctrina legal han ido acotando paulatinamente, la inmunidad o la llamada soberanía de su juicio técnico.

3.-En efecto, la STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), ya señalaba: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.

4.-Esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. Diversas sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), precisaron hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. Y añade el Tribunal Supremo:

'En las Sentencias citadas nos hacíamos eco de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991, que aunque referida a las facultades de unas Comisiones administrativas de reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a conclusiones interesantes, para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa.

En dicha Sentencia se parte de los principios de igualdad y de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de aquellas Comisiones, a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la Sentencia a esforzarse en distinguir entre el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias, cómo el esfuerzo dialéctico del Tribunal Constitucional al establecer aquella diferenciación, concluía a la postre en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquéllos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada, y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.

Es cierto, por otra parte, que la doctrina jurisprudencial sobre los límites de los órganos jurisdiccionales para criticar las decisiones administrativas sobre pruebas selectivas ha hecho frecuente referencia a la falta en aquéllos de conocimientos específicos. Pero este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las Comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencia en sus componentes, dirigida a establecer no solamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse, la Comisión pueda considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituido por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional. Todas estas consideraciones nos permiten aproximarse a la idea de que - cualquiera que sea la materia sobre la que versen las pruebas- solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determinante de aquella valoración, resulte permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditada la solución errónea tenida por buena por la Comisión o a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada'.

En este mismo sentido la doctrina legal es terminante: STS del 28 de mayo de 1996, del 19 y del 15 de julio de 1996.

5.-Exige una continua jurisprudencia que los miembros del Tribunal o del comité hagan reflejar en el Acta de cada oposición o concurso, tanto los criterios de calificación cuanto la nota individualizada asignada por cada vocal en cada mérito con la finalidad de controlar, ex posty también ex ante, la aplicación del juicio técnico de los Tribunales de Oposiciones y Concursos.

6.-Esta doctrina es aplicable mutatis mutandisal supuesto que nos ocupa, atendiendo a dos elementos concurrentes que la actuación de la propio Comité específico de valoración, sin perjuicio de la oportuna modulación derivada del ' grupo normativo' regulador de la convocatoria de desarrollo profesional.

7.-Aun cuando partamos del principio de la insustituibilidad del juicio técnico académico por el juicio técnico judicial, no es ajeno al control de la función revisora de este orden jurisdiccional, la revisión plenaria de todos aquellos extremos que en el ejercicio de la potestad discrecional técnica han sido, en ejercicio de la propia

11potestad de autocontrol de la Comisión o Comité o de las normas o reglas de valoración, transformados en el ejercicio de una potestad reglada.

8.-El control por tanto no es del juicio técnico sino de la infracción de una norma o regla de ius positum- aun cuando sea hija de la propia potestad de autocontrol - que incide en la valoración o calificación objetiva de los méritos alegados, o se convierte en plenaria cuando de reglas de interpretación o erística de las bases, protocolos o criterios de evaluación de cada convocatoria se trata.

9.-Como veremos en el caso que nos ocupa la cuestión central alegada por la recurrente, la calificación y valoración de lo que la actora denomina en su escrito de demanda son los cursos de formación relacionados impartidos por la Universidad Camilo José Celay la entidad LOGOSS que no han sido valorados por los motivos que hechos transcrito supradel dictamen de la comisión de evaluación en relación con los Bloquesen los que se divide la carrera profesional.

9.1.-Esos cursos de formación no fueron valorados dentro del punto 3.3 del modelo del desarrollo profesional Anexo III, correspondiente a la ' formación acreditada directamente relacionada con el contenido de la plaza desempeñada, cursos incluidos en el Plan de Formación del personal de instituciones sanitarias del SERIS'.

9.2.-Según el punto 3.3 del Anexo III 3: Los méritos aportados se valorarán según el siguiente baremo; Formación: Formación continuada acreditada directamente relacionada con el contenido de la plaza desempeñada/ Cursos incluidos en el plan de formación del personal de instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud Los cursos a distancia no acreditados se valorarán a la mitad que los presenciales En este apartado no se podrá obtener más de 3 créditos al año-

9.3.-Y en el apartado 3 que se indica:

'En el apartado de formación continuada para este personal no se establece el máximo de 3 créditos al año. Se entenderán comprendidos los diplomas o certificados obtenidos en cursos de carácter sanitario directamente relacionados con la plaza desempeñada, organizados/impartidos por la administración central, autonómica, instituciones sanitarias públicas, universidades o por cursos impartidos al amparo de los acuerdos de formación continua, o por los organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos. Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente (respecto de los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos) los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los convenios suscritos con el Ministerio de Sanidad y Consumo, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o servicios de salud de comunidades autónomas, universidades o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente.

10.-Es relevante, además, que este procedimiento no es un procedimiento competitivo en cuanto que la mejora de un participante excluya o afecte al nivel de desarrollo profesional de otro facultativo, sino que la finalidad de la norma y de la convocatoria es la laudatiode la clasificación en el nivel I de desarrollo profesional - con la vertiente económica correspondiente-.

11.-Ha de desestimarse el recurso deducido por la actora. Por dos motivos concurrentes: a)en relación con los cursos impartidos por la Universidad Camilo José Cela, las bases de la convocatoria- que no fueron impugnadas- se refieren en exclusiva a cursos impartidos por Universidades Públicas, sin perjuicio, además, que concurren dos circunstancias concurrentes, que fueron realizados antes de la adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Celador, y además fueron aplicados para la adquisición de dicha condición en la convocatoria efectuada por el sistema habitual en este sector del correspondiente concurso- oposición según el Estatuto Marco.

11.1.-La estimación del recurso en los términos que indica sobre la valoración de la formación impartida por Universidades Privadas dado que el juicio técnico le corresponde a la Comisión, hubiera arrojado, sin necesidad de acudir a unprincipio parsimoniae, el mismo resultado por los dos motivos ya indicados.

12.-Y en relación con el curso de formación impartido por LOGOSS, ha quedad suficientemente acreditado en las actuaciones la causa de la denegación sin que pueda, en este caso, sustituir el juicio técnico del Tribunal, sin que las razones esgrimidas por la actora permitan modificar el juicio técnico de la Comisión.

13.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO. -Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación de la actora, confirmando la resolución combatida.

SEGUNDO. - Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0080.19.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.