Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 311/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 559/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8297
Núm. Roj: STSJ M 8297:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0036244
Procedimiento Ordinario 559/2021
Demandante:D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
D./Dña. Benjamín y D./Dña. Borja
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
Demandado:COMISION PERMANENTE COLEGIO INGENIEROS TECNICOS OBRAS PUBLICAS E INGENIEROS CIVILES
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 311/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid a uno de julio de dos mil veintidós.
Visto el recurso número 559/2021 interpuesto por los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, DON Avelino, colegiado nº NUM000, DON Benjamín, colegiado nº NUM001, DON Indalecio, colegiado nº NUM002, DON Íñigo, colegiado nº NUM003, DOÑA Diana, colegiada nº NUM004, y DON Borja, colegiado nº NUM005, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por el Letrado D. Manuel Villalba Otero, contra las siguientes actuaciones del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS:
* La actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en impedir el ejercicio efectivo de los cargos electos de la junta proclamada el 15 de julio de 2021al impedir su acceso a la sede del Colegio en Madrid.
* El acuerdo de la Comisión Permanente, del 7 de julio de 2021, por el que se suspendía cautelarmente el de proclamación de candidaturas, del 13 de mayo anterior, dejando en consecuencia en suspenso el proceso electoral, confirmado por acuerdo del Consejo, de 16 de julio de 2021.
habiendo sido parte demandada la COMISION PERMANENTE COLEGIO INGENIEROS TECNICOS OBRAS PUBLICAS E INGENIEROS CIVILES, representada por la Letrada D. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ SHAW .
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Con fecha 28 de junio de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
Los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, DON Avelino, colegiado nº NUM000, DON Benjamín, colegiado nº NUM001, DON Indalecio, colegiado nº NUM002, DON Íñigo, colegiado nº NUM003, DOÑA Diana, colegiada nº NUM004, y DON Borja, colegiado nº NUM005, han interpuesto recurso contencioso administrativo frente a las siguientes actuaciones del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS:
* La actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en impedir el ejercicio efectivo de los cargos electos de la junta proclamada el 15 de julio de 2021al impedir su acceso a la sede del Colegio en Madrid.
* El acuerdo de la Comisión Permanente, del 7 de julio de 2021, por el que se suspendía cautelarmente el de proclamación de candidaturas, del 13 de mayo anterior, dejando en consecuencia en suspenso el proceso electoral, confirmado por acuerdo del Consejo, de16 de julio de 2021.
Ejercitando pretensión declarativa de condena- con las precisiones efectuadas en el escrito de conclusiones -:
* A que se permita el acceso a la sede del Colegio de los miembros del Consejo electo, al objeto de comenzar a ejercer sus funciones estatutarias.
* A que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente, del 7 de julio de 2021, por el que se suspendía cautelarmente el acuerdo de proclamación de candidaturas dejando en consecuencia en suspenso el proceso electoral, y el del Consejo de 16 de julio de 2021, que lo confirma.
* Se declare asimismo la nulidad de todos los actos que sean consecuencia de los anteriores.
* Se declare válido los actos de la Junta Electoral de proclamación y de elección de la candidatura encabezada por D. Avelino.
SEGUNDO. - Motivos de la impugnación.
La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de la demanda, con fundamento en la Jurisprudencia que citan, que podemos extractar de la siguiente manera:
Sobre los antecedentes
* Convocadas elecciones a miembros del CONSEJO del CITOP para el 14/07/21, dos colegiadas presentaron el 29/06/2021recurso ante la Junta Electoral frente al acuerdo de 13/05/21de proclamación de candidaturas solicitando que se respetara la paridad de sexos en las listas presentadas.
* La Junta les contestó por correo del 05/07/2021en el sentido de que el plazo para impugnar las candidaturas había finalizado el 13/06/2021; que las candidaturas deberían tener en su composición 3 mujeres y 3 hombres cada una; y que tras las elecciones se tendría en cuenta el recurso para las posibles correcciones en el reglamento.
* Las dos colegiadas recurrentes, Sras. Piedad y Rosana presentaron el 07/07/2021recurso conjunto ante el CONSEJO DEL CITOP, en que solicitaban la suspensión del proceso electoral, dado que la Junta había reconocido que ninguna de las dos candidaturas presentadas se ajustaba a los requisitos que previene la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y que se convocaran nuevas elecciones ajustadas a la normativa aplicable.
* La Comisión Permanente en la reunión extraordinaria del 8/07/2021- en realidad del 7 de julio - acordó, entre otras cuestiones, elevar el expediente al Consejo para su resolución y suspender cautelarmente el acuerdo de proclamación de candidaturas, dejando en suspenso el proceso electoral hasta la resolución del recurso.
* La representante de la candidatura encabezada por el Sr. Juan Manuel solicitó el 12/07/21su retirada del proceso electoral por incumplir el requisito de 3 mujeres en la composición de la candidatura.
* El Presidente de la Junta Electoral decidió por acuerdo del 12/07/2021, entre otras cuestiones, ratificar la proclamación de las dos candidaturas presentadas y mantener la fecha de la votación para el 14 de julio de 2021.
* La Junta Electoral el 13/07/2021mediante un comunicado dirigido a todos los colegiados del CITOP informaba que, al quedar solamente una candidatura activa en el proceso electoral, admitida la retirada de la candidatura de Don Juan Manuel, no tendría lugar la celebración de la votación prevista para el 14 de julio de 2021, y con fecha 15/07/2021levantó acta de toma de posesión del nuevo Consejo.
* La Secretaria electa del Consejo de Gobierno del CITOPIC, Doña Diana, no pudo acceder a la sede del CITOP, en c/ Abascal 20 de Madrid, el día 16/07/2021,así como los trabajadores del mismo, toda vez que personas desconocidas habían añadido una cerradura a la entrada del inmueble, sin su permiso y de ningún miembro del nuevo Consejo.
Sobre la valoración jurídica
* El acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de la candidatura encabezada por Don Avelino de fecha 14/05/21resultó plenamente valido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento General del Colegio, sin que puedan ser revisados por la Comisión Permanente y el Presidente del Colegio.
* La actuación de estos órganos al impedir sin justa causa ni amparo legal, y al margen del procedimiento legalmente establecido, el ejercicio efectivo de los cargos electos impidiendo el acceso a la sede del colegio en Madrid, son constitutivos de vía de hecho contemplada en el artículo 32.2 de la LJCA.
* El acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 08/07/2021resulta nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47.1 b) Ley 39/2015, al suspender el proceso electoral, ignorando el acto firme de proclamación de candidaturas, invadiendo competencias reservadas a la Junta Electoral General, así como el posterior del Consejo Extraordinario, del día 16 de julio de 2021, que ratificó al anterior.
* La Junta Electoral General goza de autonomía e independencia, se configura como un órgano permanente y sus miembros son inamovibles, según los artículos 32.1 y 34 del Reglamento, resolviendo las consultas, quejas y peticiones que se planteen sobre el proceso electoral, sin que a sus decisiones sea de aplicación el recurso de alzada regulado en el artículo 58.1 de los Estatutos del CITOPIC.
* La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, persigue la maximización del principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito público como privado, imponiendo una serie de deberes a los poderes públicos y a los sujetos privados, que alcanza, también, a los procesos electorales, sin hacer mención expresa a las Corporaciones Colegiales de derecho público.
* Consagra la citada norma el principio de la presencia o la composición equilibrada en el art. 51.d) y 52), que conforme a la Disposición adicional primera supone la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
TERCERO.- Oposición a la pretensión.
El COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS se ha opuesto a la pretensión ejercitada interesando la desestimación del recurso, pudiendo extraerse las siguientes consideraciones de su contestación:
Sobre los antecedentes
* El día 27 de mayo de 2021se remitió el mailinga todos los colegiados dando publicidad a la proclamación de las dos candidaturas, y se publicó en la web del CITOP, por lo que no se dio publicidad a la proclamación de las candidaturas el día 26 de mayo.El recurso de las dos colegiadas planteando la nulidad de la candidatura del Sr. Avelino por no cumplir las reglas de paridad, pues había solo una mujer en la candidatura, tuvo lugar el 28 de junio, con entrada del correo a las 19:34 horas, no el día 29, fecha en que se le dio entrada.
* La Junta Electoral resolvió la inadmisión del recursoel domingo 4 de julio, sin esperar al informe jurídico que su Presidente - no el del CITOP - había pedido a la Asesoría Jurídica del Colegio y en contra de su criterio.
* La Comisión Permanente acordó con fecha 13 de julio de 2021abrir expediente disciplinario a los miembros de la Junta Electoral y suspenderles provisionalmente en sus funciones, por su negativa a tramitar el recurso de alzada interpuesto alegando su posible presentación extemporánea obviando que dicha circunstancia debía valorarse por el Consejo como órgano resolutorio, y su negativa a tomar medidas para una correcta aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, aun reconociendo la propia Junta que ambas candidaturas la incumplían. La Junta Electoral suplente, se constituyó el 23 de julio de 2021.
* El acta de toma de posesiónde la candidatura del Sr. Avelino, de fecha 15 de julio de 2021,se firmó ante una Junta Electoral suspendida. Ese mismo día el personal hizo entrega al Sr. Avelino de la llave de las oficinas a su requerimiento.
* El 16 de julio de 2021, ante la ilegal toma de posesión producida el día anterior y que el proceso electoral se encontraba suspendido, se consideró oportuno llevar a cabo un cambio de las cerraduras, dado que en las oficinas del Colegio se custodian archivos y objetos que había que preservar.
Sobre la valoración jurídica
* No se da el presupuesto requerido para la existencia de vía de hecho por impedir la entrada de miembros de la candidatura del Sr. Avelino en la sede del Colegio el día 16 de julio de 2021, pues se trataba de una medida amparaba en la decisión de la Comisión Permanente de suspender el proceso electoral.
* El recurso de las colegiadas (números NUM006 y NUM007) se presentó en plazo dado que el día de vencimiento, 27 de junio, era domingo, entendiéndose prorrogado hasta el día siguiente hábil.
* Los Estatutos del Colegio, aprobados por Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, se remiten en su artículo 58, al regular los recursos, a lo dispuesto en la anterior Ley de Procedimiento.
* El Consejo era competente para conocer de los recursos de alzada - artículo 58.1 de los Estatutos -, y la Comisión Permanente, que es el órgano que desarrolla las funciones del Consejo entre sesiones, era competente para acordar la suspensión del proceso electoral, ratificado ulteriormente por el Consejo.
* El art. 37 b) del Reglamento, dispone sobre las funciones de la Junta Electoral:
o b) En las elecciones para cargos del Consejo, resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.
* La Junta Electoral es un órgano colegial, aun cuando no se regule en los Estatutos, sino en el Reglamento (artículo 32), por lo que sus decisiones podrán ser revisadas por el Consejo en vía de recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 de los Estatutos.
* Debe diferenciarse entre que el Consejo no pueda dar instrucciones a la Junta Electoral y que no pueda resolver un recurso de alzada planteado contra una resolución dictada por ésta, pues la LOREG resulta de aplicación supletoria (art. 73 Reglamento) en todo aquello no regido por los Estatutos.
* El Consejo procedió a la anulación de ambas candidaturas siguiendo el criterio de la Junta Electoral, de que ninguna de las dos cumplía con la proporción 60%/40% ,establecida en la LOREG, y acordó que se repitiera el proceso electoral dando oportunidad a ambas candidaturas a presentar de nuevo a sus miembros incluyendo el suficiente número de mujeres.
CUARTO. - Sobre la existencia de vía de hecho.
Plantean los actores pretensión de cesación de actuación material constitutiva de vía de hecho, de conformidad con el artículo 32.2 de la LJCA, consistente en impedir el ejercicio efectivo de los cargos electos proclamados en la junta de 15 de julio de 2021, al impedir su acceso a la sede del Colegio en Madrid.
Sobre la pretensión de cesación de una actuación de la demandada constitutiva de una vía de hecho, la Jurisprudencia ha abordado esta cuestión, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014, en los siguientes términos:
[...]
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
A este respecto, puede citarse el actual artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:
'1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.'
El ejercicio de la enunciada pretensión está sujeta a una serie de requisitos de tiempo como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, que advierte:
[...]
La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo.
Ello se completa con lo dispuesto por el artículo 46.3 de la Ley procesal:
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
Sin que del escrito de conclusiones de los actores se coliga con toda claridad si mantienen la pretensión enunciada, debe observarse en todo caso que en manera alguna se aprecia la existencia de vía de hecho en la actuación de la Corporación demandada.
Frente a la manifestación de aquellos de que personas desconocidas habían añadido el día 16/07/21 una cerradura a la entrada del inmueble, sede de las oficinas del Colegio, sin permiso del Consejo entrante, la demandada observa que, ante la ilegal toma de posesión producida y que el proceso electoral se encontraba suspendido, consideró oportuno llevar a cabo un cambio de las cerraduras, dado que en las oficinas del Colegio se custodian archivos y objetos que había que preservar.
Enmarcada la decisión en las diferencias habidas en el proceso electoral entre la Junta Electoral y los órganos superiores de la Corporación, no se aprecia que estos últimos hayan ejercido una facultad de la que carecieran o la hayan actuado sin observar el procedimiento legalmente establecido.
QUINTO. - Sobre la actuación de la Junta Electoral.
Deben tenerse en cuenta las siguientes normas del Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas:
[...]
Artículo 11 Estructura en el ámbito estatal
El Colegio, en su ámbito estatal, se organiza, según lo establecido en los artículos siguientes de esta sección, por medio de:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo.
c) La Comisión Permanente.
d) El Presidente.
e) Los Vicepresidentes.
f) El Secretario general.
g) El Tesorero general.
[...]
Artículo 21Funciones
Son funciones del Consejo:
1. Elaborar los Estatutos del Colegio y los Reglamentos Generales, así como los proyectos de modificación.
2. Informar los Reglamentos propios de las zonas.
3. Resolver los recursos que se interpongan contra resoluciones de la Comisión Permanente o de los órganos propios de las zonas.
4. Adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento y la actuación coordinada de las zonas, y entre éstas y el Consejo, dirimir los conflictos que surjan entre ellas, velar por que cumplan las normas legales y estatutarias, y asesorar las actuaciones de sus órganos rectores.
5. Elaborar los informes que deba emitir el Colegio, por disposición legal o a requerimiento de cualquier autoridad administrativa o judicial.
6. Recaudar las cuotas ordinarias del Colegio.
7. Aprobar el presupuesto bienal del Consejo General y la liquidación del mismo para su ratificación en la Asamblea General.
8. Aprobar las cuentas anuales del Colegio.
9. Elaborar el presupuesto del Colegio, recabando los de las zonas a efectos de someterlos a la aprobación de la Asamblea General.
10. Organizar, en el ámbito estatal, servicios de asistencia, previsión, formación, de acceso al mercado de trabajo, colaborando con la Administración en lo que resulte necesario.
11. Acordar la convocatoria de Asamblea General de carácter ordinario y con carácter extraordinario, con los votos favorables de los dos tercios de los consejeros, aprobando el orden del día de la misma.
12. Orientar, dirigir y gestionar la actuación del Colegio para el cumplimiento de sus fines, pudiendo acordar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes muebles o inmuebles y celebrar toda clase de contratos, dando cuenta a la Asamblea General.
13. Conocer y ratificar los acuerdos de la Comisión Permanente.
[...]
Artículo 22 La Comisión Permanente
1. La Comisión Permanente está integrada por el Presidente, los Vicepresidentes y tres consejeros elegidos por el Consejo entre sus miembros, el Tesorero general y el Secretario general, que actuará como Secretario.
Quedará legalmente constituida cuando asista, al menos, la mitad de sus miembros, entre los que debe figurar el Presidente o un Vicepresidente y el Secretario general o quien reglamentariamente le sustituya.
2. Se reunirá con carácter ordinario, una vez cada dos meses, y con carácter extraordinario, cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. La convocatoria, que se remitirá con una antelación mínima de quince días, salvo casos de urgencia, la suscribirá el Presidente, que fijará el orden del día.
3. La Comisión Permanente dirige y gestiona los asuntos ordinarios de gobierno del Colegio y desarrolla las funciones propias del Consejo, entre sesiones de éste, sin perjuicio de su ulterior ratificación.
En particular, le corresponde:
a) Adoptar las medidas, ejercer las acciones o interponer los recursos que estime procedentes, en defensa de los intereses del Colegio o de la profesión, dando cuenta al Consejo. Cuando estas actuaciones afecten exclusivamente a una zona, se llevarán a efecto de forma coordinada con la misma.
b) Administrar y ejercitar las acciones que procedan en defensa de los bienes del Colegio.
c) Designar, en caso de litigio, a los abogados y procuradores que hayan de defender y representar al Colegio, facultando al Presidente para el otorgamiento de los correspondientes poderes.
[...]
Artículo 45 Elección de cargos colegiados
1. Serán elegidos democráticamente, mediante elecciones generales libres, por sufragio directo, igual, secreto y universal, y por mandatos de cuatro años:
a) El Presidente, Vicepresidente, Secretario general y Tesorero general del Colegio.
b) Los Decanos, Vicedecanos, Secretarios, Tesoreros y Delegados provinciales de las zonas.
2. El ejercicio de los cargos anteriores será incompatible con cualquier otro cargo electivo del Colegio.
3. Son elegibles todos los colegiados de número.
4. En el Reglamento General se regulará el desarrollo de las elecciones mencionadas.
[...]
Artículo 58 De los recursos
1. Contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, podrá formularse recurso de alzada ante el Consejo, en los plazos para su interposición establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
2. El Consejo deberá resolver en el plazo previsto en el precepto legal citado en el apartado anterior de este artículo, con los efectos dispuestos en el mismo.
3. Los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo ponen fin a la vía administrativa, pudiendo formularse, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la citada Ley 30/1992 , o interponer directamente recurso contencioso-administrativo, en tanto los actos recurridos estén sujetos al derecho administrativo.
De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Artículo 122 Plazos
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2.
[...]
Artículo 30 Cómputo de plazos
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Del Reglamento general del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas:
[...]
Subsección 2ª.- De la Administración electoral
Apartado 1º.- De la Junta Electoral General
Artículo 32.-
1.- La Junta Electoral General es el órgano permanente encargado de la administración electoral en las elecciones para cargos del Consejo y procedimiento de referéndum de ámbito nacional.
[...]
Artículo 34.-
Los miembros de la Junta Electoral Generalson inamovibles durante su mandato, salvo que sean separados de su cargo mediante acuerdo motivado del Consejo, previa audiencia del interesado y de los otros miembros de la Junta Electoral General.
[...]
Artículo 37.-
Además de las funciones de administración electoral y de los procedimientos de referéndum, la Junta Electoral General desempeñará las siguientes misiones:
a) Interpretar la normativa electoral, integrar sus lagunas y unificar las interpretaciones de la misma.
b) En las elecciones para cargos del Consejo, resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.(Subrayado añadido)
[...]
Comenzando por el examen de la facultad de control por parte del Consejo de los actos en materia electoral dictados por la Junta electoral, el artículo 37 b) del Reglamento del Colegio dispone que en las elecciones para cargos del Consejo, la Junta podrá resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.
Como vimos, este artículo dispone que contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, podrá formularse recurso de alzada ante el Consejo, en los plazos para su interposición establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No se cuestiona que la Junta Electoral General goce de autonomía en cuanto a la administración electoral en las elecciones, resolviendo las consultas, quejas y peticiones que se planteen sobre el proceso electoral, lo que no quiere decir que sus actos no sean susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo.
No puede apreciarse, por tanto, que resulte nulo el acuerdo de la Comisión Permanente, de fecha 7 de julio de 2021, ratificado por el Consejo el 16 de julio inmediato posterior, que suspendió el proceso electoral hasta la resolución del recurso interpuesto por las dos colegiadas, y acordó elevar el expediente al Consejo para su resolución.
Sobre la posibilidad de recurso frente a los actos de las juntas electorales de los Colegios Profesionales ante órganos jerárquicamente superiores, las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia 645/2014, de 6 de octubre de 2014, Rec. 782/2014, y Sentencia 866/2016, de 18 de noviembre de 2016, Rec. 1784/2014.
Más allá de la presentación en plazo del recurso por las dos colegiadas, teniendo en cuenta que la publicación de las candidaturas tuvo lugar el 27 de mayo de 2021 y el recurso se presentó el 28 de junio de 2021, siendo festivo el 27 de junio, competente el Consejo para su resolución, debe tenerse en cuenta la trascendencia de su objeto.
El mismo planteaba la nulidad de la candidatura del Sr. Avelino por no cumplir las reglas de paridad, pues solo había una mujer en su candidatura.
Debe observarse que el Consejo procedió a la anulación de ambas candidaturas siguiendo el propio criterio de la Junta Electoral, de que ninguna de las dos cumplía con la proporción 60%/40%, establecida en la LOREG, y acordó que se repitiera el proceso electoral dando oportunidad a ambas candidaturas de presentar de nuevo a sus miembros incluyendo el suficiente número de mujeres.
La Junta Electoral, con reconocer que las candidaturas deberían tener en su composición 3 mujeres y 3 hombres cada una, se limitó a contestar a las recurrentes, en correo del 5 de julio de 2021, que se trataba de una cuestión que se tendría en cuenta en el futuro para posibles correcciones en el Reglamento, escudándose en que el plazo para impugnar las candidaturas había finalizado el 13 de junio anterior.
Es decir, la Junta Electoral, consciente de que las candidaturas proclamadas vulneraban dispuesto en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, siguió adelante con el proceso electoral, razón a añadir a las indicadas para considerar plenamente proporcionada la actuación cuestionada de los órganos de gobierno del Colegio.
SEXTO.- Sobre la composición equilibrada en órganos colegiados de mujeres y hombres.
Es esta cuestión que hemos tratado recientemente en nuestra sentencia de 25 de mayo próximo pasado, dictada en el recurso 180/2021.
La Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de junio dispone que:
[...]
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Esta disposición, en línea con el artículo 1.2 de la Ley, resulta aplicable a las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas.
En esta línea, el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, Rec. 2135/2018 razona así:
[...]
CUARTO .- .... .Por lo demás, hay que decir que la definición de 'presencia o composición equilibrada' efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 --la relación 60%-40%-- no se reduce a la Administración General del Estado. Se extiende a todo el ámbito sobre el que, según sus artículos 1 y 2, se proyecta. El primero, en su apartado 2 precisa que sus principios se dirigen a los 'Poderes Públicos', sin excepción, y el segundo atribuye los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación a 'todas las personas', de nuevo si excepción.
Siguiendo el criterio de la sentencia comentada se puede deducir que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, contiene un mandato cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad del acto que lo vulnera, y no es un simple principio programático.
En méritos a todo los expuesto procede la completa desestimación de la demanda.
Séptimo.- Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, DON Avelino, colegiado nº NUM000, DON Benjamín, colegiado nº NUM001, DON Indalecio, colegiado nº NUM002, DON Íñigo, colegiado nº NUM003, DOÑA Diana, colegiada nº NUM004, y DON Borja, colegiado nº NUM005, declarando que:
* No ha existido actuación constitutiva de vía de hecho del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS consistente en impedir el ejercicio efectivo de los cargos electos de la junta proclamada el 15 de julio de 2021.
* Resultan conformes a derecho los acuerdos de la Comisión Permanente, del 7 de julio de 2021, dejando en suspenso el proceso electoral convocado para el 14 de julio de 2021, y el del Consejo, de 16 de julio de 2021, que lo confirma.
Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
