Última revisión
18/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 31143/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1911/2006 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 31143/2009
Núm. Cendoj: 28079330042010100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:68
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 31143/2009Número de Recurso: 1911/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 31143/2009
Recurso 1911/06
SENTENCIA NUMERO 31.143
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
APOYO A LA SECCION CUARTA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Giménez Cabezón
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1911/06, interpuesto por doña Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de septiembre de 2006; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de septiembre de 2006 que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 30 de agosto de 2004, sobre descubierto de liquidación NUM000 , por el Impuesto de sobre Transmisiones Patrimoniales, liquidación NUM001 , importe de 1.172'96 euros incluido recargo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda tres motivos de impugnación de la resolución expresada en el anterior fundamento, a saber:
.- Nulidad de la providencia de apremio al amparo de los artículos 167.3 c) de la LGT y 99.1 .b) del Reglamento General de Recaudación, en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y 24 de la CE, por falta de notificación de la liquidación.
.- Nulidad de la providencia de apremio por nulidad de pleno de derecho tanto de la comprobación de valores como de la liquidación por vulneración de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al haberse efectuado una tercera comprobación de valores sobre los mismos bienes.
.- Prescripción de la deuda por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 LGT, desde el 27 de septiembre de 2000 , fecha de la resolución del TEAR anulando el segundo expediente, hasta la fecha de la providencia de apremio. Incluso desde la fecha de adquisición de la vivienda, 9 de julio de 1990, hasta la fecha de la liquidación intentada notificar.
Tanto el Abogado del Estado como la defensa de la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda afirmaron que no consta la notificación de cambio de domicilio por lo que las notificaciones fueron realizadas correctamente. Señalan, igualmente, que no concurre prescripción dado que existen actuaciones en el expediente que determinan la interrupción del plazo de cuatro años. La Comunidad alega, además, que al tratarse de una providencia de apremio no cabe entrar a resolver sobre cuestiones que exceden de los motivos tasados de impugnación de la misma.
TERCERO.- Debemos recordar que el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que "contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".
A este respecto el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (T.C. S. 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (T.C. S. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio."
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha declarado: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" ( SS. de 24 y 27 junio y 31 octubre 1994, y de 23 noviembre 1995 ). Merece destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 , que establece: "Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963 , siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , que en la redacción dada por
CUARTO.- Respecto del primero de los motivos, es preciso recordar, conforme al artículo 105. 3 y siguientes LGT , que:
"3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.....
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.....
6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez dios, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer".
Cual nos recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 6.12.02 :
"QUINTO.- La trascendencia e importancia de los actos de comunicación en los expedientes administrativos es tan relevante que -como nos enseñan las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio EDJ 1999/11274 y 7/2000, de 17 de junio EDJ 2000/88 - en doctrina sentada ya desde muy antiguo (STC de 31 de marzo de 1981 EDJ 1981/9 ), se debe confirmar la importancia de asegurar la defensa de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia y corolario de ello es la afirmación (SSTC 166/1989, de 16 de octubre, 167/1992 de 26 de octubre EDJ 1992/10453 y 103/1993, de 22 de marzo EDJ 1993/2812 ) del deber que tienen los órganos judiciales y administrativos de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación, cuidando siempre de asegurar que éstos llegan al conocimiento real de la parte; de esta forma la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial al impedir a la parte -que desconoce cuanto se le imputa- defender con plenitud su derecho, bien en el proceso judicial o en el expediente administrativo.
Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos (Sentencias de 7 EDJ 1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ 1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6790 ) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate. Y en esta línea se inscribe el carácter excepcional de la utilización de edictos reiteradamente declarado por la doctrina constitucional (SSTC 312/1993 de 25 de octubre EDJ 1993/9489, 303/1994, de 14 de noviembre EDJ 1994/10544 y 190/1995, de 18 de diciembre EDJ 1995/6591 ), que ha admitido la eficacia de la notificación por edictos tan sólo cuanto -tras haber insistido en la comunicación personal- se haya llegado a la convicción razonablemente obtenida, de que no consta el domicilio o se ignora el paradero del interesado, así como de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la individualizada.
Asimismo, y en esta línea el TS en sus SS de 30 de abril de 1993 EDJ 1993/1069, 22 de julio de 1999 EDJ 1999/19405 y en la de 12 de abril de 2000 EDJ 2000/5715 , viene declarando reiteradamente que cuando el sujeto es desconocido o su domicilio se ignora es operativo el sistema de publicaciones edictales (art. 59.4 EDL 1992/17271 ) pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías de los administrados en aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar conocer el lugar idóneo para notificar el acto personalmente".
De otra parte, y respecto de la comunicación del cambio de domicilio fiscal la sentencia de esta Sala, Sección 4º, de 21-3-03(EDJ 206447 ) señala:
"A ello debe añadirse que, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 9 de octubre de 2001 EDJ 2001/51301 , dictada en recurso de casación en interés de Ley "el cambio de domicilio declarado a efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal". Se sustenta tal doctrina legal en la obligación que impone el artículo 45 e) de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 al sujeto pasivo de declarar su domicilio fiscal, de modo que de no comunicar el cambio de domicilio, este no produce efectos frente a la Administración. Hecho este que no impide que la Administración rectifique el domicilio tributario de los contribuyentes mediante la comprobación pertinente ex artículo 45.2 in fine de la Ley General Tributaria , aunque no tiene obligación de hacerlo, ya que esa carga recae sobre el obligado tributario.
Es más, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de mayo de 2001 EDJ 2001/32968 que:
"la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio ("ex" artículo 45.2 de la Ley General Tributaria ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio registrado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante".
Además, tal y como expresa el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".
Ahora bien, si el cambio de domicilio se deduce de otra declaración- liquidación o autoliquidación tributaria presentada con motivo de otro tributo concreto ante la misma Administración Tributaria actuante, debe estar al mismo esta Administración, pues el cambio de domicilio fiscal a que hace referencia el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria tanto puede hacerse a través de una declaración específica y singularizada al efecto como a través de la indicación del nuevo domicilio recogida en una declaración-liquidación o autoliquidación realizada con motivo del otro tributo del que debe tener conocimiento la propia Administración en el desarrollo de su actividad de gestión tributaria, tal y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9 de octubre de 2001 ".
En el supuesto de autos según se desprende del expediente administrativo el domicilio indicado en el modelo 600 de declaración presentada el 7 de agosto de 1990 se correspondía con la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, domicilio que consta en la primera y segunda reclamación económica ante el TEAR. Igualmente consta que el 28 de diciembre de 1998 se presentó ante la Agencia Estatal Tributaria de Guzmán el Bueno escrito indicando un nuevo domicilio en el Paseo DIRECCION001 nº NUM003 , piso NUM004 , pta. C de Madrid, figurando a efecto del padrón como fecha del alta la de 8 de enero de 1999. Este cambio de domicilio era conocido por la administración dado que la resolución del TEAR determina en su base fáctica que se intentó una notificación de la comprobación de valores y de la liquidación, ambas de fecha 25 de septiembre de 2002, al mismo con el resultado de desconocido. No consta en el expediente remitido a la Sala el acuse de recibo en cuestión pero sí constan multitud de actuaciones posteriores dirigidas a dicho domicilio y recogidas por el sujeto pasivo.
Determina lo expuesto el éxito del recurso actor, al no resultar ajustada a Derecho por todo lo expuesto la Resolución del TEARM aquí cuestionada.
De otra parte, no procede, dado el tenor literal de la Resolución del TEARM recurrida, entrar ni en la prescripción impositiva que alega en primer lugar la actora, toda vez que, no siendo firme por no notificada en forma la liquidación originaria, resulta de aplicación al caso la sentencia constitucional 194/00, de 19.7 , a cuyo tenor se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la disposición legal que da lugar a aquélla, que resulta así igualmente nula; ni sobre la posible nulidad de la tercera comprobación de valores dado que excede de los motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio y que deberá hacerse valer, en su caso, contra la liquidación que se notifique.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 18 de enero de 2010, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.
FALLO
Que estimamos el presente recurso interpuesto por doña Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de septiembre de 2006 la cual anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa con derecho a la devolución de lo que hubiese sido retenido más los intereses legales. Sin expresa condena en costas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

