Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 31177/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1308/2006 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 31177/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100073


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31177/2010

RECURSO Nº 1308/06

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 31177

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1308/06 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de Dña. Adelaida , Dña. Erica , D. Sergio , contra las liquidaciones provisionales dictadas el 5 de octubre de 2005 por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, las cuales fueron impugnadas en reposición, cuyo recurso fue inadmitido en fecha 2 de diciembre de 2005, al haberse interpuesto fuera de plazo.

Habiendo sido parte demandada la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación y defensa de ésta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anulando las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO.- La Letrada de la CAM, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo las liquidaciones provisionales dictadas el 5 de octubre de 2005 por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, las cuales fueron impugnadas en reposición, cuyo recurso fue inadmitido en fecha 2 de diciembre de 2005, al haberse interpuesto fuera de plazo.

La parte recurrente pretende la anulación del acuerdo impugnado al estimar que el mismo no se ajusta a Derecho, entrando a efectuar alegaciones sobre el fondo de la cuestión, y omitiendo rebatir el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición mencionado.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la vía jurisdiccional, para este tipo de reclamaciones, está condicionada al agotamiento de la vía previa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, tal y como resulta del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se Reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico- Administrativo, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo (vigente en ese momento) y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria entonces vigente, el conocimiento de las reclamaciones tributarias, con la sola excepción de aquellas cuya resolución está reservada al Ministro de Hacienda, corresponderá a los órganos de la jurisdicción económico- administrativa, y tras ella la cuestión se planteará ante los órganos de la jurisdicción, debiéndose agotar esta vía en todo caso.

Así pues, la pretensión actora no ha sido objeto de revisión en la vía económico administrativa, por lo que no existe el presupuesto habilitante para que este orden de la jurisdicción pueda entrar a conocer el fondo del asunto, tratándose, efectivamente, el acto impugnado de un acto que no es susceptible de impugnación al no poner fin a la vía administrativa, que conforme dispone el artículo 40 del citado Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo , entonces vigente, las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico- Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional y las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Provinciales serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Territorial respectiva. En suma, para poder acceder a esta vía jurisdiccional debió acudirse previamente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, tal y como se decía en el acto impugnado, de modo que al no proceder así la parte actora, debemos necesariamente inadmitir el recurso que nos ocupa, por falta de agotamiento de la previa vía administrativa.

TERCERO.- En lo que se refiere a la inadmisión del recurso de reposición, debemos indicar que la parte recurrente reconoce implícitamente la conformidad a derecho del acuerdo por el que se declara la extemporaneidad del recurso de reposición, pues manifiesta que siendo el último día para realizar la interposición el día 19 de noviembre, sábado y por tanto hábil, no obstante, no le fue posible presentar dicho recurso al no encontrar oficina alguna de la Comunidad de Madrid donde realizarlo.

Pues bien, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que regula el recurso de reposición, permite en su art. 222 , interponer contra los actos susceptibles de reclamación en vía administrativa, recurso previo de reposición que, en todo caso, tendrá carácter potestativo, disponiendo en su art. 223 que "el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel, en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este orden de consideraciones resulta conveniente traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al efecto de clarificar la cuestión. En lo referente al computo del plazo previsto de un mes, baste citar por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2006 , que expresa lo siguiente: "El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de! Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos qUe se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencia¡ y las citas que se hacen eh las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 , 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) EDJ 2004/62174 EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en e0 mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y ligue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor día los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 1 después de la reforma introducida en el segundo de3ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de 15 Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia".

Por razón de la fecha en que se dictó el acto impugnado, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 1 que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos", estableciendo el artículo que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita.

En consecuencia, ha de reputarse extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, por cuanto, habiendo sido notificada la liquidación el 19 de octubre de 2005, aquel fue interpuesto el 21 de noviembre próximo posterior, esto es, transcurrido el plazo de un mes que de conformidad con el cómputo indicado finalizaba el día 19 de noviembre de ese mismo año. La regulación expresada evidencia que el recurso de reposición, potestativo y alternativo a la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, fue interpuesto, en efecto, fuera de plazo, por lo que hemos de concluir que es ajustada a derecho la resolución que lo desestima por extemporáneo.

Todo lo expuesto nos ha de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Vistos lo preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere al Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de Dña. Adelaida , Dña. Erica , D. Sergio , contra las liquidaciones provisionales dictadas el 5 de octubre de 2005 por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, las cuales fueron impugnadas en reposición, cuyo recurso fue inadmitido en fecha 2 de diciembre de 2005, al haberse interpuesto fuera de plazo, resolución que por hallarse ajustada a Derecho, confirmamos; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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