Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 31183/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1576/2006 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 31183/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100151


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31183/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1576/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 31183

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1576/06 , interpuesto por Business Center, S.A., representado por el Procurador D. Andrés Cayuela Castillejo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid, interpuesto por el concepto de devolución de ingresos indebidos, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y Codemandada la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, una vez que fue debidamente emplazada al efecto.

TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se llevó a efecto la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de Enero de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Business Center SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2006 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el ITPAJD e importe de 5.254,60 ?.

Alega en el presente recurso que en el contrato de opción de compra del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de fecha 17 de febrero de 1.999, se incluyó la cláusula segunda por la que se facultaba a la parte optante al desistimiento del otorgamiento de escritura de compraventa y resolver la opción de compra para el caso de que en el plazo de tres meses dado para formalizar la escritura de compraventa no se hubiese acreditado la cancelación registral de las cargas que gravaban la finca, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.1 del Real Decreto 828/95 procede la devolución de lo que se satisfizo por cuota del Tesoro al cumplirse la condición resolutoria incluida en el contrato de opción de compra.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid interesan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 1999 se formalizó opción de compra del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM001 de Madrid estableciéndose en la claúsula segunda del contrato lo siguiente:

"Las partes se comprometen a comparecer ante notario en un plazo de tres meses a partir del día de hoy para formalizar la escritura de compraventa, siempre y cuando la parte concedente acredite de forma fehaciente la cancelación registral de las cargas que gravan en la actualidad a la finca y que la edificación no esté incursa en ningún tipo de sanción o expediente urbanístico ni técnica, ni económica, ni admnistrativamente mediante certificación emitida por la Gerencia de Urbanismo de Madrid.

En caso de no poderse cumplir los requisitos anteriores, necesarios par la firma del escritura de compraventa, el plazo anteriormente estipulado de tres meses, sería ampliado a otro de igual tiempo a partir del vencimiento del anterior. Una vez cumplidos ambos plazos, sin que la parte concedente acredite la cancelación Registral de las cargas así como la obtención del certificado emitido por parte de la Gerencia de Urbanismo en los términos solicitados, se faculta a la parte optante a que desista del otorgamiento de la escritura de compraventa, resolviendo la presente opción de compra y recurperando la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 Pts.)...".

A los efectos de la procedencia de la devolución interesada es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/93 según el cual:

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1295 del Código Civil .

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Se debe tener igualmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del impuesto regulado por el Real Decreto 828/95. 1º y 5º que establecen:

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

TERCERO.- El art. 1.114 CC plantéa la distinción entre condición suspensiva y resolutoria, distinción que se basa no en la estructura del evento puesto como condición, sino en los efectos que ésta produce en la relación condicional. En la condición suspensiva las partes subordinan la eficacia del negocio a la realización del evento. En la condición resolutoria el negocio produce inmediatamente sus efectos, como si fuera puro, pero, si se produce el evento, se cancelarán sus efectos. La condición suspensiva constituye una concausa de la eficacia y opera desde el interior del negocio, mientras la condición resolutoria es estructuralmente autónoma y opera desde el exterior del negocio, en un momento en que éste ha desplegado sus efectos. Es cuestión de hecho y no de derecho el determinar si las partes han querido una condición suspensiva o resolutoria; en ciertos casos puede resultar difícil establecerlo porque el mismo resultado puede conseguirse suspendiendo los efectos del negocio hasta que un hecho incierto se realice, que resolviéndolos sin este hecho no llega a realizarse; y con frecuencia de la voluntad manifestada por las partes no puede desprenderse qué clase de condición han querido, lo cual tiene importancia para el período de pendencia. Para resolver las dudas la doctrina recurre a las normas sobre interpretación de la declaración, ya que la ley no establece, como regla general, ninguna presunción a favor de una y otra clase de condición, no siendo decisivo que el deudor haya realizado o no la prestación, porque es posible que a pesar de ser la condición suspensiva el deudor haya pagado o que, siendo resolutoria, incumpla la obligación.

En el presente caso, sin embargo, no nos encontramos ante el cumplimiento de una condición resolutoria explícita incluida a tal efecto en el contraro, sino ante la facultad de resolución del contrato en aplicación del art. 1.124 CC por incumplimiento de una de las partes de las obligaciones contraidas en el contrato de opción de compra.

Tal es así que de la propia demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de fecha de entrada en Decanato 15 de febrero de 2000 en reclamación de la cantidad de veinte millones de pesetas, no se fundamenta la misma en la existencia de una condición resolutoria que se haya cumplido, sino por todo lo contrario, en el incumplimiento por la parte concedente de las obligaciones estipuladas en la cláusula segunda del contrato, todo ello por aplicación del art. 1.124 del CC , artículo que si bien faculta a alguna de las partes a rescindir el contrato por incumplimiento de la otra parte de sus obligaciones contractuales, no puede ser equiparado a la existencia de una condición resolutoria que de manera expresa debe hacerse constar en el contrato.

CUARTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL BUSINESS CENTER SA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2006, QUE SE CONFIRMA POR RESULTAR AJUSTADA A DERECHO, SIN COSTAS.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , una vez alcanzada la firmeza de la misma , remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento

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