Última revisión
28/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 312/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 560/2002 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 312/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100781
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3341
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 560/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 312/06
En la ciudad de Valencia a 28 de febrero de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 560/02, en el que han sido partes, como recurrentes, don Emilio , doña Gema , doña Angelina , doña Rita , doña Gabriela y don Luis Manuel , representados por el Procurador Sr. Castelló Navarro, y como demandada, la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía se ha fijado en 120.202,42 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se condene a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (Servicio Valenciano de Salud) a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 120.202,42 euros, así como a las costas del proceso.
SEGUNDO.- Por la Generalitat Valenciana, parte demandada, se formuló escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y, después de que se hubieran llevado a término las pruebas admitidas , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Emilio, doña Gema, doña Angelina, doña Rita, doña Gabriela y don Luis Manuel -hoy recurrentes en el proceso- con la relación a la muerte de doña Lucía, esposa y madre de aquéllos respectivamente.
Consideran los recurrentes que la Administración Sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia prestada a la fallecida. Ésta, según relatan, era una enferma de diabetes de 53 años, quien acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Alicante hacia las 10:38 horas del día 8-1-2000 con un intenso dolor de estómago , siendo examinada por una médico residente de la especialidad de neurología. Después practicarse pruebas, se ordenó la vuelta de la enferma a su casa hacía las 15:45 horas, pese al malestar que manifestaba , y a las 16:00 horas, una vez en el domicilio, falleció por la rotura del ventrículo izquierdo del corazón.
SEGUNDO.- Para solucionar la cuestión discutida en el pleito -la posible responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria demandada por la muerte de la esposa y madre de los recurrentes- vamos a tener presentes los siguientes extremos de significación predominadamente fáctica, que la Sala considera probados: Hacia las 10:38 horas del día 8-1-2000 doña Lucía, de 53 años de edad y enferma de diabetes, acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Alicante, siendo atendida por una médico residente de neurología. La enferma refirió dolor del epigastrio de dos días de evolución; también que se había intensificado en las últimas horas acompañado de vómitos. La paciente fue objeto de un análisis de sangre del que resultó 406 mgr./dcl. de glucosa; fue sometida a radiografía simple de abdomen sin hallazgos patológicos; fue objeto de auscultación cardiaca -con el resultado de ritmo sin soplos- y auscultación respiratoria - con el resultado de murmullo vesicular conservado, sin ruidos patológicos- aplicándosele un tratamiento de urgencias con "primperan" y "zantac" intravenosos y asimismo se le administraron ocho unidades de insulina rápida. Después de las pruebas y el tratamiento de urgencia, a la paciente se diagnostica "gastroenteritis" y es invitada a marcharse a su casa por la asistencia facultativa , pese a manifestar que se encontraba mal y que había depuesto heces con sangre. La paciente se marcha del hospital a las 15:45 horas, y cuando llega a su domicilio en la ciudad de Alicante cae al suelo y fallece por rotura del ventrículo izquierdo del corazón a las 16:00 horas.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su STS de 20 de diciembre de 2004 nos recuerda que "....la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base , no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SSTS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
A los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ) ha homologado como servicio público , toda actuación , gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
En cuanto al nexo causal entre el resultado lesivo y la actuación de la Administración, hemos de remitirnos de nuevo a la citada STS de 20 de diciembre de 2004 cuando dice que "... el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso". En este punto , el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que "...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (STS de 25 enero 1997, por lo que no son admisibles, en consecuencia , restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante , socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (SSTS de 5 junio 1997 y 16 diciembre 1997 )."
Lo dicho no empece a la necesaria "...consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad" (STS de 20 de diciembre de 2004 ), supuesto éste que debe reservarse "...para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (STS de 11 julio 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño , o la gravísima negligencia de ésta , siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte" (S.S.T.S. de 11 abril 1986 y 7 octubre 1997 ).
CUARTO.- En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos tiene dicho el Tribunal Supremo que la culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales , en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario (SSTS de 13-3-1989, 7-4-1989 , 27-12-1989, 19-1-1990, 14-12-1990, 10-5-1993, 27-11-1993, entre otras, citadas en la S.T.S. de 10-12-1998 ). Por su lado , la ST.S. de fecha 10-10-2000 alude al "carácter inadecuado de la prestación médica Ilevada a cabo" , inadecuación que puede producirse por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva de servicio.
Desde otra perspectiva, la STS de 4-4-2000 pone el acento en la adecuación objetiva de la prestación asistencial, insistiendo en que en el ámbito contencioso administrativo ni se valora la antijuridicidad de la conducta ni se puede exigir siempre un resultado favorable y así "(e)l criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prEstado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado".
Por lo demás es de señalar que el desacierto en un diagnóstico no constituye por sí solo el dato revelador de un anormal funcionamiento del servicio sanitario. Tan solo en determinados supuestos - aquellos en los que sus antecedentes revelasen la negligencia, desidia o ignorancia del facultativo; en definitiva, una actuación contraria a la lex artis médica- estaríamos ante ese funcionamiento anormal, ya que un diagnóstico es un juicio que puede estar influido por circunstancias no ponderables por sus emisor y , por tanto, siempre concurre un margen de error, al que el paciente se somete como un deber jurídico a soportar -que excluye la responsabilidad patrimonial- , ya que el estándar exigible al servicio sanitario no puede superar determinados niveles de acierto.
QUINTO.- En el presente caso, el primer dato a tener en cuenta es que la paciente por cuya muerte se reclama responsabilidad patrimonial fue objeto de la asistencia facultativa médica correspondiente , aún cuando fuera prestada por una médico residente de la especialidad de neurología. La paciente permaneció en el servicio de urgencias durante más de cinco horas y fue sometida a exámenes y análisis congruentes con la sintomatología presentada -dolor agudo en la boca del estómago y abdomen- y con sus antecedentes como diabética, siendo que ni de la sintomatología, ni de sus antecedentes , ni de los resultados de las pruebas practicadas podía presagiarse la posterior rotura del ventrículo del corazón como causa inmediata del deceso. Es cierto que la paciente refirió el mantenimiento del dolor de estómago, y también heces sangradas , al momento en que se le invitó a continuar el tratamiento en su domicilio, poco antes de su muerte, pero esa última alteración -y aquí seguimos el dictamen pericial médico acordado por esta Sala- no guarda relación con la complicación que determina su muerte. Creemos que es igualmente destacable que los resultados analíticos relativos a los enzimas cardiacos eran normales, lo que en ese momento permitía descartar un infarto de miocardio según el perito judicial , quien considera que aun cuando se hubiera practicado la prueba del electrocardiograma su resultado hubiera sido negativo "...muy probablemente". Por lo tanto, no hay datos indicativos de que se hubiera contradicho la lex artis médica, o bien de algún otro defecto, omisión o falta de coordinación en la prestación sanitaria, siendo que, al momento de recibirse ésta por doña Lucía, no era previsible el padecimiento que le llevó a la muerte hasta el punto de que el perito llega a pronosticar que su fallecimiento habría sobrevenido igualmente aunque el ataque al corazón le hubiera sorprendido en el servicio de urgencias.
En definitiva , no habiéndose acreditado la relación causal entre un funcionamiento normal o anormal de la Administración sanitaria y la muerte de quien fue la esposa y madre de los recurrentes, debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo de éstos.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio, doña Gema, doña Angelina, doña Rita, doña Gabriela y don Luis Manuel, y declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.
