Última revisión
09/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 312/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1246/2003 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100056
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00312/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103097
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001246 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Milagros
Representante: IGNACIO DIEGO TERAN
Contra - SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
Recurso 1246/03
SENTENCIA Núm. 312
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16 de septiembre de 2002 ante el Servicio Regional de Salud de Castilla y León por deficiente atención sanitaria.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dña. Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Henar Monsalve Rodríguez, y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Diego Terán.
Como demandadas: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La compañía aseguradora "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Alonso Delgado, y defendida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada la demanda, tras la que, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración (Sanidad de Castilla y León-Sacyl) a favor de doña Milagros , condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León-Sacyl a abonar a la recurrente Doña Milagros una indemnización económica en la cantidad de 132.211 € por los daños y perjuicios sufridos derivados de la asistencia sanitaria inadecuada, más los intereses legales desde la reclamación efectuada a la Administración, con expresa imposición en costas a la misma.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso y se impongan las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la entidad codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis del corriente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si es conforme con el ordenamiento jurídico la actividad administrativa impugnada en este recurso consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios presentada por la actora ante la Gerencia de Salud de las Areas de León y el Bierzo (Ponferrada) de la Junta de Castilla y León, en la fecha de 18 de septiembre de 2002.
Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito.
La actora doña Milagros , nacida el 9 de octubre de 1968, el día 2 de febrero de 2002 acudió a la guardia del Centro de Salud de Bembibre siendo diagnosticada de cefalea y pautándosele un Nodotil intramuscular. Dicho inyectable fue aplicado por la ATS de guardia, sin que conste acreditado que se adoptaran todas las medidas de asepsia protocolizadas: desinfección de la zona de inyección, jeringas y agujas desechables con cambio de aguja para la extracción del vial y aplicación del inyectable.
Con fecha 5 de febrero de 2002 la actora acude al Servicio de Urgencias del Hospital de el Bierzo presentando fiebre elevada, vómitos ocasionales, desorientación y decaimiento. Tras realizársele pruebas complementarias, se ingresa en el Servicio de Medicina Interna. Progresivamente va desarrollando una lesión en región glútea derecha con celulitis-flemón; estableciéndose la sospecha clínica de que pudiera estar ante un síndrome tóxico por estafilococos. El 11 de febrero se realiza estudio de TAC abdomino-pélvico en el que se aprecia una colección hipodensa y medianamente delimitada de 9,9 x 4 x 5 cm., localizada en tejido subcutáneo profundo, lateral a la musculatura para espinal derecha y posterior a la musculatura de la pared lateral derecha del abdomen; siéndole diagnósticado absceso en tejido celular subcutáneo. El día 11 de febrero de 2002 se realiza intervención quirúrgica bajo anestesia general, apreciándose importante celulitis con salida de líquido maloliente y oscuro con presencia de zonas necróticas de grasa; se realiza una exéresis en raja de melón de piel y tejido celular subcutáneo de la zona afecta hasta tejido sano y se lava con H2O2, diluida al 50%, colocando un drenaje. En los cultivos realizados de los resultados obtenidos crece un staphylococus aureus resistente únicamente a la penicilina y ampicilina. En el posoperatorio inmediato la enferma ingresó en la UCI. El alta hospitalaria se produce 1 de marzo de 2002.
A consecuencia del inyectable administrado a la actora por vía intramuscular en el Centro de Salud de Bembibre, el día dos de febrero de 2002, sufrió la misma, como se ha indicado, un cuadro clínico de "síndrome tóxico staphylocócido, en relación con absceso-celulitis de tejido celular subcutáneo de área lumbo-glútea derecha". Como consecuencia de dicho cuadro clínico precisó un tratamiento quirúrgico, médico y psicológico durante 484 días (28 de ellos en régimen de hospitalización), habiendo sido impeditivos para la realización de sus actividades habituales 173 de ellos. Estabilizadas las lesiones le restan como secuelas: 1)- Cicatriz de 15 cm. de longitud, de disposición horizontal, normocrómica, engrosada, retráctil, localizada a nivel de la región lumbo-gútea derecha, ocasionando una depresión de dicha región anatómica. 2)- Trastorno depresivo. La capacidad funcional residual de la lesionada en relación con la realización de sus actividades habituales no constituye incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Con fecha 18 de septiembre de 2002 la actora presentó solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la asistencia que le fue prestada en el Centro de Salud de Bembire; Centro donde le fue aplicado un inyectable intramuscular el 2 de febrero de 2002, presentando como consecuencia del mismo un síndrome tóxico staphylocócico en relación al absceso-celulitis en tejido celular subcutáneo en área lumbo-glútea derecha. Solicitando por las lesiones y perjuicios sufridos una indemnización de 132.211 €. La desestimación presunta por silencio administrativo de esta reclamación constituye la actividad administrativa impugnada en este recurso contencioso administrativo.
En la demanda la parte actora alega que concurren en el presente caso todos los requisitos necesarios que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios pues no cabe duda de que las lesiones y secuelas psíquicas y físicas parecidas por la actora causadas por una infección por estafilococo son imputables a la actividad administrativa. Existe un nexo causal entre la aplicación de una inyección intramuscular y el resultado dañoso ocasionados; la infección origen del cuadro clínico descrito se produjo en el contexto de un acto de asistencia sanitaria como es el de la administración de una inyección intramuscular. La Administración debió haber evitado la presencia de gérmenes nocivos en el recinto del establecimiento sanitario y debió haber evitado la entrada indeseada de los gérmenes nocivos al cuerpo del paciente. Se ha ocasionado a la actora un daño que es antijurídico y que debe ser indemnizado, bien en la cuantía solicitada en la demanda de 132.111 € (que interesa sin concretar los diferentes conceptos y perjuicios y su concreta cuantificación) o subsidiariamente en la interesada, en forma más detallada y concreta, en el escrito de conclusiones por un importe total de 27.157,33 €.
La Administración demandada y la entidad aseguradora codemandada en los respectivos escritos de contestación a la demanda se oponen a las pretensiones de la demanda alegando mediante razonamientos en esencia coincidentes que no existe relación de causalidad entre la infección por staphylococus sufrida y la inyección intramuscular administrada en el Centro de Salud de Bembibre. Exponen que por la actora se parte de la suposición de que el staphylococus infectante estaba presente en las instalaciones del centro sanitario contaminando las mismas, y esta afirmación no está acreditada. Añaden que la localización más probable del staphylococus aureus era la propia piel de la actora. Indican que en la administración del inyectable, que se efectuó en el centro médico de Bembibre se guardaron todas las medidas de asepsia protocolizadas. Se expone que no se ha podido acreditar una infracción de la "Lex Artis", pues el acto médico de la inyección intramuscular se llevó a efecto con arreglo a las medidas preventivas precisas. Consideran que el daño causado no puede catalogarse de antijurídico, pues la infección por staphylococus aureus tras el suministro por vía intramuscular de un medicamento no implica por sí una mala praxis, sino que se trata de una complicación que se produce en un significativo número de casos, por lo que no se trata de una complicación extrañísima al propio acto médico. Finalmente se oponen a la cuantificación de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).
TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
CUARTO.- Proyectada la doctrina expuesta sobre el caso de autos, es forzoso declarar que concurren los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial.
En el presente caso vistos los informes médicos obrantes en las actuaciones -en especial el informe de responsabilidad patrimonial del Inspector de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León Don Abelardo Fuentes Román, que obra al folio 26 y siguientes del expediente administrativo, así como los informes de los peritos Don Alejandro y Don Jose Ángel , que han informado en este proceso-, no cabe sino estimar acreditada la relación de causalidad entre la administración de un inyectable a la actora el día 2 de febrero de 2002, por una ATS del Centro de Salud de Bembibre y el cuadro clínico sufrido por la misma de "síndrome tóxico staphylocócico, en relación con absceso-celulitis de tejido celular subcutáneo de área lumbo-glútea derecha".
Una vez determinada la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el referido cuadro clínico presentado por la actora, resta por examinar el título de imputación por el que la Administración ha de asumir la responsabilidad por la lesión padecida por la recurrente, o si por el contrario, existía la obligación de la actora de soportar el daño causado, lo que impediría la calificación de la lesión de antijurídica y por ende su consideración como perjuicio indemnizable.
En este sentido hemos de tener en cuenta los diferentes informes médicos emitidos en las actuaciones en los que se afirma que la infección por staphylococus aureus derivada de la administración de un inyectable puede resultar en algunos casos inevitable, pero es un evento previsible y por tanto se deben extremar las medidas precautorias. Al respecto se indica que figura en el informe del inspector médico que obra en el expediente que la posibilidad de una contaminación del instrumental o instalaciones del centro sanitario como origen del estafilococo dorado infectante es totalmente improbable, situación que también ocurre con la posibilidad de contaminación por las manos del propio personal, indicando que la localización más probable del staphylococus aureus era la propia piel de la paciente. Añade que para evitar que con la administración de inyectables se puedan vehicular gérmenes existentes en la superficie de la piel al interior del organismo se adoptan medidas de asepsia entre las que se incluye la desinfección de la piel. La aplicación de alcohol en la piel previa a la aplicación de medicamento por vía intramuscular es una práctica normal totalmente estandarizada en los centros del SACYL que se han de adoptar junto con otras medidas también estándar, como la utilización de material estéril de un solo uso y la utilización de dos agujas. En el citado informe médico se expone que en el caso de autos se tomaron todas las medidas de asepsia recomendadas y añade: "resulta difícil especular cuál pudo ser la causa de la infección a pesar de haberse adoptado estas medidas, en este sentido existe escasa bibliografía al respecto, si bien es cierto que se presentan algunos casos de abscesos glúteos tras inyectables, probablemente la infección se pudo deber a un fallo del antiséptico en la desinfección de la piel en la zona de inyección". Éstas manifestaciones y en concreto esta última apreciación de la hipótesis más probable de cómo se pudo producir la infección sufrida por la actora no han resultado desvirtuadas por la prueba pericial practicada en este recurso.
De lo que hasta aquí se ha dicho se debe concluir que en la administración del inyectable a la actora por el Centro de Salud de Bembibre se incidió en un factor conocido de riesgo de infección por staphylococus, sin que se haya acreditado que se hayan adoptado por la Administración sanitaria las medidas preventivas correspondientes. Además se recuerda que no se ha realizado cultivo del estafilococo infectante a los efectos de averiguar su estudio genético y demostrar si el origen del mismo era la propia flora de la paciente o se procedía de agentes externos. Por consiguiente no está acreditado que la infección por estafilococo sufrido por la actora fuese una consecuencia inevitable de la administración del referido inyectable; en consecuencia el daño sufrido por la actora debe ser calificado como antijurídico pues no existe deber de que el mismo sea soportado por aquélla.
QUINTO.- Llegados a este punto el montante de la indemnización que corresponde percibir a la recurrente, habrá de determinarse, por analogía, conforme al Baremo establecido por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, siendo aplicable, para hacer efectivo el principio de plena indemnidad que impera en la responsabilidad patrimonial de Administración, la previsión del art. 141 de la Ley 30/1992 que establece que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística".
Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por el citado R.D.L.8/2004 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice de precios al consumo, deberemos partir de la resolución aprobada con fecha 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (publicada en el BOE de 2 de febrero de 2009), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente sentencia, conforme a la cual se calculará la indemnización que corresponde percibir a la lesionada.
Ha de tenerse en cuenta que la determinación de las lesiones sufridas por la actora a consecuencia del referido cuadro clínico se efectúa esencialmente con fundamento en el resultado del informe pericial practicado en este proceso del Doctor D. Alejandro . Con base en el citado informe resulta acreditado que la actora a consecuencia del referido cuadro clínico precisó tratamiento médico para su curación durante 484 días. De ellos 28 en régimen de hospitalización; habiendo sido impeditivos para la realización de sus actividades habituales 173 de ellos; habiendo curado con secuelas.
Conforme a la citada resolución de la Dirección General de Seguros por el concepto de indemnización por incapacidad temporal tiene derecho la actora a percibir la siguiente indemnización: a)-Por los 28 días que precisó tratamiento y asistencia hospitalaria a razón de la indemnización diaria de 65,48 la suma de 1.833,44. Por los 173 días que precisó tratamiento médico estando impedida para la realización de sus actividades habituales a razón de la indemnización diaria de 53,20 € la suma de 9.203,6 €. Por los 283 días que tardó en curar sin estar impedida para la realización de sus actividades habituales a razón de una indemnización diaria de 28,65 € la suma de 8.107,95.
Por las secuelas que presenta por el perjuicio estético valorado con 8 puntos a razón de 800,69 € el punto se reconoce la suma de 6.405,52 €. .
Por la secuela de síndrome depresivo postraumático, asignados 6 puntos a razón de una indemnización de 800,13 euros el punto, se reconoce una indemnización de 4.800,78 €.
La suma de las indemnizaciones anteriores arroja un total de 30.351,29 €. Aplicando a la suma anterior el factor de corrección del 10% interesado ( 3.035.12 €) que procede incluir al estar la actora en edad laboral, aunque no justifique ingresos, arroja la suma total de 33.386.41 €.
Actualizada la suma indemnizatoria reconocida a la actora a la fecha de esta resolución no ha lugar a reconocer a la actora los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación a la Administración que se instan en la demandada. Tampoco procede la reclamación de intereses de la Ley del Contrato de Seguro que la parte actora reclama frente a la compañía aseguradora codemandada entre otras consideraciones al haber efectuado dicha reclamación en el escrito de conclusiones, al no ser trámite procesal adecuado.
SEXTO.- Procede por tanto estimar parcialmente este recurso, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Milagros contra la actividad administrativa impugnada en este recurso, la que se anula y deja sin efecto, por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Servicio Regional de Salud de Castilla y León en la suma de 33.386.41 € , más los intereses de dicha cantidad a que refiere el art. 106 de la Ley 29/1998 , desestimando las restantes pretensiones de la demanda; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

